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STC12956-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00415-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12956-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00415-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de julio de 2025, que el amparo reclamado por María Patricia Borré Moscoso contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples –ambos de Barranquilla-.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 2016-00276. I.

ANTECEDENTES. 1. La promotora – a través de apoderada judicial- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso probatorio, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 23 de noviembre de 2016[footnoteRef:1] Edris Eliecer Pérez Pastrana[footnoteRef:2] promovió proceso ejecutivo contra la tutelante, pretendiendo el cobro de $50.000.000 contenidos en una letra de cambio suscrita el 14 de agosto de 2014.

El asunto -por reparto- correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla. Autoridad que el 28 de noviembre de 2016 libró orden de apremio por las sumas reclamadas, más los intereses de plazo pactados «del 2% mensual desde Agosto 15 de 2.014 hasta febrero 15 de 2.015, más los moratorios a la tasa máxima permitida por la ley desde el 15 de Febrero de 2.015 hasta cuando se verifique el pago de la obligación [footnoteRef:3] ».

El 28 de noviembre de 2016 decretó el embargo «de los derechos herenciales que…correspondan [a la demandada] dentro del proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Primero De Familia de Barranquilla, con No. De radicado 0412-2014 [footnoteRef:4] ». [1: Archivo Pdf «01Demanda». Folio 8. Expediente 2016-00276.] [2: Archivo Pdf «01Demanda».

Folios 2 a 7. Expediente 2016-00276.] [3: Folio 10. Ibídem. ] [4: Folio 76. Ídem. ] 2.1. Surtidos los trámites de enteramiento –el 6 de febrero de 2017- la convocada contestó la demanda, formulando excepciones de mérito que denominó «COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO, ALTERACIÓN DEL TÍTULO VALOR Y…HABER LLENADO TÍTULO DESCONOCIENDO LAS INSTRUCCIONES DEL OBLIGADO [footnoteRef:5] ».

Efectuado el traslado de las exceptivas -23 de mayo de 2017[footnoteRef:6]- y resuelta desfavorablemente la solicitud del suspensión del proceso por prejudicialidad penal, solicitada por la ejecutada -2 de octubre de 2017[footnoteRef:7]; mediante providencia del 14 de diciembre de 2018 señaló el 26 de febrero de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Decretó como pruebas, los documentos allegados con la demanda y su contestación. Y, negó las testimoniales requeridas por el extremo pasivo[footnoteRef:8]. [5: Folios 12 a 18. Ídem. ] [6: Folio 39. Ídem. ] [7: Folios 50 y 51. Ídem. ] [8: Folios 55 y 56. Ídem. ] 2.2. El cognoscente -con auto del 20 de febrero de 2019- declaró la perdida de competencia conforme las prescripciones del artículo 121 del CGP y dispuso la remisión del legajo al homólogo Veintiuno Civil Municipal de la misma localidad[footnoteRef:9].

No obstante, la prenombrada judicatura rehusó el conocimiento del asunto y dispuso la devolución al juzgado de origen -9 de mayo de 2019[footnoteRef:10]-. Dirimido el conflicto de competencia –Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla a través de auto del 18 de septiembre de 2019[footnoteRef:11]- se remitió la foliatura al estrado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (antes 21 civil municipal oral de Barranquilla). [9: Folios 62 y 63.

Ídem. ] [10: Folios 66 a 68. Ídem. ] [11: Folios 100 a 101. Ídem. ] 2.3. Avocado el conocimiento por el Despacho Civil designado -8 de noviembre de 2019[footnoteRef:12], señaló el 15 de enero de 2020 para la realización de la misiva de que trata el artículo 372 del CGP. Reprogramada la audiencia -14 de enero de 2020[footnoteRef:13], 16 de noviembre de 2021[footnoteRef:14], 21[footnoteRef:15] y 28[footnoteRef:16] de febrero, 8[footnoteRef:17] de agosto de 2022.

