Radicación 25000-22-13-000-2023-00661-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1295-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00661-01 (Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de enero de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó, por improcedente, el amparo invocado por Luis Alejandro Vargas Escobar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Zipaquirá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso con radicado 2020-00002.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor demanda la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, protección al adulto mayor y a la propiedad privada. 2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Alejandro Vargas Escobar instauró una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Hugo Fernando Lucena Martínez, Marco Antonio Lucena Peñalosa y el Condominio Residencial Balcones de Buena Vista Propiedad Horizontal, que fue admitida el 15 de junio de 2016 y cuyo conocimiento fue avocado el 7 febrero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá[footnoteRef:1], proveído en el que también se admitió la reforma de la demanda (rad. 2020-00002-00)[footnoteRef:2]. [1: En virtud de la pérdida de competencia decretada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá el 6 de diciembre de 2019.] [2: 02AutoAdmisorioDemanda, 077AutoAvocaConocimientoAdmiteReforma - 001CUADERNOPRINCIPAL C.1. ] 2.2.
Agotadas las etapas procesales de rigor y saneada la nulidad declarada por el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Civil – Familia (Sep. 4 de 2023)[footnoteRef:3], el 21 de septiembre de 2023[footnoteRef:4], el estrado judicial convocado fijó fecha de audiencia para el 3 de octubre siguiente, determinación que se notificó por estado del día 22 de esa data. [3: 11AutoDecretaNulidad - 007RecursoContraSentencia08032023.] [4: 130AutoConvocaaudienciaydecretapruebas - 001CUADERNO PRINCIPAL C.1.] 2.3.
El 2 de octubre de 2023, la apoderada del demandante radicó pedimento de «suspensión» de la diligencia, porque debía atender otra previamente programada para el mismo día por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta, en un proceso en el cual actuaba también como apoderada de Luis Alejandro Vargas Escobar. 2.4. En la fecha programada, el recinto judicial negó la solicitud de la mandataria actora, en razón a que, si bien acreditó una justa causa para no comparecer a la vista pública, lo cierto es que no se cumplió con el presupuesto legal contenido en el artículo 372 del Código General del Proceso, como tampoco sustituyó el poder conferido, decisión que no fue recurrida.
Seguidamente, se evacuaron las etapas de la audiencia, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión, haciendo uso de esta facultad la parte demandada, y se dictó sentencia, desestimando las pretensiones del demandante, veredicto que no fue objeto de recurso[footnoteRef:5]. [5: 137ActaAud372y373CGP-Sentencia - 001CUADERNOPRINCIPAL C.1.] 3.
El auspiciante cuestiona que el funcionario encausado dirimió la instancia sin su presencia, sin reparar en la solicitud de suspensión presentada por su abogada, como tampoco, hizo una valoración de las pruebas que reposan en el expediente ni le permitió presentar sus alegatos de conclusión. 4. Con base en lo anterior, pretende que se dejen sin valor y efecto las decisiones tomadas en la diligencia del 3 de octubre de 2023 y, en su lugar, se rehaga la actuación. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que las peticiones de aplazamiento fueron negadas con fundamento en la ley, porque se exige la presencia de las partes y no de sus apoderados. Referente a la sentencia, aseveró que se emitió con criterios objetivos, teniendo en cuenta las pruebas allegadas. 2.
Seguros Generales Suramericana S.A. señaló que el hecho de tener otra diligencia el mismo día no es suficiente para pretender la suspensión de la audiencia, pues pudo sustituir el poder. 3. Alberto Ramírez Vivero, quien aludió ser apoderado del Condominio Balcones de Buenavista -Propiedad Horizontal-, afirmó que la tutela no cumple con los presupuestos de prosperidad frente a providencias judiciales y precisó que, si bien la abogada del actor solicitó reprogramar la diligencia, esta petición no fue apoyada por su mandante, como lo exige la norma, y tampoco se acreditó que ella actuara « …como apoderada en el otro proceso en el que se le había programado otra diligencia para ese mismo día ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó la súplica supralegal, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que el impulsor no expuso ante el juez de conocimiento los motivos de su inconformidad que plantea en esa tutela, que podrían configurar una posible nulidad de la sentencia. IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el tutelante y la abogada Lilia Judith González Neme, quien funge como apoderada del actor en el proceso censurado en similar forma, precisando que, como la sentencia de instancia se profirió en la audiencia a la cual no pudieron comparecer, no tenían la posibilidad de controvertir lo decidido.
Afirman que no se solicitó la nulidad de la sentencia, porque la irregularidad se concretó con la decisión de no suspender la diligencia. A su vez, insistieron en las inconformidades expuestas en el escrito inicial frente a la decisión de instancia. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo confutado, porque la tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, siendo pertinente señalar, en primer lugar, que corresponde decidir la impugnación formulada por el tutelante, pues quien funge como apoderada de este en el juicio atacado no cuenta con poder especial para acudir en tutela y, al no actuar en dicho trámite como sujeto procesal, sino como representante judicial, no tiene legitimación en la causa por activa[footnoteRef:6]. [6: En ese sentido, ver, entre otras, las siguientes sentencias: CSJ STC7905-2023, CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022.] 2.
En efecto, visto el material probatorio allegado, se advierte que el precursor no expuso ante la autoridad judicial competente las inconformidades que ventila a través de esta vía excepcional, en referencia a que no se reprogramó la audiencia y, por tanto, se pretermitió la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, a efectos de que este se pronunciara sobre la irregularidad invocada. 2.1.
A lo anterior se suma que, aunque el Juzgado querellado el 21 de septiembre de 2023 fijó la audiencia para el 3 de octubre siguiente, frente a la cual la apoderada del actor dijo que no podía asistir porque desde el 24 de agosto anterior[footnoteRef:7] le habían establecido una diligencia en otro proceso para la misma fecha, lo cierto es que tal petición de aplazamiento fue formulada únicamente por la vocera judicial, de manera que el demandante omitió hacer tal solicitud, como lo exige el inciso tercero del numeral 3° del artículo 372 de la ley procesal, al señalar que «la parte y su apoderado o solo la parte», podrá presentar excusa con anterioridad a fin de establecer la viabilidad o no de aplazarla. [7: 134SolicitudAplazamientoApoderadaDte - 001CUADERNO PRINCIPAL C.1.] 2.2.
De otro lado, no puede perderse de vista que el actor pudo otorgar poder a otro abogado, para que lo representara en la diligencia, o su apoderada pudo sustituir el mandato, pues estaba expresamente facultada para ello[footnoteRef:8]. [8: 001PoderAnexosDemanda - 001CUADERNO PRINCIPAL C.1.] 2.3. Tales omisiones no pueden reemplazarse con la acción de tutela, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7