Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01301-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12958-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01301-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que David Alexander Sierra Ríos instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-02356-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, igualdad y principio de confianza legitima», para que se ordenara al juzgado accionado que «modifique la sentencia de ACUERDO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS y A CONTRARIO SUNSU PROFERIR NUEVO FALLO DE CARÁCTER ABSOLUTORIO (…)».
En sustento, adujo que el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la causa n°. 2022-02356, lo condenó a la pena principal de «(…) seis (6) años de prisión» por el delito de receptación agravada y lo absolvió por el de falsedad marcaria (10 oct. 2023), decisión que el superior ratificó (21 nov. 2024, lectura de fallo 5 dic.).
En su criterio, existe error en la valoración probatoria y al no tener en cuenta que ello indefectiblemente conllevaba a una duda razonable, con la cual no había sido derribado o destruido el principio y derecho constitucional fundamental de la presunción de inocencia. Ambos fallos dan por evidente que hay suficiente prueba para condenar por el punible de receptación, cuando las pruebas no muestran su responsabilidad penal.
Aseveró, que «(…), se puede inferir de sus providencias se fundamente en los indicios que ni siquiera precisaron, de mala justificación que según los despachos judiciales y explicaciones que dio Sierra Ríos; y sumado a ello los errores de calificación de las pruebas a través de principio de la SANA CRITICA, en sus modalidades de reglas de la experiencia y leyes de la lógica, consideraron que SIERRA RIOS, por haberse desempeñado ocasionalmente como asesor comercial, debía tener amplio conocimiento sobre la venta de vehículos automotores, es indefectible que existe una mala errónea valoración de dicha (…)».
Además, que «(…) tanto juzgado como tribunal, hace un análisis erróneo de la posesión y el dominio y lo toman como un indicio de la justificación en la tenencia injustificada de la motocicleta. Con ello desde luego violan el principio de las leyes de la ciencia, en este caso las normas que rigen la compraventa, la posesión y el dominio, siendo cosas totalmente diferentes.
Preciso Honorables Magistrados, SIERRA RÍOS tenía era posesión de la motocicleta AL NO TENR EL DOMINIO, LO QUE ES LEGAL EN COLOMBIA, ES DECIR NO ES UN DELITO TENER POSESIÓN DE LAS COSAS (…). Por ello, el indicio de mala justificación esgrimido por el juzgado y ratificado por el Tribunal Superior de Bogotá·, es un error de valoración probatoria tanto por parte de ambas autoridades judiciales.
En Colombia es legal tener una cosa sin poseerla en derecho, simplemente tener la cosa más animus de señor y dueño (…) ». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el accionante no interpuso «recurso extraordinario de casación » y allegó link de la lid confutada. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá aporto enlace del expediente cuestionado y señaló que « La sentencia fue objeto de recurso de apelación por el encargo de la defensa técnica del procesado; la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 21 de noviembre de 2024, confirmó la decisión ».
La Fiscalía 101 Delegada ante los Juzgados Penales Circuito de Bogotá indicó que « la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, porque «(…) contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de noviembre de 2024, leída en audiencia del 5 de diciembre de 2024, el procesado no postuló recurso extraordinario de casación, y menos, lo sustentó por intermedio de su defensor.
Ese mecanismo de defensa judicial era, sin duda, el medio idóneo para controvertir los argumentos de la sentencia condenatoria, en tanto, a través de él, el actor podía rebatir los motivos que llevaron a la autoridad a confirmar la a declaratoria de responsabilidad emitida por la primera instancia ». 2.- El promotor impugnó, aduciendo: «(…) 2.) Indefectiblemente con tal decisión se vulnera el principio de convencionalidad, sobre los tratados internacionales de derechos humanos firmados por el Estado colombino, como es el fin último de la justicia buscar la VERDAD y efectivamente hacer JUSTICIA, y en consecuencia vulnera un derecho constitucional fundamental como es la LIBERTAD DER SER HUMANO. Es decir que prima más la privación de la libertad de la persona, que permitirle gozar de libertad reconociéndosele el subrogado penal de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA O EL DE UNA SUSTICIÓN (Sic) DE LA PRISIÓN INTRAMUROS POR LA PRISIÓN DOMICILIARIA. 3.) Al no tener en consideración eventualmente el estudio de la tutela, para establecer si había violación de derechos constitucionales fundamentales en la valoración probatoria, pues desde luego se le priva de su LIBERTAD, y con ello se desconocen otros derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la primacía de los sustancial sobre lo adjetivo o procesal, vale decir, tienen que sacrificarse oros derechos constitucionales y con ello elementalmente violar los derechos humanos, entre ellos la LIBERTAD DEL SER HUMANO, y por un delito que habría que calificarse de ALTO IMPACTO SOCIAL, como si, existen en el Código de las penas en Colombia.
Con ello no estoy afirmando que es un delito de bagatela, desde luego que no, pero que ameritaba fracturar y dar una alternativa posible cuando se infringen derechos constitucionales fundamentales. Es decir, que nuestra legislación simuladamente infringe sin querer queriendo los derechos humanos ». CONSIDERACIONES 1.- 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto recurrido. 1.1.- David Alexander Sierra Ríos aspira que se «modifiquen » las sentencias de ambas instancias dictadas en el juicio n.° 2022-02356, que lo condenaron por el ilícito de receptación y, en su lugar, se dicte una en la que se le absuelva de toda responsabilidad.
No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no replicó a través del «recurso extraordinario de casación» previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior (21 nov. 2024), desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que ahora expone.
Al prescindir de tal oportunidad renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal « todas las irregularidades y violaciones » que aquí trae y en torno al ejercicio valorativo de los hechos atribuido a los juzgadores de instancia. De modo que, no puede valerse de esta especial herramienta para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Al respecto, esta Sala tiene decantado que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC16641-2024 y STC8176-2025). 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7