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STC12955-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10153-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC12955-2025 Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10153-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Luis José Jiménez Vergara instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Morroa y Primero Civil del Circuito de Corozal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00018.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y a la legalidad en la actuación judicial», para que «(…) a).- Se reconozca mediante fallo la vulneración de los derechos fundamentales violentados; b) Que como consecuencia, se ordene al juez que, previo análisis probatorio conforme a derecho, decrete la nulidad del proceso; c) Que al ser amenazado en su integridad mi defensor y ponerse en peligro su vida, y ante la enfermedad grave que posteriormente tuvo, se interrumpió el proceso; d) Que el remate efectuado no cumplió con las formalidades exigidas y existe dolo en la adjudicación (…)».

En apoyo, adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal lo condenó por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa y le impuso la obligación de pagar 200 salarios mínimos legales vigentes a título de daños morales -rad. n.° 2015-00038- (23 mar. 2017), sin señalar expresamente a qué persona debía hacerlo.

No obstante, su hermano Ramiro, quien fue parte en el juicio penal, promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa demanda ejecutiva en su contra -rad. 2019-00018-, solicitando el pago de 50 salarios mínimos, sustentando dicha pretensión en aquella sentencia, en su criterio, con una interpretación abusiva de tal veredicto, en tanto nunca se determinó expresamente al beneficiario de la condena pecuniaria, ni existía «título ejecutivo exigible ».

En ese trámite otorgó poder a un abogado que « nunca presentó un escrito diferente al poder» y «me mantuvo engañado durante mucho tiempo hasta que se llegó la fecha de remate », sin brindarle información clara sobre la lid. Al confrontarlo, aseguró que el profesional le manifestó haber sido «amenazado por personas allegadas al proceso» y, que, por ello «le advirtieron que no renunciara, sino que dejara quieta las actuaciones », situación que impidió ejercer su «derecho a la defensa », dejándolo -según afirma «como víctima de este proceso en el cual actúo de buena fe, pero sin que nadie me escuche».

Con la designación de nuevo apoderado, se solicitó la nulidad de lo actuado por «inexistencia de título ejecutivo exigible », rechazada en auto de 6 de marzo de 2020, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal refrendó el 1 de julio de 2022. Posteriormente, el a quo desestimó nueva petición de «nulidad » (5 oct. 2023); determinación que el superior también ratificó (27 nov. 2024).

En esta oportunidad, además, se compulsaron copias para que se investigara disciplinariamente al nuevo togado por presunta conducta temeraria. Denunció irregularidades en la diligencia de remate de 20 de junio de 2025, pues fue practicada de forma presencial, pese a estar programada como audiencia virtual y, sin que se cumplieran los requisitos de publicación exigidos, toda vez que el proveído que la convocó solo quedó en firme el 16 de junio de 2025, lo que imposibilitaba el cumplimiento del término legal.

Manifestó que, aunque su abogado requirió el ingreso virtual a la audiencia ese mismo día, fue excluido del acto, que se realizó únicamente con presencia del demandante Ramiro Jiménez y su apoderado, sin participación del ejecutado, lo que constituye una grave vulneración a su «derecho de defensa ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal indicó que su participación en la Litis censurada se circunscribió al trámite de dos recursos de apelación; en el primero, resolvió « CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa – Sucre Corozal en fecha 6 de marzo de 2020», en la que se negaron las nulidades solicitadas por el gestor (1° jul. 2022); en el segundo, convalidó lo decidido por el mismo a quo el 5 de octubre de 2023 y dispuso la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en razón a la conducta del abogado del accionante (27 nov. 2024).

Defendió la legalidad de su obrar y destacó que no puede evidenciarse un perjuicio irremediable ni la configuración de alguno de los defectos que excepcionalmente habilitan el amparo contra providencias judiciales. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal refirió que no guarda relación directa con el ejecutivo cuestionado, por cuanto se limitó a conocer la causa penal adelantada contra Luis José Jiménez Vergara, que culminó con fallo condenatorio de 23 de marzo de 2017, confirmado en segunda instancia, que se encuentra ejecutoriado y que de haber existido alguna confusión o ambigüedad en su parte resolutiva, correspondía al interesado acudir a su aclaración dentro de los términos legales, lo que no ocurrió, razón por la cual dejó precluir su «derecho ».

El Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa remitió copia electrónica del compulsivo objetado. La Fiscalía General de la Nación comunicó que allí cursa investigación criminal derivada de la denuncia formulada por el precursor en relación con los hechos del «proceso ejecutivo », la cual está en etapa de indagación preliminar por el presunto delito de fraude procesal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el resguardo, por no satisfacer los requisitos generales de procedibilidad, en particular los de inmediatez y subsidiariedad. Sobre el primero, porque «el interesado entabló ese mismo pedimento en el mismo trámite civil, bajo los mismos argumentos que yacen en la presente acción», el cual se desestimó en interlocutorio de 6 de marzo de 2020, confirmado por el superior el 1° de julio de 2022.

