1 Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00118-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12953-2025 Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00118-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Geydi Stella Patiño y Mayerly Diaz Patiño instauraron contra los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres y Promiscuo Municipal de Ospina, Nariño, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00075-00.
ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, por medio de apoderado, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, propiedad, trabajo y dignidad» para evitar perjuicios irremediables y que se prosiga con eventuales arbitrariedades en la lid debatida; en consecuencia, se oficiara « al Juez Promiscuo de Ospina para que provisionalmente se abstenga de insistir en la entrega (…)».
En sustento adujeron que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres, en la sucesión del causante Víctor Olmedo Diaz -2019-00075 -, en la que Geydi Stella fungió como compañera permanente y Mayerly como hija, aprobó el trabajo de partición refaccionado, dispuso su inscripción en la Oficina de Registro y la terminación del proceso (18 dic. 2024); luego, comisionó al Promiscuo Municipal de Ospina para la entrega a las herederas Olga Lucía y María Inés Díaz Ascuntar de los inmuebles con M.I. 254-1761 - casa de habitación -, M.I. 254-29034 – solar - y M.I. 254-2205 - lote de terreno denominado -La Elvira- (6 jun. 2025) Dicha diligencia se llevó a cabo el 25 de junio de 2025, «en la cual se otorgó término de entrega para el día 9 de julio del hogaño».
Aseveraron que su abogado nunca les informó los pormenores del litigio y, «solo hasta la presente fecha se entera que la casa donde reside por más de 40 años, bien que era objetivo fundamental y por el cual tuvo conocimiento, fue adjudicada a otras herederas, si bien es cierto, esto, es del resorte individual profesional y ético de quien representó a mis hoy poderdantes, y que eventualmente ameritaría las acciones penales, disciplinarias y contractuales, no es menos cierto que con la poca información que se ha podido recabar, pueden evidenciarse irregularidades de tipo sustancial y procesal que llevarían a traste con la validez del proceso liquidatario, mismo que hasta la fecha recién se ha instaurado, mientras este se estudia y se admite con la entrega se provocaría el perjuicio irremediable (…)».
Además, que «(…). Esta casa tiene un valor real a la fecha y según dictamen pericial que aporto de $377.800.000 aproximadamente, casa registrada a folio de matrícula Nro. 254-1761 de la ORIP del círculo de Túquerres (N), no obstante, el avaluó realizado por JULIO CESAR ARTEAGA JACOME, quien fungió como partidor y las partes intervinientes solo fue de $16.000.000; eso señor Juez únicamente para poner un simple ejemplo de una grave irregularidad; puede existir la costumbre de realizar este tipo de actuaciones, pero no por ello deja de ser un fraude a la verdad, incluso un fraude procesal y fiscal (…)».
En su opinión, «(…) un trabajo partitivo tiene que analizar la viabilidad jurídica de llevarse a cabo, resulta y pasa señor Juez que la única casa de habitación y que fue objeto de entrega el 25 de junio, dejó encerrada una propiedad de mi poderdante, la deja absolutamente ciega por cortar la servidumbre de tránsito de hecho de la cual hoy goza, esto es, por omisión en el trabajo partitivo de Juez partidor, Instrumentos Públicos y Juez comisionado, esa adjudicación afecta a la señora MAYERLI DIAZ PATIÑO quien desde su casa se dedica a funciones de agricultura y cría de cerdos, con la entrega efectivizada el 25 de julio de los cursantes se estaría imposibilitando la vida, el trabajo de la señora antes mencionada (…)».