En sesiones del 16[footnoteRef:18] y 23[footnoteRef:19] de septiembre de 2022, suspendida «en espera de la respuesta de la Fiscalía». Finalmente, el 16 de mayo de 2023[footnoteRef:20] el juzgado emitió sentencia que i) declaró no probadas las excepciones presentadas por la demandada, ii) ordenó seguir adelante con la ejecución. Y, iii) dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados, así como la liquidación del crédito, costas y agencias en derecho, entre otros.

Inconforme con lo determinado, el extremo vencido interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. [12: Folios 103 y 104. Ídem. ] [13: Folio 107. Ídem. ] [14: Documento “27AutoFijaFecha2016-00276.pdf”. ] [15: Documento “32AutoFijaFechaAudiencia.pdf”. ] [16: Documento “33AutoFijaFecha.pdf”.] [17: Documento “46AutoFijaFecha.pdf”.] [18: Documento “60ActaAudiencia.pdf”. ] [19: Documento “66ActaDeAudiencia.pdf”.] [20: Documento “87ActaAudienciaSentencia.pdf”. ] 2.4.

La alzada correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla, el cual con calenda del 19 de enero de 2024[footnoteRef:21] admitió el remedio vertical y modificó el efecto en el que fue concedido el recurso al devolutivo. El 16 de julio siguiente[footnoteRef:22] prorrogó por 6 meses el término para resolver la instancia. El 16 de enero del presente año ordenó la reconstrucción parcial del expediente y señaló el 22 de ese mismo mes para la audiencia de trato[footnoteRef:23]. [21: Documento “02AdemiteApelacionyModificaEfecto.pdf”.

Cuaderno Segunda Instancia.] [22: Documento “06AutoDecideProrrogaTérminoResolverInstancia.pdf”. ibídem.] [23: Documento “09AutoOrdenaReconstrucciónYFijaFechaAudiencia.pdf”. ídem.] 2.5. Mediante proveído del 31 de enero de los corrientes el ad quem confirmó la sentencia recurrida y adicionó el numeral cuarto para adicionar que a la liquidación se le «impút[e] el pago acreditado por valor de $800.000.00, efectuado el dos de junio de 2015…de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil [footnoteRef:24] ». [24: Documento “15SentenciaConfirma.pdf”. ] 2.6.

La promotora del resguardo censuró, en lo esencial que, i) la sentencia emitida en la causa compulsiva en primera instancia se dictó en su contra, sin agotar correctamente el periodo probatorio ya que no se decretó la totalidad de los testimonios solicitados. Y, ii) aunque dicha decisión fue apelada, el estrado del Circuito convocado, la confirmó incurriendo en un defecto fáctico por valorar equivocadamente las pruebas practicadas, sin estudiar el negocio jurídico y adelantando.

Además, ordenó la reconstrucción del expediente sin tener competencia para ello. 3. Deprecó dejar sin efectos las sentencias de instancia. dictada. En consecuencia, se ordene «proferir nueva sentencia de primera instancia dentro de los parámetros constitucionales». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Los Juzgados accionados defendieron la legalidad de lo actuado.

Por su parte, Edris Pérez se opuso a la prosperidad del ruego. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó, en primera medida que, en cuanto a limitación de los testigos solicitada por la actora en el juicio rebatido –auto del 14 de diciembre de 2018-, así como la orden de reconstrucción parcial decretada en sede de segunda instancia -16 de enero de 2025.

La solicitud de amparo deviene improcedente por desatención del presupuesto de subsidiariedad, dado que, frente a dichos proveídos, no fueron planteadas oportunamente las defensas procedentes. Por lo demás, estimó razonado «el proveído atacado [pues] no contiene falencia alguna que estructure defecto fáctico como alega la peticionaria, sino que por el contrario se denota que lo pretendido por aquella es imponer su visión acerca de la solución que debió darse al debate…razón suficiente para que el resguardo tampoco no se encuentre llamado a prosperar respecto de dicho cuestionamiento».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La impulsó la gestora. Arguyo que el fallo recurrido realizó «un análisis muy fragmentado de las decisiones cuestionadas que fueron proferidas en el trámite de ambas instancias…Con relación a la sentencia de primera instancia proferida en el referido proceso civil no obstante que se hizo un amplio cuestionamiento en la sustentación del recurso de apelación acerca de su falta de motivación por la falta absoluta de valoración de las pruebas tampoco en la sentencia impugnada hubo el más mínimo análisis sobre el particular, no hubo ningún pronunciamiento».

