Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00182-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC12951-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00182-01 (Aprobado en Sala de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Martín Emilio Carvajal Carvajal instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, la Superintendencia Nacional de Salud, las Juntas Nacional y Regional de Norte de Santander de Calificación de Invalidez, la IPS Contacto y la Clínica La Colina, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00088.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos « a la salud, vida digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición, libre desarrollo de la personalidad, intimidad personal y dignidad humana», para que: i.- Se dejara sin efectos la decisión emitida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y, en consecuencia: ii. « se me conceda mi derecho fundamental a la recalificación de pérdida de capacidad laboral PCL (Ley 100 de 1993, Decreto 1352 de 2013 y Decreto 1507 de 2014) de forma integral con relación a todos mis diagnósticos médicos (…)». iii.- «que, tanto el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, como el Representante Legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, como también el Representante Legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que, estas tres entidades mencionadas programen, coordinen y realicen la respectiva recalificación integral de pérdida de capacidad laboral de todos los diagnósticos médicos pendientes por calificar»; iv.- «que, la Aseguradora SEGUROS LA EQUIDAD ARL responda de manera integral por todos los tratamientos médicos en medicina laboral, urología, psiquiatría, psicología, cirugía de reemplazo de articulación temporomandibular am con prótesis personalizada, cirugía maxilofacial, apnea del sueño, neumología, urología, neurología, otorrinolaringología y medicina interna, con relación a todos los tratamientos médicos y demás procedimientos médicos». v.- «que, tanto el Representante Legal de CLINICA LA COLINA como el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, que, ambas entidades de salud, reprogramen, autoricen y le den continuidad a todo el tratamiento médico integral en urología y cirugía de cistoscopia»; vi.- «se le concedan de manera integral al paciente Martin Carvajal el pago y reconocimiento de prestaciones económicas y asistenciales (Ley 1562 de 2012 Ley de Riesgo Laborales) al paciente Martin Carvajal derivadas estas prestaciones económicas y asistenciales de los tres (03) accidentes de trabajo ocurridos»; y, vii.- «que, el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL responda de manera integral por los viáticos de traslado intermunicipal, viáticos de traslado urbano, viáticos de hospedaje y viáticos de alimentación para el paciente Martin Carvajal y su acompañante con relación a todos los viáticos de traslado intermunicipal que requiera con relación a todos los tratamientos médicos, procedimientos médicos quirúrgicos y realización de citas médicas y demás procedimientos médicos derivados de los tres accidentes de trabajo».
Del dossier se extrae que el Tribunal Superior de Cúcuta ratificó la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma sede que amparó las prerrogativas reclamadas por el actor en la «tutela » n.° 2018-00088 y expidió diversas órdenes a la Equidad Seguros S.A. y ARL la Equidad S.A. (23 may. 2018). El gestor señaló que, como han existido incumplimientos al fallo constitucional, desde el 2018 se han adelantado incidentes de desacato contra la Equidad Seguros S.A. y ARL la Equidad S.A., siendo el último del 17 de junio de 2025.
Sin embargo, mediante proveído del día 18 siguiente, el a quo resolvió « no dar trámite al incidente de desacato », tras advertir que no logró demostrar su lugar de domicilio y que los tratamientos médicos se hubieren « programado en un lugar diferente », pues existen contradicciones en torno a la dirección de residencia. En su opinión, dicha disposición desconoce que «no le han calificado las dolencias y otros trastornos especificados de la vejiga, f412 trastorno mixto de ansiedad y depresión, apnea del sueño y que están en la obligación de proceder a la “recalificación integral de pérdida de capacidad laboral», además que, «la ARL Equidad no le ha prestado los servicios en “urología” y “procedimientos médicos en cistoscopia”; que no le ha autorizado la “valoración por medicina laboral” y que en la actualidad requiere “oxígeno domiciliario para respirar». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en el resguardo n.° 2018-00088 y, destacó que, « el actor ha impetrado múltiples incidentes desacato a los cuales se les ha impartido el trámite legal correspondiente», empero, en torno al «presentado el 17 de junio de 2025, respecto del cual se abstuvo de tramitar en auto del 18 de junio de 2025 no encuentra que exista vulneración alguna por parte de [esa] Unidad Judicial a los derechos fundamentales esbozados».
