3 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03722-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12948-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03722-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Marcela Mejía Uribe contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió dejar sin efecto el auto de 7 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal que declare la nulidad por indebida notificación del « auto admisorio de la demanda de acumulación… ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Distrikia S.A. promovió demanda en contra de Marcela Mejía Uribe, con el fin de que se declarara su responsabilidad por vía de las reglas propias de ese juicio cuando de administrador se trata. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, quien el 12 de enero de 2023 admitió a trámite con radicación n° 2022-00466-00. 2.2.
Notificada la demandada, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones. Además, hizo llamamientos en garantía. 2.3. Por otra parte, Inversiones Udisrrael S.A.S. - accionista de Distrikia S.A.- formuló una demanda de responsabilidad con similares pretensiones en contra de la tutelante. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, el 7 de octubre de 2024, admitió a trámite y ordenó la remisión del proceso al despacho Doce Civil del Circuito de esa ciudad, con el ánimo de que sean acumuladas las diligencias al juicio con radicación n° 2022-00466-00. 2.4.
El 22 de octubre siguiente, el estrado accionado decretó la acumulación de procesos, señalando que como la demandada Marcela Mejía se encontraba notificada del proceso al cual se está acumulando, el enteramiento de dicha acumulación y admisión se efectuaría por estado. 2.5. Posteriormente, Distrikia S.A. presentó reforma a la demanda principal, la que se aceptó el 14 de noviembre de 2024, decisión frente a la cual, el día 20 de ese mes y año, la tutelante recurrió en reposición. El 11 de diciembre siguiente, el despacho mantuvo la admisión de la reforma del libelo inicial. 2.6.
El 20 de enero de 2025,la convocada presentó, de un lado, contestación a la reforma de la demanda y, de otro, solicitud nulidad por indebida notificación del auto que aceptó la acumulación de procesos porque, en su sentir, no fue debidamente enterada por estados, comoquiera que se incumplieron los mandatos de los artículos 289 y 295 del Código General del Proceso, habida cuenta que en el estado publicado el 23 de octubre de 2024, si bien refirió el radicado del proceso y como descripción de la actuación « (A)uto decreta acumulación. Oct. 22/2024.
Ordena acumulación de proceso, avoca conocimiento, notificación se surte por Estado, ordena oficiar a la Oficina Judicial », lo cierto es que se señaló como demandante a Distrikia S.A. y no a Inversiones Udisrraeli S.A.S. y no incluía la fecha que tenía ese auto admisorio. 2.7. El 17 de febrero de los corrientes el juzgado rechazó de plano la petición de nulidad, pues la tutelante con el recurso de reposición contra la admisión de la reforma de la demanda intervino previamente en el proceso sin alegar la nulidad, por lo que saneó cualquier irregularidad.
Decisión que mantuvo el 7 de mayo siguiente y, que el 7 de julio de 2025, en sede de alzada, confirmó el Tribunal. 3. Se duele la promotora, en síntesis, del rechazo de la nulidad por indebida notificación. En su sentir, no se puede considerar saneada porque no ha sido enterada debidamente de la acumulación del proceso y «nada tiene que ver la demanda de acumulación con el proceso principal», al punto que debe suspenderse hasta que el acumulado se encuentre en el mismo estado, por lo que actuar en el proceso principal no equivale a hacerlo en el acumulado. 4.
La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado. Remitió el enlace para consulta del expediente. 2.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su actuación, pues si la promotora alega que existió alguna irregularidad en la forma en que la providencia fue ingresada al estado electrónico n° 170 del 23 de octubre de 2024, debía alegarlo en ese momento, máxime cuando desde el 24 de febrero de 2023 contaba con acceso efectivo al expediente digital.
Sin embargo, su primera actuación fue con la presentación del recurso de reposición contra la admisión de la reforma de la demanda principal, saneando así cualquier anomalía. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De entrada, ha de advertirse que el análisis en esta instancia se circunscribirá al auto de 7 de julio de 2025, mediante el cual se resolvió la apelación que formuló la tutelante contra el rechazo de la nulidad de 17 de febrero anterior, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno al tema aquí discutido. 3.
Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la citada decisión de 7 de julio anterior no denota arbitrariedad, porque el colegiado querellado, tras citar el último inciso del artículo 135 y el numeral 1° del canon 136, ambos del Código General del proceso, expresó las razones por las que resultaba inviable tramitar la nulidad deprecada, sobre lo cual precisó que: (E)ste marco normativo exige que la nulidad sea alegada en la primera oportunidad en que la parte afectada tenga conocimiento de ella; de lo contrario, se configura su saneamiento, salvo que se trate de alguna de las nulidades insaneables previstas en el parágrafo del artículo 136 del mismo código —esto es, cuando se proceda contra providencia ejecutoriada del superior, se reviva un proceso legalmente concluido o se pretermitan íntegramente las instancias— o en el artículo 138, relativo a la nulidad de la sentencia por falta de competencia funcional.
En todo caso, al aplicar las normas mencionadas, el juez debe verificar si el solicitante tuvo acceso efectivo al expediente —ya sea presencial o virtual— antes de exigirle que alegue el vicio. Solo a partir de dicho acceso real puede considerarse que su primera actuación es aquella en la que debía proponer la nulidad. Para el caso ( ) la apelante tuvo acceso al expediente digital desde el 24 de febrero de 2023.
A partir de ese momento, podía exigírsele que, en los eventos en los que advirtiera un vicio de validez en la ritualidad de este procedimiento, lo alegara en la primera oportunidad en que lo conociera. Pues bien, el auto del 22 de octubre de 2024, mediante el cual se decretó la acumulación de la demanda y se ordenó la notificación por estados de la providencia del 7 de octubre de 2024 —que dispuso admitir la demanda presentada por Inversiones Udisrraeli S.A.S.— fue notificado mediante estados electrónicos No. 170 del 23 de octubre de 2024 (…) Si la recurrente consideraba la existencia de un vicio en dicha notificación, era su obligación alegarlo en ese momento, dado que, para esa época, contaba con acceso efectivo al expediente digital.
Sin embargo, esa no fue su primera actuación, sino la presentación, el 20 de septiembre de 2024, de un recurso de reposición contra el auto del 14 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda solicitada por Distrikia S.A. Esta sola circunstancia, tratándose de una nulidad no comprendida en el parágrafo del artículo 136 ni en el artículo 138 del CGP, permite considerarla saneada conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 135 del mismo estatuto procesal. 4.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí plantó la quejosa, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, por virtud del cual encontró acreditado que la causal de nulidad invocada se saneó por el actuar inicial silente de la promotora, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso, en la medida en que, previo a incoarla, reprochó la admisión a la reforma de la demanda principal.
Sobre el particular, esta Sala ha establecido que « si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente »[footnoteRef:1]. De manera que el eventual vicio se convalidó y, por ende, la nulidad propuesta era improcedente. [1: Ver cita en la sentencia CSJ STC1207-2024.] Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). También se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Lo anterior es suficiente para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia Justificada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17