V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por las razones que pasan a exponerse: 2. En primer lugar, en lo que atañe a que la sentencia emitida en la causa compulsiva en primera instancia se dictó en su contra, sin agotar correctamente el periodo probatorio ya que no se decretó la totalidad de los testimonios solicitados –auto del 14 de diciembre de 2018-, la salvaguarda no satisface el presupuesto de inmediatez.

Esto pues, entre la data de la providencia cuestionada 14 de diciembre de 2018 y la fecha de presentación de la solicitud de amparo - 7 de julio de 2025 [footnoteRef:25] transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:26]. [25: Documento “001Demanda.pdf” folio 1.

Expediente constitucional. ] [26: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 3. De igual manera, se advierte que, respecto al auto que dictó el ad quem el 16 de enero del presente año que ordenó la reconstrucción parcial del expediente, la solicitud de amparo desatiende el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora omitió reponer lo determinado.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024). 4.

Aclarado lo anterior y analizado el caso de autos, memórese que si bien el auxilio se dirige contra las providencias proferidas por los Juzgados Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Tercero Civil del Circuito ambos de Barranquilla; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre el proceso ejecutivo del que se duele la quejosa[footnoteRef:27]. [27: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 5.

Ciertamente, el ad quem encartado –en proveído de 31 de enero de 2025- que confirmó la sentencia dictada el 16 de mayo de 2023, -que declaró no probadas las excepciones propuestas por el extremo ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme lo dictado en la orden de apremio-tras examinar los presupuestos procesales para abordar el estudio de la apelación y analizar los principios rectores de los títulos valores de cara al que es objeto de recaudo, señaló que éste «reúne los requisitos del artículo 619, 621 del Código de Comercio…derivando su eficacia de la rúbrica de la demandada en el contenido del mismo (Art. 622 C. de Co)». 5.1.

Descendiendo al caso objeto de contienda, reexaminó los argumentos de las excepciones alegadas, las pruebas adosadas como su fundamento, así como el interrogatorio vertido a la demandada y de los testigos decretados –esto es- Gabriela Villadiego y Luz Marina Pérez Suárez, a partir de los cuales estableció que «[e]l argumento de inexistencia de la obligación ejecutada y desconocimiento de las instrucción otorgadas para el diligenciamiento de la letra de cambio, presenta dificultad probatoria de uniformidad y solidez, es decir, no se puede determinar con las declaraciones las circunstancias en las que se celebró el contrato de mutuo objeto de ejecución que data de tiempo anterior a la compraventa de los derechos herenciales».

Por tanto, «ante la ausencia de acreditación de los supuestos fácticos de las excepciones alegadas, trae como consecuencia que el título valor permanece incólume y se presume auténtico, con fundamento en el artículo 622 del Código de Comercio». 5.2. Bajo esa línea argumentativa, refirió que el «documento contentivo de dicha obligación es una letra de cambio que de acuerdo con las normas del Código de Comercio, está investido de autenticidad y contiene una obligación clara expresa y exigible y las firma o rúbricas en él incorporadas no fueron tachadas, en consecuencia obliga a la deudora», de manera que «le correspondía a la deudora tener por suya la demostración de que los espacios dejados en blanco se llenaron en contravención a las instrucciones dadas y consignadas en el documento; carga que por entero no cumplió la ejecutada, toda vez que su defensa se limitó a imputar el indebido diligenciamiento, sin identificar qué aspectos, requisitos o espacios específicos fueron completados sin la observancia de las condiciones contenidas en la carta de instrucciones.

No lográndose desvirtuar la presunción de autenticidad del título valor, vigente la obligación allí contenida por la suma insoluta». 6. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:28]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que los reclamos planteados por la demandada, en el conjunto de los medios exceptivos expuestos, al ser confrontados con las pruebas adosadas y practicadas en el proceso, carecieron de convicción para desvirtuar la obligación contenida en la letra de cambio base de la ejecución. [28: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:29] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [29: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10