Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01017-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC12947-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01017-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de julio de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Santos Barbosa instauró contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00140.
ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso, mínimo vital, y especial protección como persona adulta », para que se ordenara al estrado censurado: i.- «deje sin efectos la sentencia cuestionada»; ii.- «(…) emitir un nuevo fallo valorando adecuadamente las pruebas» y, iii.- «en su lugar, la exoneración de la obligación alimentaria».
Del dossier se extrae que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá negó las pretensiones y declaró terminado el juicio de exoneración de cuota alimentaria que el actor promovió contra Estefani María y Laura Vanessa Santos Rodríguez (18 jun. 2025). El gestor adujo que en dicha actuación demostró a cabalidad que sus hijas son mayores de edad, no tienen ninguna discapacidad física o mental y no están adelantado estudios de formación profesional, por lo que el despacho ofició a la Academia de Idiomas Smart, donde se encuentran estudiando; también acreditó su condición de adulto mayor con dictámenes médicos por enfermedad, sin que ello fuese desvirtuado, pues allegó historia clínica, todo esto para pedir la exoneración de la cuota alimentaria, que por cuenta del embargo de su mesada pensional ha venido afectando su situación económica dado que debe comprar medicamentos que no le cubre el plan de salud.
Aseveró que Estefani María y Laura Vanessa expusieron en el interrogatorio que asistían diariamente a clases del curso de inglés, lo cual es contrario a la certificación que emitió la Academia de Idiomas Smart, son personas que pueden generar ingresos para su propio sostenimiento, no obstante, no demostraron sus dichos, por lo que se configuró una vía de hecho, dado que el juez omitió valorar pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos. 2.- El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la Litis refutada y defendió la legalidad de su proceder, destacando que, «(…) Una vez recaudadas la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes y las decretadas de oficio se emitió decisión de fondo y conforme a las mismas, se dispuso a negar las pretensiones de la demanda, por lo que este despacho considera no haber entrado a vulnerar derecho alguno del tutelante ».
Remitió link del pleito confutado. La Personería de Bogotá señaló que «(…) no tiene competencia para resolver de fondo las pretensiones formuladas, ni para ordenar al accionado la adopción de medidas específicas, conforme al artículo 121 de la Constitución Política, pero reitera su compromiso de brindar acompañamiento institucional en defensa de los derechos fundamentales, si el accionante acude a esta».
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones dijo no ser la llamada a responder ante un eventual amparo, dado que, «(…) no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con embargos por cuotas alimentarias en virtud de fallo ordinario además, en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, la presente tutela debe ser declarada improcedente».
Estefani María y Laura Vanessa Santos Rodríguez manifestaron que «(…) en aras de conservar los derechos de las alimentarias hoy es protección constitucional, prima sobre todas las cosas, siempre que no exista prueba que subsisten por sus propios medios. en el caso que nos ocupa se puede comprobar que adolecen, carecen de medios económicos para subsistir».
Adriana Cecilia Rodríguez Castro dijo que « (…) No hubo ninguna vulneración a los derechos fundamentales. La decisión judicial está totalmente ajustada a derecho. El Juez, falló en derecho. siguió a cabalidad la ley. Considero que es injustificada, sin sentido la acción de tutela, lesiva». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, al hallar razonable la providencia expedida por el juzgado accionado, porque se denota que el querellante, «cuestiona la sentencia emitida por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá el 18 de junio de 2025, mediante la cual fue negada la pretensión de exoneración de la obligación alimentaria»; en ese contexto «el despacho realizó una valoración probatoria integral a partir de los documentos aportados por las partes y de las pruebas recaudadas, incluidas las diligencias de interrogatorio.
De este análisis se estableció que las hijas del accionante, Estefani y Laura Vanessa, se encuentran actualmente inscritas en la academia de idiomas Smart, cursando el nivel A1 del programa de inglés, según consta en los certificados académicos, contratos de matrícula y reportes de asistencia allegados al expediente. Aunque se trata de una etapa formativa inicial, existe prueba suficiente de que ambas están vinculadas activamente al proceso educativo, lo cual justifica la subsistencia de la obligación alimentaria ».
Así las cosas, «concluyó que no se configuran los presupuestos legales ni jurisprudenciales que permitirían exonerarlo de su obligación, decisión que, lejos de ser irrazonable o lesiva de derechos fundamentales, obedece a una interpretación técnica y ponderada de los hechos y del derecho aplicable ». 2.- Impugnó el impulsor iterando los argumentos de la demanda, agregando que, «( ) El fallo impugnado omite considerar el contenido de los interrogatorios rendidos por las señoras Estefany y Laura Vanessa Barbosa, en los que reconocieron, entre otras circunstancias, la escasa asistencia a clases, la informalidad del proceso formativo y su falta de independencia económica».
Entre tanto, «La providencia realiza una valoración del testimonio de la madre de las beneficiarias, sin considerar su evidente interés en el proceso y sin contrastarlo con las demás pruebas obrantes en el expediente. Dicha valoración aislada genera un desequilibrio en el análisis probatorio, desconociendo la imparcialidad exigida para este tipo de decisiones ».
También, que, existe un «DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN REFORZADA AL ADULTO MAYOR. El suscrito es una persona de 72 años, pensionada, con diagnóstico médico de patologías que afectan su estado funcional y reducen su capacidad económica ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo decidido en primer grado, toda vez que la sentencia dictada el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá en el « proceso de exoneración de cuota alimentaria » n.° 2021-00140, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para el efecto, señaló: «En el caso que nos ocupa, el demandante solicita se le exonere de su obligación alimentaria por cuanto considera que las alimentantes superan los 19 años de edad, no están estudiando y no necesitan de la cuota alimentaria. En este trámite el vínculo está dado por el parentesco existente entre las partes, del cual da cuenta los registros civiles de nacimiento que acreditan que el señor José Santos Barbosa es el padre de las demandadas Estefani de María y Laura Vanesa Santos Rodríguez.
Ahora, en cuanto a la capacidad económica del alimentante, esta no tiene discusión, pues (…) se acreditó que desde la presentación de la demanda el demandante señaló que sustenta la petición porque sus hijas han alcanzado la mayoría de edad más no por sus condiciones económicas. Así las cosas, la discusión en el presente asunto se centra en la necesidad de las beneficiarias de los alimentos, quienes a la fecha cuentan con 20 años de edad».
Para resolverlo, sostuvo: «Sin lugar a dudas para la fecha en que se fijó la cuota alimentaria en favor de las hoy demandadas, aquellas eran menores de edad y, por lo tanto, su necesidad se presumía, pues es apenas lógico que estas requerían en su momento de la intervención de sus padres para satisfacer sus necesidades básicas, y en cuanto a la real necesidad, de los hechos se desprende que las alimentarias cuentan con 20 años de edad y argumenta la parte demandante en el escrito de demanda, que a la fecha, las demandadas no se encuentran estudiando, son mayores de edad y no tienen ninguna afectación física o psicológica que les impida valerse por sí mismas.
En la ratificación de sus dichos en interrogatorio, manifestó el demandante que desconoce a qué se dedican sus hijas, dónde viven o qué hacen, que solamente le manifestaron que estaban vendiendo ropa, que en la conciliación que hicieron antes le manifestaron que no estaban estudiando; indicó también que es pensional, pero que su situación económica es precaria, que ha estado enfermo, que se le descuenta el 50% de la pensión para el pago de la cuota alimentaria a favor de sus hijas y que no tiene otras obligaciones alimentarias y que sus hijas terminaron hace 2 o 3 años sus estudios de bachillerato».
Respecto a la contraparte, indicó: «(…) contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones, dado que indica, si bien es cierto, son mayores de edad, dependen económicamente de su progenitora y que no se encontraban estudiando precisamente porque los ingresos percibidos no eran suficientes para el pago de estudios superiores. La demandada Estefani manifestó que estudia, que cursó bachillerato completo, que actualmente estudia en la Academia Smart, el idioma inglés que inició en el mes de Julio del año 2024, que se canceló. Ahora la suma de 15.000.000 de pesos, inicialmente se pagaron 7.000.000 y posteriormente se pagarán otros 7.000.000, indicó que son 5 niveles que las clases son programables cada hora y que actualmente está en el primer nivel y que cuando llegue al segundo nivel debe pagar el resto del dinero, manifestó no tener ninguna vinculación laboral que depende económicamente de su progenitora y por supuesto de la cuota alimentaria que han aquí demandado, le suministra.
Manifestó, o registró gastos por una suma aproximada de 3.000.000 de pesos, indicó que dado que no cuenta con los recursos económicos para continuar con una carrera profesional, estudia todos los días, excepto los fines de semana, que los horarios son rotativos 3 o 4 horas al día, que no ha cursado estudios superiores precisamente por la situación económica, manifestó que la ayuda que les brinda el papá solo es la cuota alimentaria que por demás fue fijada por una autoridad administrativa y posteriormente homologada por una autoridad judicial.
