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STC12951-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00134-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12951-2021 Radicación nº 15693-22-08-000-2021-00134-01 (Aprobado en sesión virtual del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de agosto de 2021, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por María Adelia Bolívar Espitia contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

I.

ANTECEDENTES 1. La promotora, en nombre propio y representación de su hijo menor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la recta y cumplida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2020-00195-00. 2.

De conformidad con el escrito introductorio[footnoteRef:1] y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: [1: Folio 1-10, 01. Tutela.pdf] 2.1. La gestora, afirmó que cuando falleció el progenitor de su hijo dejó de recibir alimentos, y después de realizar varios requerimientos a Leidy Paola y Lina Yeraldin Ariza Núñez -hijas legitimas del causante-, concurrió a la Comisaría Segunda de Familia de Duitama, para que esta autoridad las convocara y le fijara una cuota alimentaria a favor del menor. 2.2 A la diligencia practicada el 8 de octubre de 2020, asintieron ambas partes, aprobándose un acuerdo conciliatorio, en el cual las hermanas se comprometían a entregar a la accionante «un anticipo por la suma de diez millones de pesos m/c (10.000.000) para sus gastos que requiera el menor mientras se adelanta la respectiva sucesión; los dineros serán consignados el mismo día de la firma del presente documento en la cuenta de ahorros (…) cuyo titular es María Adelia Bolívar Espitia». 2.3 Debido al incumplimiento de lo pactado por las progenitoras, la actora promovió demanda ejecutiva de alimentos[footnoteRef:2] en su contra.

Y solicitó mandamiento de pago con sustento en el acta de conciliación aprobada por en la Comisaria Segunda de Familia de Duitama. El asunto correspondió al Juzgado encarado, el cual, el 1º de febrero de 2021[footnoteRef:3], negó librar la orden de pago, en razón a que el título ejecutivo presentado no reunía los requisitos legales. [2: Folios 1- 4 Demanda por Alimentos.pdf. de Ibidem.] [3: Folios 1-2 Auto Eje.Alimentos (1ºFeb21).pdf de Ibidem.] Inconforme con esa decisión, la actora interpuso reposición. Sin embargo, el despacho accionado el 23 de marzo de 2021[footnoteRef:4], decidió mantener su postura. [4: Folios 1- 4 Auto Eje.Alimentos (23Mar21).pdf de Ibidem] 2.4.

Por lo anterior, la accionante, acudió a esta senda aduciendo que, por ser un proceso de mínima cuantía, no cuenta con otros medios ordinarios o extraordinarios para controvertir las decisiones antes mencionadas, que las mismas son contrarias al derecho fundamental de acceso a la recta y cumplida justicia y que no garantizan la prevalencia del derecho de los niños, niñas y adolescentes.

Además, aduce que el acta de conciliación por si sola presta merito ejecutivo, y que a pesar que la Comisaria de Familia incumplió con su deber de fijar cuota de alimentos provisionales, no puede agravarse dicha circunstancia, siendo que en ella quedó contenida una obligación «(…) que reúne los requisitos legales para ser cobrada judicialmente por la vía ejecutiva y la mencionada obligación se relaciona con alimentos para un menor de edad (…)».

Recalcó que, «(…) podría plantearse que el conocimiento del proceso ejecutivo correspondería a otra jurisdicción o competencia de otro juez, pero nunca es admirable que se trate de una obligación que no reúna las condiciones y presupuestos previstos en el artículo 422 del C.G.P. para lo cual el juez de conocimiento debió dar el trámite correspondiente previsto en la ley para estos casos.».

Y en todo caso, las aseveraciones del Despacho frente a la negativa de ejecutar la obligación contenida en el acta de conciliación «(…) en el mejor de los casos sería un argumento de EXCEPCIÓN exclusivo de la parte demandada y no un factor interpretativo del administrador de justicia». 3. Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene al Juzgado enjuiciado, que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas «contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, se proceda a dar el trámite que legamente corresponde y en su efecto se libre el respectivo mandamiento de pago a favor de la DEMANDANTE y en contra de las DEMANDADAS».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La defensora de Familia de Duitama, manifestó que María Adelia del Carmen Bolívar, como madre del menor es garante de los derechos de su hijo, por lo que tiene la oportunidad procesal de hacerlos valer, pudiendo acudir a «las acciones administrativas y judiciales correspondientes a la sucesión de su padre con iguales derechos que sus hermanas».

Adicionalmente, indicó frente al proceso ejecutivo de alimentos, que «es claro que no es una obligación alimentaria pactada en la conciliación de la Comisaria de Familia de Duitama, sino un acuerdo dentro de la sucesión del padre de MAAB y vemos que le fueron garantizados sus derechos, como aparece en las actuaciones adelantadas en el Juzgado». 2.

La Comisaria Segunda de Familia del municipio Duitama, solicitó su la desvinculación de la acción constitucional, excepcionando falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que «no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales tutelados por la accionante debido a que la misma ha actuado dentro de sus competencias». 3. La Procuraduría 26 judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres, aseveró que «En el tema de alimentos, cuando la parte pasiva está compuesta por una persona menor de edad, como en este caso, la carga de la prueba o la controversia sobre el documento base de la ejecución está en cabeza de la parte demandada.

De manera que, será esta quien tiene la obligación de demostrar ante el Juez que el niño, niña o adolescente no tiene el derecho a exigir el cumplimiento a lo pactado con respecto los alimentos que le fueron fijados o acordados voluntariamente». Además, destacó que «…Como quiera que la señora Juez frente a quien se ha planteado la acción de tutela no permitió con sus decisiones darle trámite y acceder a la participación de la parte pasiva, es decir, no se pudo concretar lo que la norma antes señalada prevé, y además no reconoció en beneficio del niño los principios a los que se ha hecho mención en este escrito, lo que permite que se diga que efectivamente se le ha impedido al destinatario de los alimentos que haga su exigencia, vulnerándole los derechos fundamentales pedidos en protección».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional a-quo, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, negó el amparo por improcedente, al considerar que «no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante ». Por un lado, «la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.».

Y por otro, «en la decisiones adoptadas por el Juzgado accionado se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y los autos motivo de discordia fueron proferidos con fundamento en las pruebas aportadas al interior del proceso, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación allí expuesta, las decisión adoptada resulta objetiva, razonada y debidamente fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para rechazar la demanda, negar el mandamiento de pago y archivar el proceso, decisión que no atenta contra los derechos fundamentales de la accionante, pues no va en contravía de la Ley».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el Procurador 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, indicando que se remite «…a todos y cada uno de argumentos expuestos en nuestra Alegación No.008 del 23 de agosto de 2021, presentada dentro de dicha acción de tutela». V. CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo estudio, la gestora se duele de las decisiones que resolvieron negar librar mandamiento de pago con sustento en acta de conciliación y el proveído que negó la reposición de la decisión anterior, dictadas por el juzgado accionado el 1º de febrero y 23 de marzo de 2021, respectivamente, por considerar que el documento aducido no tiene los requisitos para ser título ejecutivo contentivo de una obligación de alimentos a favor de un menor de edad. 2.

Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada se debe confirmar. En efecto, no se reciben como irrazonable las determinaciones rebatidas, independientemente de que sea o no compartidas. 3. Sobre el particular, de la revisión del plenario se observa que el Juzgado accionado el 1º de febrero de 2021[footnoteRef:5], negó librar mandamiento de pago en contra de Leidy Paola y Lina Yeraldin Ariza Núñez y en favor de su hermano, por considerar que el documento aportado como título ejecutivo, no contenía una obligación de alimentos en cabeza de las convocadas, y no acreditaba los requisitos de claridad y expresividad. [5: Folios 1-2 Auto Eje.Alimentos (1ºFeb21).pdf de Ibidem.] Inconforme con esa decisión, la accionante interpuso recurso de reposición. Sin embargo, la autoridad cuestionada el 23 de marzo de 2021, mantuvo su postura.

Para ello, con sustento en los artículos 422 y 430 del C.G.P. y de un análisis y valoración del documento aportado como título ejecutivo, trajo a colación lo debe entenderse por una obligación clara, expresa y exigible. Así, frente al requisito de la claridad, expresó que «debe contar con los elementos de la obligación, a saber, Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. Siendo así el vínculo establecido en el acuerdo, ratificado por la Comisaria de Familia y las partes, no hace referencia a una obligación alimentaria a favor de M.A.A si no a gastos que requiere mientras se adelanta el proceso de sucesión de su progenitor.

Es decir, no hay claridad frente al objeto obligacional.».[footnoteRef:6] [6: Folio 4 Ibidem] Seguidamente, y frente a la expresividad, añadió que «según la jurisprudencia, significa que la obligación debe ser explicita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

En ese sentido no es expresa la obligación alimentaria y no se haya la obligación en la forma que se pretende la ejecución». En este sentido, el Despacho no encontró acreditados los elementos que constituyen una obligación alimentaria que pueda ser ejecutada por esa vía. 4. De lo transcrito se sigue que las determinaciones cuestionadas no se pueden recibir como irrazonables.

Lo anterior amén de que aquellas fueron proferidas después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto en torno al tema debatido -requisitos para la ejecución de una obligación alimentaria-. En efecto, se evidencia que la accionante planteó en la tutela una diferencia de criterios acerca de la manera como el juzgado debió valorar el documento base de la ejecución, consideración que tampoco compartió el Procurador judicial 26 para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres.

Sin embargo, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. En este orden de ideas, se insiste, tales inferencias no pueden ser recibidas como irrazonables, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00). Por supuesto, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00). 5. Por lo razonado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 10