Señalaron que «Hasta la fecha no hemos podido obtener el link o copia del expediente digital del Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres para hacer un análisis más exhaustivo de los acaeceres procesales y probatorios, a pesar de haber sido solicitado dicho expediente digital con poder de mi mandante». En el escrito de subsanación de la demanda, agregaron: «(…) Otro error que se atribuiría al Juzgado de Familia del Circuito de Túquerres, es lo atinente al inmueble con matrícula inmobiliaria 254-1761 que corresponde a la casa de habitación materna y paterna, y, que se le atribuyo o concedió a la señora María Inés y Olga Díaz Ascuntar; este inmueble siempre ha estado en posesión de mis representadas Geydi Stella Patiño y Mayerly Patiño, esta último en su condición de tal realiza actividades y negociaciones que les permite adquirir un inmueble que queda al respaldo de la casa, cuya única servidumbre de hecho está constituida sobre la precitada casa materna y paterna que fue adjudicada a las ya mencionadas herederas Díaz Ascuntar. e. Así las cosas, deviene consecuencialmente otro defecto en que incurrieron tanto el juzgado del circuito comitente como el promiscuo municipal de Ospina comisionado que, realizan una entrega sin auxiliar de justicia, rememoro a la señora magistrada que, desde el momento del secuestro se entregaron los bienes a un auxiliar de justicia que nunca ha hecho rendición de cuentas y quien debía hacer la entrega de los bienes previo a informe final de su gestión. El mismo juzgado se duele de la inoperancia y actitud silente del auxiliar de la justicia (…)». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres allegó enlace del expediente confutado, defendió la legalidad de su proceder y, manifestó: «(…), la parte actora centra su inconformidad en la presunta inexistente información que su mandatario debió suministrarles respecto del trámite del asunto, situación ajena al actuar de esta célula judicial, que agotó las comunicaciones de las decisiones emitidas en el proceso mediante su publicación en estados electrónicos, al igual que, disponiendo la remisión de los oficios pertinentes a los interesados por intermedio de sus apoderados, como garantía adicional a sus intereses.
En este orden de ideas, se advierte que el hecho vulnerador de las garantías fundamentales cuya protección se invoca, es la inadecuada gestión efectuada por el abogado que las representaba, quien el 20/02/2025 hizo llegar al juzgado correo electrónico manifestado que por solicitud expresa de sus representados renuncia al poder conferido. Por otra parte, en el escrito de tutela, el apoderado de las accionantes, se limita a expresar de forma general y abstracta la presencia de irregularidades procesales en el asunto, sin delimitar la actuación o el defecto en que incurrió esta judicatura y con la cual considera se ha trasgredido sus garantías fundamentales.
De este modo, se itera, no se presentó en la actuación irregularidad que pueda dar lugar a estructurar alguno de los defectos específicos que ameriten conceder la tutela, pues la valoración jurídica y probatoria efectuada en las providencias emitidas, no resulta arbitraria o caprichosa ni desconoce el debido proceso, respondiendo su análisis y argumentación a la realidad probatoria y la jurisprudencia (…).
(…) Además, se controvierte que el avalúo asignado a ese inmueble no corresponde a su valoración comercial, al punto que se aporta un dictamen pericial donde consta una apreciación significativamente mayor a la asignada en los inventarios y avalúos; sin embargo, se debe tener en cuenta, que este acto procesal se definió de común acuerdo entre los interesados, lo cual es legal y perfectamente válido, por lo que el juzgado le impartió la correspondiente aprobación (…).
Asimismo, las inconformidades enunciadas por las tutelantes en cuanto a la falta de asignación de servidumbre y que uno de los bienes podría ser baldío, son temas que nunca se expusieron en el momento oportuno dentro del trámite del proceso, el que vendría a ser en la diligencia de inventarios o en el trabajo de partición, es decir, tampoco fueron puestas en conocimiento de esta judicatura para entrar a resolver al respecto.
Por último, resulta contrario a la verdad que no se haya suministrado acceso al expediente digital contentivo del proceso a quien actualmente aduce funge como mandatario de las accionantes, tercero que elevó petición en ese sentido el 02/07/2025, que fue atendida favorablemente el 10/07/2025, respetando la prelación y orden cronológico en que se resuelven la totalidad de solicitudes que ingresan al juzgado (…)».
El Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina se opuso al amparo por inexistencia de vulneración y, precisó: «(…), no es cierto que esté pendiente la entrega del inmueble con No. M.I. 254-1761 de la ORIP Túquerres (casa de habitación), pues como se podrá observar de los audios y del acta de la diligencia comisionada, la entrega de los derechos y acciones sobre tal inmueble ya se hizo judicialmente en favor de las señoras OLGA LUCIA DIAZ ASCUNTAR y MARÍA INES DÍAZ ASCUNTAR el día 25 de junio del presente año, y se materializó con la entrega física de las llaves del inmueble para su acceso (entregadas voluntariamente por una de las tutelantes, que se encontraba en la casa al momento de la diligencia) e incluso con la comunicación y/o notificación verbal de tal entrega a la arrendataria de uno de los locales comerciales que hacen parte del inmueble, sin embargo, de manera voluntaria y autónoma (no por disposición del despacho), las señoras OLGA LUCIA y MARIA INES, previa solicitud de las mismas tutelantes, les otorgaron a éstas un término de quince (15) días para que saquen sus pertenencias de la casa, sin que ello haya implicado que la diligencia de entrega se haya suspendido o prorrogado hasta el vencimiento de dicho lapso, como erróneamente lo cree el abogado tutelante.