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que mediante dictamen n.° JN202317198 del 23 de agosto de 2023, calificó el origen de ciertas patologías padecidas por el accionante, sin que esté pendiente « trámite por definir » y que en los reclamos de esta «tutela no tiene ninguna injerencia, al resultar ajeno al desarrollo de sus funciones ».
Además, solicitó denegar la guarda porque el precursor « ha desgastado con innumerables acciones constitucionales pidiendo a los despachos judiciales que le conceda el derecho que el claramente conoce ». La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander aseveró que ha comunicado en múltiples ocasiones al impulsor que « su solicitud no corresponde a la competencia de la Junta», aunado a que los procesos adelantados «ya fueron debidamente tramitados y, a la fecha, se encuentran archivados por haber culminado el respectivo trámite».
La IPS Contacto S.A.S., Coomeva EPS Liquidada, la Fundación Salud Mía EPS y la Clínica Colina S.A.S. alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. La Equidad Seguros ARL destacó que ha brindado de manera continua y sin interrupción los servicios médicos requeridos por el tutelante y ha cubierto las prestaciones económicas derivadas de las patologías laborales reconocidas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
No obstante, algunas de las afecciones que aquel atribuye en esta sede le « resultan ajenas », por lo que su manejo y evaluación competen a la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado. Agregó que Martín Emilio ha sido objeto de valoraciones integrales por parte de especialistas en « cirugía maxilofacial, neurología, optometría, oftalmología, medicina laboral y estrabología » y, que no tiene facultad para atender diagnósticos no asociados a enfermedades profesionales, máxime cuando las prescripciones médicas presentadas datan del año 2021.
Axa Colpatria Seguros de Vida aseguró que durante el período en que el querellante mantuvo vinculado a ella, mediante los conceptos médicos emitidos el 20 de marzo de 2016 y 03 de agosto de 2016, se procedió a evaluar la disminución de su capacidad laboral, en relación con las afecciones derivadas de los accidentes ocurridos el 20 de diciembre de 2012 y el 1° de marzo de 2013.
Asimismo, que, en lo concerniente al siniestro del 20 de diciembre de 2012, « ya se cuenta con un diagnóstico y criterio definitivo sobre la posibilidad o imposibilidad de rehabilitación, toda vez que esta ARL ha efectuado en dos oportunidades la correspondiente calificación mediante dictamen médico ». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el ruego superlativo, porque «de la actuación del Juzgado encartado, no se avizora conducta y/o decisión alguna que pueda categorizarse como vulneradora de los derechos fundamentales invocados, en especial el debido proceso, habida cuenta que el proceder desplegado encuentra respaldo en los medios suasorios obrantes en el dossier y, además, se ajusta a la normatividad que regula la materia» y, en torno a las demás pretensiones, no se constató «la vulneración de las garantías invocadas». 2.- Apeló el accionante iterando lo aducido en la demanda, pidiendo, además, que se «resuelva y defina qué entidad de salud ARL O EPS, debe entregarle y suministrarle el respectivo OXÍGENO DOMICILIARIO PERMANENTE al paciente Martín Emilio Carvajal conforme a lo ordenado al paciente en mención mediante historia clínica de neumología».
CONSIDERACIONES 1.- ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, la convalidación del veredicto de primera instancia. 1.1.- En materia de « incidentes de desacato », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627/15, acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).
Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un « incidente de desacato », se deben reunir estos requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
(SU034-2018). 1.2.- Martín Emilio Carvajal pretende que se deje sin efectos el auto por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dispuso « NO DAR TRAMITE AL INCIDENTE DE DESACATO » en el que formuló las mismas aspiraciones que trae a esta senda superlativa (18 jun. 2025). No obstante, pese a que su inconformidad es con una « actuación posterior al fallo de tutela », no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que no se configura una de las causales específicas de procedibilidad.