Manifestó que la cuota que percibe es de aproximadamente 600.000 pesos, es decir, 1.200.000 pesos para las dos, que los gastos de su manutención son asumidos de la cuota alimentaria que aporta su padre y el resto por su señora madre, manifestó que no trabaja y que es totalmente dependiente de su madre. Por su parte, la demandada Laura, manifestó que igualmente estudia inglés en la Academia Smart, que son 5 niveles y se encuentra cursando el primero que estudia entre semana de 3 a 4 horas diarias, que cada nivel tiene un total de 80 clases que entre más horas haga más rápido termina, que el límite es de 3 años y son máximo 3 clases por día, que se paga un curso de 15.000.000 de pesos, y la forma para el pago es de contado, pero a ella solo le corresponde pagar la suma de 7.000.000 de pesos y falta el resto, indicó que quiere cursar estudios superiores, pero no tiene la suficiente capacidad económica para hacerlo, y que su papá solo les ha colaborado por las demandas que se han presentado, indico que de su padre percibe la suma de 600.000 pesos y considera que ese dinero es muy poco para los gastos que ella tiene y manifestó que es su mamá quien asume los demás gastos, terminó indicando que actualmente no tiene ninguna vinculación laboral.
Así las cosas, señalaron que, si bien cuentan con 20 años de edad, requieren la colaboración de sus padres, pues no cuentan con un trabajo estable, se encuentran estudiando y dependen económicamente de terceros». Para corroborar ello, «requirió oficiosamente la certificación de la academia de Idiomas Smart, la cual fue allegada a este despacho el 5 de diciembre del año 2024, en la cual se informó lo siguiente: Primero la joven Estefani Santos Rodríguez Cursa actualmente el nivel de inglés A1, de conformidad con el historial de clases y certificación, que el 02/07/2024 suscribió con Smart, un contrato de prestación de servicios educativos para la enseñanza del idioma de inglés, número PA 2024046622 en adelante el contrato, por 5 niveles A1, A2, B1, B2 y C 1, con un valor de 7.000.000 de pesos, siendo ella la titular y beneficiaria del contrato con intensidad horaria de 90 minutos por clase, cada nivel de inglés tiene una intensidad horaria, A1 162 horas, A2 162 horas, B1 17 horas, B2 202 horas y C1 202 horas, para un conjunto de 906 HORAS por todos los niveles y la joven ha visto 18 horas y la última clase fue el 26/11/2024.
Frente a la joven Laura Vanessa Santos Rodríguez indicó que cursa actualmente el nivel de inglés A1, de conformidad con el historial de clase de certificación anexa que el 08/07/2024 de suscribió el contrato con Estefany Santos Rodríguez, con Smart para la enseñanza del idioma inglés, número PA 2024047580, por 5 niveles y con un valor de 0 pesos, siendo ella la titular y la joven Laura Vanesa Santos Rodríguez la beneficiaria.
Por su parte, la testigo Adriana Cecilia Rodríguez Castro, citada oficiosamente madre de las aquí demandadas, señaló que sus hijas estudian inglés en la academia de Smart, cursando el nivel A1, y están en preparación del examen para pasar al siguiente nivel, que no tienen ninguna vinculación laboral que viven en la casa materna y dependen económicamente de ella, de la testigo.
Informó que sus hijas programan las horas para ver sus clases, que asisten a clases 3 horas a la semana de forma presencial o virtual, que una de sus hijas sufre de dermatitis y requiere cuidados y medicamentos especiales para su piel, que sus hijas no cuentan con ninguna discapacidad, pero sí han sufrido amenazas por parte del padre, que sus hijas han aplicado a universidades públicas, pero no han logrado pasar y que hasta ahora hace un año que empezaron a descontarle de la pensión al demandado y que de esa forma se logró que las jóvenes empezaran a cursar los estudios del idioma inglés. Manifestó que vive con sus hijas amenazadas por parte del padre, aquí demandante, que le dejó el padre de sus hijas muchas deudas que tienen otra hija, también mayor de edad y que tuvo la necesidad de iniciar un proceso ejecutivo ante este mismo despacho, que sus hijas vivieron con el demandante desde que nacieron hasta el año 2014 y hasta el año 2019 él vivió en su casa, pero porque tenía esta residencia por cárcel, que desde que el Juzgado Veinticinco de Familia ordenó que se descontara la cuota alimentaria directamente de la mesada pensional cancelada por Colpensiones, es desde ese momento en que se está descontando la cuota alimentaria y que debe acudir al juzgado de ejecución para que se le entreguen los títulos de depósito judicial, manifestó también que existen trámites por violencia intrafamiliar y que tienen actualmente una medida de protección a su favor y en contra del señor Santos.
Manifestado que sus hijas tienen unos gastos aproximados de 3.000.000 de pesos cada una, que paga un arriendo por un monto de 1.200.000 pesos, donde viven cuatro personas, de servicios público, indicó pagar 160.000 pesos, de internet 80.000 pesos de electricidad, 130.000 pesos de agua y acueducto, alimentos 1.000.000 de pesos, y transporte aproximadamente de 200.000 pesos, también indicó que en vestuario aproximadamente gasta anualmente 2.000.000 de pesos para cada una de las jóvenes, y en recreación aproximadamente 500.000 pesos mensuales, también manifestó que las niñas o las jóvenes están afiliadas a la EPS Famisanar».