Prueba de ello es que la comisión ya fue devuelta debidamente diligenciada y auxiliada». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el resguardo, porque: i.- «(…) las libelistas no pueden pretender sacar provecho de su descuido o de la negligencia de quien fungió como su apoderado judicial en el proceso de sucesión, profesional del derecho que fue de su libre escogencia, para así obtener una orden de amparo constitucional (…).
Además, las omisiones o negligencias en las que incurre un apoderado judicial pueden ser reclamadas interponiendo una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura o inclusive presentando una demanda para que responda por los perjuicios causados (…)». ii.- «(…). Otro de los reclamos presentados en la acción de tutela, consiste en que el inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 254-1764 de la ORIP de Túquerres objeto de adjudicación en el proceso de sucesión No. 2019-00075 y donde la accionante Mayerly Diaz Patiño ha vivido por más de 40 años, tiene como valor real comercial el de $377.800.000, no obstante, el avalúo realizado en el proceso de sucesión se estimó en un valor de $16.000.000, indicando que ello constituye un fraude procesal y fiscal, y nulidad por lesión enorme.
Al respecto, debe indicarse que en la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 07 de julio de 2021, asistió, entre otros, una de las aquí accionantes, la señora Geydi Stella Patiño Quiroz, e igualmente asistió el abogado que fungió como apoderado judicial de las libelistas en el proceso de sucesión, el abogado Darío Fernando Jaramillo Ramos, y en esa audiencia, respecto a la partida sexta de la sociedad patrimonial, correspondiente al inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 254-1764 de la ORIP de Túquerres, las partes acordaron como avalúo, “partir la diferencia y promediar entre los dos valores”, uno correspondiente al presentado por la parte interesada de $17.526.000 y el otro presentado por la parte contraria (correspondiente a los señores Geidy Stella Patiño Quiroz, Víctor Alfonso Diaz Patiño, Martha Lucia Diaz Patiño y Lizbeth Mayerly Diaz Patiño) en $15.345.000, tal y como consta en el escrito de inventarios y avalúos presentado por el apoderado de estos.
Siendo por esa razón que, una vez resueltas las objeciones presentadas respecto a los pasivos de la sociedad patrimonial, en la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 12 de agosto de 2021, en la que igualmente estuvo presente la señora Geydi Stella Patiño Quiroz, se aprobaron los inventarios y avalúos, dentro del cual, se estableció que la partida sexta de los bienes de la sociedad patrimonial, se avaluó de común acuerdo en $16.435.500.
Siendo así, se observa que la oportunidad que tenían las accionantes para reclamar sobre el avaluó del inmueble mencionado, era durante la audiencia de inventarios y avalúos; sin embargo, fue a través de su apoderado judicial y con anuencia de la misma señora Geydi Stella Patiño Quiroz, aquí accionante, que acordaron con la parte demandante establecer el referido valor (…)». iii.- Frente a lo combatido por las querellantes, en relación con que « “un trabajo partitivo tiene que analizar la viabilidad jurídica de llevarse a cabo”, pero en el proceso de sucesión, la única casa de habitación que fue objeto de entrega el 25 de junio de 2025, dejó encerrada la propiedad de su poderdante Mayerli Diaz Patiño, ya que cuenta con servidumbre de tránsito de hecho de la cual hoy goza»; «(…) que la entrega del inmueble afecta los derechos fundamentales de sus poderdantes a la vida y el trabajo, pues desde su casa se dedica a funciones de agricultura y cría de cerdos» y, que «(…) el referido inmueble podría ser baldío (…)», indicó que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, ya que: «(…) al momento de presentarse la acción de tutela, esto es el 08 de julio de 2025, la entrega del inmueble en cuestión ya se había efectuado en diligencia llevada a cabo el 25 de junio de 2025 por el comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina, oportunidad en la cual estuvo presente la aquí accionante Mayerly Diaz Patiño y donde no se presentó objeción alguna.