Lo anterior, toda vez que el juez cuestionado, para arribar a dicha conclusión, inicialmente trajo a colación los hechos que fundaron la solicitud, relacionados con que: i.- « La aseguradora no le ha pagado ni consignado el valor total de tres incapacidades médicas expedidas por distintas clínicas entre mayo y octubre de 2024, derivadas de un accidente de trabajo ocurrido el 20 de mayo de 2015, calificado como de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral». ii.- « Además de no recibir el pago de esas incapacidades, Seguros La Equidad ARL no le ha programado, asignado ni autorizado la valoración médica integral en medicina laboral que requiere con urgencia, tampoco ha realizado la calificación integral de origen y pérdida de capacidad laboral respecto de dos diagnósticos pendientes (trastornos específicos de la vejiga y trastorno de ansiedad), ni ha dado respuesta clara y congruente a su derecho de petición del 2 de noviembre de 2024, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital y dignidad humana». iii.- « Desde enero de 2025, la aseguradora trasladó arbitraria e injustificadamente todos sus procedimientos médicos y tratamientos de cirugía maxilofacial, ortodoncia quirúrgica y rehabilitación oral de la Clínica Equilibrio en Montería a la Clínica Nueva en Bogotá, afectando gravemente su derecho a la salud, vida digna y seguridad social, pues reside en zona rural de Unguía, Chocó, y carece de recursos para asumir traslados intermunicipales y urbanos. [y] la nueva clínica y la aseguradora no han dado continuidad a su tratamiento ni han realizado los controles ni la cirugía de reemplazo de articulación temporomandibular ATM con prótesis personalizada ordenada por su médico tratante»; y iv.- « No le han autorizado ni entregado los insumos ni procedimientos de oxígeno domiciliario permanente prescritos por especialistas en neumología en marzo y abril de 2025, imprescindibles para sus traslados y para su estado de salud.
También reclamó que le sean garantizados todos los conceptos médicos de especialidades relacionadas antes de realizar la cirugía, y que la aseguradora coordine traslados, alojamiento y alimentación para él y su acompañante, pues no tiene recursos para cubrir estos gastos». Previo a dirimir el caso concreto recordó que el « solicitante ostenta la calidad de profesional del derecho, pues ello se puede corroborar con la consulta que se hiciere en el RUES, el cual refleja que porta tarjeta profesional de abogado desde el año 2018, y que en la actualidad se encuentra vigente.
Lo anterior, quiere decir que no se está en presencia de una persona que no cuente con los conocimientos jurídicos para entender los procedimientos que rigen este tipo de trámites y actuaciones». Luego, relacionó las normas que regulan el trámite de « incidente de desacato», precisando que es a partir de la orden que « se debe partir al momento de darle inicio al incidente por desacato de la orden, pues es deber del juez constitucional emitir dicho mandato, definiendo con el mayor detalle posible la conducta que debe asumir la entidad para que se entienda por satisfecho lo ordenado, pues tratándose de un incidente que lleva inmersa una actuación disciplinaria, bien se sabe que no puede generar una sanción, una omisión o actuación de una conducta que no esté plenamente tipificada, o en este caso, especificada en el fallo de tutela ».
Descendiendo al caso concreto, tras anunciar que no se ocuparía de aquellas órdenes respecto de las cuales el gestor no mostró inconformidad, emprendió el estudio de los mandatos que se recriminaron como desatendidos, así: i.- Respecto de la orden cuarta, que conminaba «a la EQUIDAD SEGUROS que de manera inmediata proceda si aún no lo ha hecho a adelantar los tramites respectivos para calificar en primera oportunidad la PCL del señor MARTIN EMILIO CARVAJAL respecto a las patologías generadas con los accidentes de trabajo del 06 de mayo de 2014, 15 de octubre de 2014 y 20 de mayo de 2015», encontró que «de los escritos presentados resulta ser el mismo accionante quien nos da a conocer que tales calificaciones ya fueron realizadas, pues nada menos se puede concluir cuando señala textualmente “(…) corresponden al accidente de trabajo ocurrido al suscrito Marn Carvajal ocurrido el día 20 de mayo de 2015 reportado con la Aseguradora SEGUROS LA EQUIDAD ARL y calificado este accidente de trabajo de ORIGEN ACCIDENTE DE TRABAJO por medio de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral PCL No. 88259546-14830 proferido este Dictamen PCL el día 18 de agosto de 2021 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (…)». ii.- En lo relativo a la quinta orden, que mandaba « a la ARL EQUIDAD SEGUROS que en adelante proceda a asumir los gastos de transporte viáticos (hospedaje, alimentación y transporte urbano) en favor del señor MARTIN EMILIO CARVAJAL para todos aquellos eventos en que sea remitido a una ciudad distinta a la de su domicilio, en virtud de una cita, examen, tratamiento o procedimiento ordenado por sus médicos tratantes y que tenga relación para el tratamiento de las patologías calificadas de origen laboral», señaló que esa instrucción estaba « condicionada en el tiempo, pues conforme allí se estableció, cada vez que exista una cita, examen, tratamiento o procedimiento ordenado al paciente, con ocasión a una patología calificada como de origen laboral, se activa en cabeza de la entidad suministrar los gastos de transporte viáticos, pero tan solo en lo que hace referencia a Martin Emilio, y nada referente a algún acompañante, pues en ese sentido no fue emitida la orden ».