Con base en ello, razonó que « el accionante, tres años después, acudió a este mecanismo con el fin de revivir un debate que fue zanjado por la administración de justicia, sin explicar los motivos que le llevaron a esperar tanto tiempo para activar el sumario tutelar». Si en gracia de discusión se tuviera que el auxilio se funda en la decisión adoptada en sede de alzada el 27 de noviembre de 2024 respecto del mismo tópico, también se tendría por extemporáneo, pues transcurrieron cerca de ocho meses hasta su interposición. Por otra parte, el juzgador resaltó la inexistencia de un perjuicio irremediable que habilitara el estudio del fondo, así como la subsistencia de mecanismos judiciales ordinarios.

En particular, precisó que «si el señor Jiménez Vergara considera que esa diligencia (de remate) incurrió en sendos vicios (…) debe invocar tal circunstancia directamente ante el juez de conocimiento, en tanto no demostró haber agotado los mecanismos internos que yacen en el decurso del proceso ejecutivo No 2019-00018». Finalmente, al aludir a los términos y expresiones empleadas por el tutelante en su libelo, advirtió la necesidad de preservar el respeto hacia la función judicial, al señalar que « las aseveraciones del accionante contienen información y sugerencias que, además de engañosas, son problemáticas, pues apuntan a desacreditar a los jueces que han intervenido en el proceso ejecutivo, sugiriendo su participación en actividades y situaciones irregulares o delictivas». 2.- El querellante impugnó, aduciendo que el Tribunal de Sincelejo no valoró las gestiones de su último apoderado, «quien presentó una nulidad de la prueba del título ejecutivo fue el señor Manuel Emiro Jiménez», pese a que, según lo afirmó, «a través del abogado que contraté después que me robaron, el Dr. Willian Suárez presentó una nulidad con base en el debido proceso y la prueba nula, que fue desatendida tanto por el juez de Morroa como el de segunda instancia».

Además, la actuación del juzgado accionado fue negligente al no rendir informe dentro del término legal en este rito constitucional, ya que « Si dieron al juez 24 horas o 1 día para rendir su informe y este lo evade y no contesta, tiene una repercusión su negligente postura », agregando que «Su silencio es prueba de confesión y de ser cierto los hechos narrados en la tutela».

En su criterio, el fallo de primer grado no apreció adecuadamente las circunstancias del remate, al señalar que « no se realizan actos procesales », cuando, en su entender, «un remate se realiza con avisos extemporáneos; no hay diligencia virtual; los postores que son los demandantes están en el despacho del juez físicamente; no hay enlace de la audiencia, etc.».

Por último, reiteró sus cuestionamientos sobre la validez del título ejecutivo, al calificarlo como «una prueba documental que es ilícita», pues « fue falseado por los demandantes para decir que existe una obligación a su favor, en una forma burda, ordinaria, rústica». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera fase. 1.1.- Luis José Jiménez Vergara busca dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso n.° 2019-00018 y se declare que « el remate efectuado no cumplió con las formalidades exigidas y existe dolo en la adjudicación (…)».

No obstante, entre la fecha en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal ratificó la determinación del Promiscuo Municipal de Morroa que negó por segunda vez la solicitud de nulidad que aquel propuso por «inexistencia de título ejecutivo exigible » (27 nov. 2024), y la radicación del pliego superlativo (3 jul. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».

Memórese que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023, STC10542-2024 y STC3399-2025). 1.1.1.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada.

Empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas con dicho fin en el pronunciamiento STC3949-2021, comoquiera que el accionante no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en activar oportunamente este instrumento, en la medida que, si bien señaló en el escrito de impugnación que los actos más recientes son los relacionados con la diligencia de remate del 28 de mayo de 2025, lo cierto es que los aspectos determinantes que controvierte -como la validez del título ejecutivo, la supuesta falta de defensa técnica y las decisiones sobre nulidad- quedaron definidos desde el 27 de noviembre de 2024. 1.2.- En lo que a la diligencia de remate concierne, se advierte que, si bien es cierto, como lo sostuvo el a quo constitucional, el tutelante no recurrió las providencias allí adoptadas, también lo es que, mediante memorial de 25 de junio de este año, pidió expresamente la nulidad de dicha actuación, que, a la fecha de radicación de esta acción 3 jul. 2025 no había sido dirimida, lo que torna inviable el amparo por prematuro, como quiera que mientras no se desentrañe tal trámite no se puede incursionar en este ámbito excepcional, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios.

Esta Corporación ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC6078-2025). 1.3.- Frente al reproche relativo a la aplicación automática de la presunción de veracidad por la falta de respuesta del juzgado tutelado, cabe señalar que dicha presunción, establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no opera de manera automática ni conlleva la prosperidad mecánica de la acción, pues el juez constitucional conserva la facultad de adelantar las averiguaciones necesarias para resolverla de fondo.

Así lo ha sostenido esta Sala « (…) El hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque (…) la presunción de veracidad (…) es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente” (CSJ, STC 4 jul. 2006, Exp. 2006-00080-01, reiterada en STC 31 oct. 2013, Exp. 2013-00400-01, STC1298-2020, STC7524-2021, STC9775-2024 y STC3947-2025). 2.- Ergo, se acompañará la providencia refutada.

DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2