Además, ni en el trabajo partitivo, ni en la etapa de partición, ni en ninguna otra etapa del proceso, se puso de presente o se informaron esas situaciones». iv.- En lo relacionado con que « a la diligencia de entrega no asistió el secuestre nombrado, afirmando que en muchas ocasiones se requiere de su presencia a efectos del traslado de los bienes muebles que se encuentren al interior del inmueble, situación que constituye una causal de nulidad, aunado al hecho de que el auxiliar, hasta la fecha no ha rendido cuentas de su actuar y las rentas o administración están en total incógnito, siendo que para la entrega ya debía haber claridad respecto a esto», señaló: (…) En este punto, la acción de tutela igualmente resulta improcedente, puesto que, si las accionantes consideran que la diligencia de entrega está viciada de nulidad, tienen la oportunidad de solicitar su declaración o informar reclamar la referida irregularidad ante el Juzgado de conocimiento, sin embargo, en el expediente del proceso no hay constancia de que ello se haya efectuado, de ahí que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad para la procedencia del amparo constitucional (…)». v.- Coligió, además, que «en el caso bajo estudio no se aprecia que concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la gravedad, inminencia y apremio para la intervención del juez de tutela, toda vez que existen herramientas de defensa al alcance de las accionantes, de las cuales no ha hecho acopio para defender los derechos sustanciales que considera quebrantados. vi.
Por último, advirtió que, aunque en los hechos de la demanda el apoderado judicial reclama que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres no ha atendido su solicitud de que se le remita el link de acceso al expediente del proceso de sucesión, presentada el 02 de julio de 2025, al revisar el proceso se advierte que el 10 de julio de 2025 el Juzgado respondió la petición remitiéndole el correspondiente link (…)». 2.- Las gestoras impugnaron, aduciendo: i.- «(…) puede ser que la confección del libelo demandatorio constitucional, se presenta el día 07 de julio del cursante año, lo que significa, que para la fecha de presentación del amparo constitucional ni siquiera teníamos conocimiento del expediente, únicamente por las informaciones incompletas y sencillas que podían suministrar mis mandantes que son personas sencillas, sin estudios, y de perfil campesino, alejadas de todo conocimiento del derecho, claro está entonces que las copia fueron suministradas después de haber presentado la demanda de tutela (…)». ii.- Expone la sentencia ahora impugnada que ni en el trabajo partitivo, ni en la etapa de partición, ni en otra etapa se informaron de estas situaciones, y que la petente no puede sacar ventaja del mal obrar de su apoderado.
Cuando quiera que un ciudadano del común, contrata los servicios de un abogado lo hace por que accede a la administración justicia bajo la plena convicción que aquel se ha preparado para el manejo de esos escenarios técnicos y científicos, se parte de que el derecho es una ciencia y que para su ejercicio requiere preparación, no obstante, no es infrecuente que el ejercicio de la abogacía se pueda hacer con incuria y se cometan errores de acción u omisión (…).