Concluyó: «(…) se evidencia que las jóvenes Estefani Santos Rodríguez y Laura Vanessa Santos Rodríguez, de 20 años de edad, aun cuando son mayores de edad, requieren de la colaboración de sus padres, pues se encuentran cursando estudios de idiomas, y si bien no se trata de una carrera profesional en Colombia, la obligación de pagar a los alimentos a los hijos mayores de edad que estudian sin distinción de que sea una carrera profesional, un arte o un oficio o que la institución sea universitaria o se encuentre debidamente acreditada, persiste hasta los 25 años de edad, siempre y cuando no puedan valerse por sus propios medios, y la exoneración de la cuota alimentaria, en estos casos solo procede si el hijo ha finalizado sus estudios superiores, o si puede demostrar que tiene la capacidad de mantenerse económicamente, esto según el artículo 422 del Código Civil, que indica que la obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos en principio dura hasta los 18 años de edad, sin embargo, puede extenderse hasta los 25 años si el hijo está estudiando, y no puede sostenerse por sí mismo, esta disposición busca garantizar el derecho a la educación y a la estabilidad económica de los jóvenes en formación. Igualmente, se logró probar que las jóvenes demandadas no cuentan con un título profesional que les permita conseguir empleo y generar ingresos, al contrario, el padre cuenta con ingresos mensuales que le permitan asumir sus necesidades y no se demostró la existencia de otros hijos, bien, menores de edad o en las mismas condiciones de las aquí demandadas, por el contrario, se demostró que las jóvenes realmente dependen económicamente de sus padres sin tener otras fuentes de ingreso.
Otra de la circunstancia analizada en que se evidencia en este proceso es la existencia de un trámite ejecutivo de alimentos en el cual se ordenó a Colpensiones descontar de la asignación pensional la cuota de alimentos a favor de las aquí demandadas producto del incumplimiento o de la mora en la obligación para con las aquí demandadas por parte del demandante, es decir, que con anterioridad a dicha orden, no habían tenido la oportunidad de culminar su formación académica que permitiera inferir que ha sido negligencia por parte de las aquí demandadas, el ingresar a cursar estudios superiores y de esta forma poder perfeccionar sus conocimientos para abrirse paso en un mercado laboral y percibir su propio sustento.
Ahora, si bien no se acreditó por la parte demandada que los estudios le impidan ingresar a la vida laboral, la parte actora no allegó prueba alguna que indique que las demandadas cuentan con un trabajo o un patrimonio que les genera los ingresos para cubrir sus necesidades personales, al igual que pagar los estudios que actualmente cursan, por lo que es posible entender que la cuota alimentaria que perciben actualmente es la base económica con la que cuentan para atender los estudios que actualmente cursan, aclarando por supuesto, como ya se hizo, que dicha cuota no tiene el carácter de indefinido, por lo que, de probarse que las demandadas, Percibiendo la cuota alimentaria que hoy está vigente, no culminan sus estudios en los tiempos mencionados, habrá lugar, ahí sí, y en ese momento, a la exoneración que hoy se pide.
Conforme a lo anterior, no se entrará a resolver la excepción de mérito denominada «se debe a los alimentos», toda vez que se negarán las pretensiones de la demanda. Por lo que resolvió: «Primero. Negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Santos Barbosa respecto de sus hijas, Estefani María Santos Rodríguez y Laura Vanessa Santos Rodríguez, Segundo imponer condena en costas a la parte vencida, en este caso la parte demandante, se fijan como agencias en derecho a la suma, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Tercero se ordena a expedir a solicitud y a costa de los interesados, copia auténtica del Acta Contentiva de la parte resolutiva de esa sentencia y de la grabación de la audiencia a costa de quien lo solicite (…)». 1.1.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 2.- Finalmente, lo aducido por el accionante tanto en la demanda como en la impugnación, en sentido que, «existe un DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN REFORZADA AL ADULTO MAYOR.
El suscrito es una persona de 72 años, pensionada, con diagnóstico médico de patologías que afectan su estado funcional y reducen su capacidad económica », no resulta suficiente para conceder la ayuda constitucional, ya que, de conformidad con el precedente de esta Colegiatura, las condiciones personales de los tutelantes no dan lugar, per se a conceder esta, cuando en el escenario ordinario contaron con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos (CSJ, 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, STC420-2023, STC10537-2024 y STC11980-2024). 3.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10