Micelio
STC12946-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00834-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12946-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00834-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Comisión Nacional de Disciplina, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Según se extracta del escrito de tutela y de las aclaraciones que presentó el accionante en la audiencia practicada el pasado 30 de julio pasado[footnoteRef:1], sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por la corporación accionada. [1: «08RegistroVideoDiligencia.mp4».] 2.

Entonces, el gestor cuestionó -conforme se infiere de lo manifestado en las oportunidades antes mencionadas-, que la sede acusada no ha dado trámite a las quejas disciplinarias que formuló contra algunos magistrados pertenecientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y frente a los Jueces 20 Civil Municipal, 14 y 17 Civiles del Circuito de esa misma localidad. 3.

La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Comisión Nacional de Disciplina informó que el accionante « funge como quejoso dentro de la actuación disciplinaria distinguida con radicado No. 11001080200020230052500 », asunto que se encuentra en trámite y frente al que « no se advierte que concurra alguna de las excepciones legales que permitan estudiar[lo]… de forma preferente, con independencia del orden en que ingresó al despacho o antes de acercarse la fecha de prescripción de la acción disciplinaria ».

Por lo demás, resaltó que el despacho del ponente que tiene a cargo el asunto, « con corte a julio de 2025, reportaba un total de mil trescientos treinta y siete (1.337) procesos a cargo », por lo que « no es posible concluir que sea excesivo o irrazonable el término que lleva en curso la evaluación… ». CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.

Con base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja principal del promotor se circunscribe a la supuesta demora que se ha suscitado en el trámite de la queja disciplinaria que formuló frente a varias autoridades judiciales de la ciudad de Cali. Bajo esa perspectiva, conviene recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de « mora judicial » que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.

En tal sentido se ha dicho que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016) 3. Pues bien, del informe allegado por el estrado acusado, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, emerge que la denunciada tardanza no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino del alto cúmulo de procesos que conoce y de los turnos de decisión de los asuntos que tiene a su cargo la sede judicial acusada.

Entonces, la demora de la que se duele el promotor no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino del respeto de los turnos asignados a los procesos que tramita y de la congestión que enfrenta, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada, toda vez que se verifica la existencia de circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación. 4.

Basta lo dicho en precedencia para negar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia Justificada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5