Ello compele que ninguna de la actoras en este proceso podía acudir a esos escenarios judiciales, omitiendo el ius postulandi en concordancia con el artículo 54 de nuestro código de formas; descendiendo al caso concreto es descontextualizado hablar de que mis poderdantes quieran sacar ventaja del obrar incuriosos de su apoderado como se explicitó, por ejemplo la señora GEIDY PATIÑO es una persona de la tercera edad que por su condición de tal está en condiciones de indefensión e inferioridad frente a lo obrares técnicos que se requieren en audiencia tan especiales de tanta trascendencia como lo es la de inventarios y avalúos; según lo que ella informa su apoderado no la informó y su consentimiento puede estar viciado de todos los errores que usted pueda contemplar y eventualmente hasta de dolos, además rememoro a usted señora magistrada que eventualmente puede haber fraudes procesales y fiscales que bien pudieron ser corregidos con fortaleza, si el juez de conocimiento cumple con los deberes del artículo 42 numerales 2,3,4,5 del C.G.P (…). iii.- «(…) Respecto al bien inmueble casa de habitación que fue objeto de entrega el día 25 de junio de 2025, se debe señalar que de un somero estudio del folio de matrícula inmobiliaria bien podría deducirse que el bien es un baldío, frente a ello expone la magistratura que “no fueron puestas en conocimiento del juzgado para que entre a estudiar” a lo que disiento exponiendo que el señor juez es el director del proceso y la prueba documental está a su disposición, el trabajo de partición está a su disposición, es entonces aquel que tiene el deber de adoptar todas la medidas del código para sanear vicios sustanciales y procesales, prevenir, remediar y sancionar todos los actos contrarios a la verdad, a la lealtad y a la dignidad de la justicia, remoro también que estamos hablando de fraude al fisco (…)».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la refrendación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- Geydi Stella Patiño y Mayerly Diaz Patiño pretenden que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina «suspenda las diligencias de entrega del inmueble» en la sucesión n.° 2019-00075, porque, en su criterio, dicho proceso presenta varias irregularidades, como el avaluó de los activos, el trabajo de partición que dejó un bien sin servidumbre, estar frente a un bien baldío, etc, de las que no tuvieron conocimiento porque el apoderado que tenían no les informó de los pormenores de dicha Litis.
No obstante, tal aspiración no tiene vocación de éxito, porque, tal y como lo comunicó dicha autoridad, la «diligencia de entrega » se practicó desde el 25 de junio de 2025, esto es, antes de que se radicara esta acción (8 jul. 2025), por lo que resultaría inane emitir algún pronunciamiento en ese sentido, por estar ante un hecho consumado.
Sobre dicho tópico, se ha sostenido que «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)». (STC11339-2021, citada en STC7655-2022, STC13071-2023, STC198-2024 y STC8158-2025).
La Corte Constitucional también ha dicho, que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.6.
En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T052 de 2022. 1.2.- Ahora, si lo que las impulsoras quieren es discutir la «falta de defensa técnica » ante la negligencia o conducta inapropiada que atribuyen al togado que inicialmente las asistió en la causa n.° 22019-00075, además de no configurar trasgresión a los atributos ius fundamentales, dicho comportamiento pueden ponerlo en conocimiento de los organismos competentes, para que en el ámbito de sus competencias emprendan de ser necesarias las gestiones correspondientes.
Así se tiene decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)» (STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784- 2022, STC5909-2023, STC1185-2024 y STC00455-2025). 1.3.- Frente a las anomalías denunciadas por las actoras, concernientes con el avaluó de los activos, el trabajo de partición que dejó un bien sin servidumbre, estar frente a un posible bien baldío, observa la Sala, en la forma que lo hizo el Tribunal Superior de Pasto, que no fueron expuestas al juez de la mortuoria, para que fuera él quien se manifestara al efecto, sin que el iudex constitucional pueda inmiscuirse en las funciones propias de aquel.
En ese orden, al no proceder oportunamente en la defensa de sus intereses, deben soportar las consecuencias de su conducta desidiosa. Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). - STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC371-2023 y STC2824-2025. 1.4.- En lo que se refiere a la supuesta nulidad de la «diligencia de entrega » porque no estuvo presente el secuestre designado en la lid, quien tampoco ha rendido cuentas de su gestión, la salvaguarda también es inviable, porque las tutelantes pueden acudir directamente a la sucesión a debatir tales aspectos en la oportunidad prevista en el artículo 40 del Código General del Proceso.
La segunda situación también la pueden aducir en cualquier momento del proceso. 1.5.- Las precursoras denuncian al Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres por no entregar el «link del expediente » n.° 2019-00075. El a quo constitucional desestimó la guarda porque dicho despacho informó que «fue atendida favorablemente el 10/07/2025, respetando la prelación y orden cronológico en que se resuelven la totalidad de solicitudes que ingresan al juzgado ».
En esta instancia, se actualizó dicho enlace y en él se observa que el 10 de Julio del año en curso, envió el link del expediente al correo electrónico del apoderado - jaime.hernandez.oficina@hotmail.com -, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto en trámite esta tutela, se accedió a lo reclamado.
Esta Corte en cuanto a dicha figura tiene dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7