De ahí que « para efectos poder predicar un incumplimiento de la entidad en este numeral, se debe tener probado en el expediente lo siguiente: 1. El lugar de domicilio del accionante. 2. La programación con día, hora y fecha de una cita, examen, tratamiento o procedimiento ordenado al paciente, y que el mismo se haya autorizado y programado en un lugar diferente al mencionado en el numeral anterior. 3.
Y finalmente, que la patología que generó la orden del servicio médico tenga relación directa con el tratamiento de las patologías calificadas como de origen laboral », sin embargo, «en el presente asunto el actor no logró plasmar claridad respecto de ninguno de los anteriores presupuestos». Especialmente en torno al primer elemento, ya que, « en diversas oportunidades y en otros trámites de incidentes del mismo fallo, ha hecho saber que vive en Municipios como Santander, Montería, e incluso esta misma ciudad [refiriéndose a Cúcuta], por no hacernos extensivos frente a este aspecto.
Incluso se debe recordar que en un incidente que respecto de esta orden precisa pretendió dar inicio en el año 2023, mediante auto de fecha 09 de mayo de esa anualidad, esta Unidad Judicial se abstuvo de dar apertura al mismo como quiera que el actor no había atendido lo requerido por la entidad, pues a pesar de que en esa ocasión si existió una fecha para una cita programada en la ciudad de Cúcuta, el accionante nunca aportó a la entidad accionada la prueba de que no se encontrara viviendo en esta ciudad». iii.- En cuanto a la quinta orden, que instaba a « la EQUIDAD SEGUROS que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas y previa radicación por parte del accionante, proceda a realizar el pago de las incapacidades médicas que comprenden los periodos del 23 de marzo al 02 de abril de 2018, las cuales fueron expedidas por la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER y por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA con relación al diagnóstico de CONTUSIÓN DE LA RODILLA que se relaciona con la patología calificada de origen laboral » precisó que « la orden de pago de incapacidades se dio para aquellas comprendidas en los periodos del 23 de marzo al 2 de abril de 2018, las cuales, no se encuentran siendo demandadas por el accionante como incumplidas, y dado el lapso temporal que ha transcurrido, se sobreentiende que las mismas ya fueron canceladas pues de lo contrario el accionante estuviese cobrándolas en esta oportunidad ».
Concluyó entonces que, en lo que al fallo constitucional concernía, las instrucciones habían sido atendidas, cosa distinta es que so pretexto del amparo anterior, el precursor pretendiera el reconocimiento «frente a situaciones nuevas, como lo son el pago de incapacidades diferentes a las antes mencionadas, o el acceso a servicios médicos, o cualquier otro asunto diferente a todo lo anteriormente mencionado, para lo cual, si a bien le parece, tendrá que hacer uso de los mecanismos que la Ley y la constitución le otorgan para hacerlos valer», asunto que aquél «como conocedor del derecho, debería saber». 1.3.- Para la corte es claro que, más allá de compartirse aquellas disertaciones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y menos calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que regula el asunto, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC3378-2025), lo que por sustracción de materia implica el decaimiento de las pretensiones subsidiarias. 2.- La pretensión de Martín Emilio en sede de impugnación, encaminada a que se « resuelva y defina qué entidad de salud ARL O EPS, debe entregarle y suministrarle el respectivo OXÍGENO DOMICILIARIO PERMANENTE al paciente Martín Emilio Carvajal conforme a lo ordenado al paciente en mención mediante historia clínica de neumología », además de resultar ajena a los fines de este instrumento, constituye un hecho nuevo del cual no tuvieron conocimiento los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la « garantía de defensa » de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos (STC2182-2025). 3.- Ergo, se acompañará lo proveído por el a quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS