Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00199-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1295-2025 Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00199-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Wilson instauró contra los Juzgados Cuarto y Quinto de Familia del Circuito y Doce Civil Municipal, todos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2021-00570, 2021-00342 y 2020-00002.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a los despachos accionados librar los oficios respectivos dirigidos a Migración Colombia para la cancelación de la medida cautelar decretada de restricción de salida del país, «por encontrarse al día en las obligaciones alimentarias con su hija menor de edad».
En compendio, sostuvo que en virtud de la iniciación de la liquidación patrimonial de persona natural no comerciante que se adelanta a su favor en el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales (rad. 2021-00570), el Cuarto de Familia del Circuito de esa capital, donde se suerte el ejecutivo de alimentos promovido por Constanza en representación de sus hijos Juan Pablo y Mónica (rad. 2020-00002), el 24 de junio de 2022 puso a disposición de dicho despacho las medidas cautelares decretadas, consistentes en su impedimento para salir del país y el embargo del 35% de sus ingresos por concepto de servicios prestados o contratos que tenga en el Hospital Infantil de Caldas y en la Universidad de Caldas.
Una vez «terminó el trámite de liquidación obligatoria (…) mediante adjudicación que se hizo de los bienes del deudor a los acreedores que fueron citados», acudió al juzgador municipal y solicitó el levantamiento de la cautela de «prohibición de salida del país» por «pago total de la obligación alimentaria con sus hijos », pero, este no accedió a ello tras aducir que «no era el competente por cuanto el despacho que decretó la medida cautelar (…) era el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales» (26 nov.).
Formuló ante el Juzgado Cuarto de Familia de esa urbe la misma rogativa, sin embargo, éste también la negó porque desde el 24 de septiembre de 2021 remitió el paginario al Quinto de Familia para que continuara con el litigio por declararse fundada una recusación y, por tanto, dispuso el envío de la petición a dicho estrado (28 nov.), quien tampoco atendió el requerimiento.
La situación descrita ha transgredido sus privilegios básicos, comoquiera que ha quedado en indefinición su reclamo, pese a que a la fecha se encuentran satisfechas las obligaciones alimentarias que tiene a cargo con sus descendientes. 2.- El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales explicó que el infolio n.° 2021-00342 «nunca lo avocó y menos realizó trámites o decretó medidas», porque el 6 de diciembre de 2021 «declaró infundado el impedimento» propuesto contra el Cuarto de Familia y lo envió al superior para que se pronunciara al respecto y, este, el 1° de febrero de 2022 «asignó la competencia al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales».
De manera que no es el llamado a atender el pedimento del gestor. El Cuarto de Familia del Circuito dijo que enterado de lo ocurrido con el «impedimento» mencionado, el 4 de diciembre de 2024 asumió nuevamente el conocimiento del proceso n.° 2021-00342 y para dirimir lo relacionado con la cautela, exhortó al tutelante para que «constituyera y allegara garantía que respalde el cumplimiento de su obligación alimentaria por el término de dos (02) años, como lo regla el artículo 598 del C. G. del P., en concordancia con el artículo 129 del C. de la I. y la A., decisión que, en aras de ser más garantista con el peticionario, fue comunicada a este, a su mandatario judicial y al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MANIZALES, mediante correo electrónico».
Lo anterior, porque, en el dossier no reposa liquidación del crédito actualizada que permita constatar el pago total de la obligación por parte del demandado. Por lo esbozado, advirtió, el precursor «cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es, allegar la garantía exigida por la normatividad vigente constatar el pago total de lo adeudado o, hacer uso del recurso de reposición frente al auto que requirió esta».
El Doce Civil Municipal de Manizales resaltó que el rito n.° 2021-00570, contrario a lo aludido por el petente, «no ha terminado, pues se encuentra pendiente de la rendición de cuentas finales del liquidador». En lo referente a lo reprochado en esta oportunidad, subrayó que, con ocasión a lo dirimido en proveído de 26 de noviembre de 2024, «mediante oficio 220 del 26/11/2024, fue remitida la comunicación de esa decisión, junto con la totalidad del expediente digital en copia el 27/11/2024 al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales; sin que, hasta la fecha, se haya retornado a este juzgado».
La Notaría Primera del Círculo de Manizales relató lo sucedido en el «proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante» adelantado a favor del querellante. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas, el Ministerio de Relaciones Exteriores - Migración Colombia, Scotiabank Colpatria S.A., el Banco Pichincha, el Hospital Universitario de Caldas S.E.S., la Personería de Manizales, la Universidad de Caldas, el Hospital Infantil Rafael Henao Toro y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Caldas Centro Zonal Manizales, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva e instaron su desvinculación. Sara, hija del actor, dijo estar «de acuerdo con la acción de tutela que formuló mi padre para poder salir del país».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que: «(…) el Juzgado Cuarto de Familia ya asumió el conocimiento de la causa echada de menos, al punto que requirió al promotor del amparo, en aras de atender su súplica.
Además, se acota que la anterior determinación es susceptible del recurso de reposición, tal como lo dispone el artículo 318 del Estatuto Ritual Civil, en caso de que el actor estuviese en desacuerdo con la orden emitida. Así las cosas, la acción tuitiva resulta improcedente, merced que esta herramienta constitucional no es instrumento adicional o complementario a las vías naturales designadas por el legislador, en este caso el recurso horizontal que tiene la tutelante a su alcance, sumado a que la contienda debe dirimirse primeramente por las vías ordinarias (…)». 2.- Ese desenlace fue refutado por el impulsor, sin exponer las razones de su descontento.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación de lo impugnado, teniendo en cuenta que para el día en que Wilson ejerció esta acción especial (4 dic. 2024), aún se hallaba en curso el procedimiento criticado y, por ende, se torna anticipado su interposición. Se hace tal aseveración, porque el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales, en aras de solucionar la plegaria del tutelante, tendiente a lograr el «levantamiento de la medida cautelar decretada de prohibición de salida del país» en la Litis n.° 2021-00342, en auto del 4 de diciembre del año pasado, lo requirió para que: «(…) constituyera y allegara garantía que respalde el cumplimiento de su obligación alimentaria por el término de dos (02) años, como lo regla el artículo 598 del C. G. del P., en concordancia con el artículo 129 del C. de la I. y la A., decisión que, en aras de ser más garantista con el peticionario, fue comunicada a este, a su mandatario judicial y al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MANIZALES, mediante correo electrónico».
De modo que, deberá atender la carga impuesta por el juzgador confutado en esa providencia y/o en caso de estar en desacuerdo, exponerlo en ese pleito a través de los mecanismos que tiene a su alcance. Al respecto, se destaca que, aun cuando en principio dicho funcionario se abstuvo de imprimir el trámite que le competía, esa anomalía fue subsanada al esclarecer lo sucedido con la «recusación» zanjada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
De ahí que, mientras no se desentrañen las mencionadas etapas, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios. Esta Corte ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 2.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS