Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03748-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12949-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03748-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Sociedad de Activos Especiales SAS contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el amparo constitucional nº 1100131030312025-00101.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas en el trámite referido. Manifestó que Julio Enrique Latino García presentó tutela contra la entidad y aunque ésta fue contestada en tiempo, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 26 de marzo de 2025 en la que señaló que aplicaba la presunción de veracidad en su contra debido a su silencio, en consecuencia, accedió a la tutela de manera transitoria para ordenar el reintegro del allí accionante al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir junto con los aportes a seguridad social, providencia que impugnó con sustento, entre otros argumentos, en la inobservancia de su respuesta, en la improcedencia de la protección otorgada porque el solicitante debía acudir primero a la especialidad laboral y puesto que la incapacidad temporal de aquél no impedía su desvinculación del cargo que desempeñaba, por cuanto la entidad no tenía conocimiento del diagnóstico o de una pérdida de capacidad laboral.
Expuso que, a pesar de lo indicado, el Tribunal accionado en fallo de 9 de mayo de 2025 decidió revocar parcialmente la providencia impugnada, sólo « en cuanto a la orden de pagar todos los salarios y aportes a seguridad social causados desde la desvinculación, pero CONFIRMAR en lo demás ». Sostuvo que la actuación descrita lesiona sus derechos porque no fueron valoradas sus manifestaciones, además, el Tribunal « se pronunció de fondo sin advertir, ni corregir la irregularidad procesal descrita, convalidando de esta manera un vicio que comprometió la validez de las actuaciones », asimismo, pasó por alto las causales de improcedencia de la tutela y los presupuestos del perjuicio irremediable, valoró erradamente las pruebas, incurrió en un exceso ritual manifiesto, no interpretó « los términos procesales de manera razonable » y afectó « intereses públicos superiores ». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó concretamente que « se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela por indebida conformación de la litis e indebida valoración probatoria ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal accionado manifestó que la actora pidió la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional cuestionado, pero el a quo la negó el 3 de abril de 2025. Además, indicó que, si bien al definir la impugnación no se incluyó un pronunciamiento específico sobre el supuesto vicio, la decisión « abordó de manera integral todos los argumentos planteados por la impugnante, garantizando su derecho de defensa y de contradicción, más allá de que sus pretensiones no fueran acogidas ».
Por tanto, consideró que no lesionó los derechos de la actora y puso de presente que la tutela debatida apenas fue radicada para su eventual revisión en la Corte Constitucional el 4 de junio de 2025. 2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá expresó que el fallo proferido en el asunto fue impugnado y el Tribunal lo confirmó parcialmente el 9 de mayo de 2025.
Indicó que la contestación referida por la actora no fue recibida en el buzón de correo electrónico del Juzgado y agregó que esto ya se le había puesto de presente a la entidad, pues « presentó una solicitud de nulidad por los mismos hechos, la cual se negó por auto del 3 de abril de 2025, tras indicar “en el informe secretarial de ingreso del expediente al Despacho se hizo la salvedad de que el memorial con la contestación de la demanda a la que se hace alusión y que soporta la solicitud de nulidad, no fue recibido en el buzón electrónico del juzgado”.
Providencia que no fue objeto de recursos ». 3. Julio Enrique Latino García se opuso a la prosperidad de la tutela toda vez que, los funcionarios accionados no incurrieron en irregularidad. Además, señaló que lo pretendido por la actora es reabrir una discusión ya clausurada porque el supuesto vicio que alegó fue resuelto por el a quo al definirse negativamente el incidente de nulidad que aquélla propuso.
Advirtió que como el amparo le fue concedido de forma transitoria, presentó la demanda laboral correspondiente que se encuentra pendiente de admisión. 4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.
Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de una acción constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que « El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado la tutela a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 26 ago. 2004, citada en STC2255-2021 y STC3733-2024, entre muchas otras).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i ) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.
STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o iii ) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». 2. La censura constitucional. El accionante cuestiona de manera directa la actuación adelantada en el trámite de la tutela interpuesta en su contra por Julio Enrique Latino García y los fallos allí proferidos, puesto que, en su criterio, se incurrió en « nulidad » al no tenerse en cuenta la contestación que allegó al asunto oportunamente y toda vez que, se accedió a la tutela allí propuesta sin observarse los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional. 3.
Improcedencia del amparo en el caso concreto. 3.1 En primer lugar, el auxilio no prospera porque lo cuestionado es otra acción de igual naturaleza en la que las autoridades accionadas concedieron de forma transitoria la tutela allí solicitada, diligencias que ya fueron excluidas de su eventual revisión por la Corte Constitucional, en decisión del 13 de agosto de 2025[footnoteRef:1]. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11205868&lista=datosExpedientes_1755166322333 ] 3.2 En segundo término, corresponde resaltar que en el trámite cuestionado se debatió la supuesta « nulidad » en la que se incurrió al aplicarse la presunción de veracidad al asunto, por la falta de respuesta de la SAE al amparo propuesto por Julio Enrique Latino García, sin que se estableciera necesidad de invalidar lo actuado conforme se resolvió en auto de 3 de abril de 2025, puesto que además de haber certificado el a quo que en sus correos electrónicos no recibió de forma oportuna el mensaje de datos referido por la actora, lo cierto es que su notificación sí fue realizada, se enteró oportunamente del caso y pudo hacer uso de sus derechos de contradicción y defensa, al punto que presentó impugnación contra el fallo y consiguió que el ad quem definiera todos los aspectos que la entidad controvirtió, actuación que, se insiste, ya fue clausurada al no haber sido objeto de revisión por el Alto Tribunal Constitucional. 3.3 Se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y la insistencia desarrollada en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismo, este último, que no fue activado en el asunto.
Por tanto, se advierte que, una vez finalizado el anterior escenario, se está en presencia de la cosa juzgada constitucional, por lo que resulta inviable pretender reabrir el debate para cambiar lo allí decidido. Sobre esto la Sala ha indicado: « Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada.
Así las cosas, ‘(…) [d] ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.
Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) » (CSJ.
STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras). 4. Conclusión. Conforme lo anterior, como se cuestiona otra acción de igual naturaleza que ya fue excluida de revisión, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Sociedad de Activos Especiales SAS contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10