Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03304-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC12946-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03304-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Se decide la acción de tutela instaurada por Siomara Torres Arce, quien dice actuar como apoderado judicial de Orlando Morillo Pérez, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 110016000055020108000400.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso de tutela referenciado. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.
Dentro del proceso penal llevado en contra del accionante, el 28 de septiembre del 2012, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. dictó sentencia absolutoria. 2.2. Contra tal decisión, el fiscal y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación. Por tal razón, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital dictó fallo el 28 de enero del 2016 mediante el cual revocó el de primera instancia. En su lugar, condenó al accionante a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de acceso carnal violento. 2.3.
El señor Morillo Pérez presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Homóloga Penal de esta Corporación resolvió no casar la sentencia impugnada el 13 de mayo del 2020. 2.4. Inconforme, la defensa presentó solicitud de « acceso a la doble conformidad como mecanismo especial de impugnación ». No obstante, el 02 de diciembre del 2020, la aludida Magistratura declaró improcedente tal pedimento comoquiera que « el procesado tuvo a su alcance un mecanismo de corroboración, como lo fue el recurso extraordinario de casación, para revisar la responsabilidad penal erigida en su contra ». 2.5.
Contra tal determinación, el apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio queja; los que fueron despachados negativamente, el primero, y declarado improcedente, el segundo, el 03 de marzo del 2021. 2.6. Se reprochan tales determinaciones en tanto considera que la casación « no cumple el fin de la doble conformidad, no porque el tipo de examen que efectúe el juez de casación sea distinto al que se realiza en el marco de la impugnación especial, sino por circunstancias en las que no se permite sustentar de manera amplía sin las limitaciones propias de la demanda de casación, especialmente por la finalidad que entraña la doble conformidad que persigue garantizar mediante el derecho de defensa, que el incriminado tenga la posibilidad de verificar si su condena se impuso correctamente, desde el resguardo de la seguridad jurídica ».
Por ende, alegó que en el caso en concreto no se contó con la oportunidad de sustentar en debida forma la demanda de casación ante la restricción del tiempo concedido al defensor para tal fin. Además, aseveró que, en la práctica, « se trata de mecanismos distintos y no existe disposición constitucional ni legal que reemplace la casación frente a la garantía sine qua nom de la doble conformidad, lo que se persigue a través de la presente acción es que la decisión del 28 de enero de 2.016 que le fue adversa a mi representado, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., tenga la posibilidad de una verdadera e integral revisión por cuenta de un superior jerárquico, que permita detectar falencias o yerros que hayan terminado por desconocerle algún derecho ». 3.
En consecuencia, pidió que se conceda «la impugnación especial y como consecuencia se permita sustentar el recurso en debida manera». II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Penal de esta Corte informó sobre las actuaciones adelantadas por el Despacho del Magistrado Ponente. Además, sostuvo que « no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la Sala de Casación Penal, quien dio el trámite correspondiente a la demanda presentada por el recurrente en casación y resolvió, bajo los parámetros legales y jurisprudenciales de esta Corporación, la solicitud de impugnación especial pretendida por el procesado ». 2.
Los demás vinculados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la actora, quien manifiesta ser apoderada judicial del señor Orlando Morillo Pérez, cuestionó la decisión proferida el 02 de diciembre del 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, ratificado el 03 de marzo del 2021, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de doble conformidad elevada por el señor Morillo Pérez.
A su juicio, tal providencia implica la incursión en vías de hecho por falta de motivación y violación directa de la Constitución, lo cual amerita la concesión de la salvaguardia constitucional. 2. Temprano se advierte que esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad ante la falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, la promotora no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Sala Penal de esta Corporación y no allegó poder especial que la faculte para actuar en el presente asunto. 3. Dicho requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que « Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto … «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. « La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Así mismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que: «( ) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
Por su parte, la Corte Constitucional, en un caso de similares contornos al sub judice, señaló que: «En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;
(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción » (T-1025/06 Corte Constitucional). 4.
Así las cosas, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, « es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97) (Se subraya).
En ese orden de ideas, dado que la promotora no allegó el poder especial para reclamar por las garantías de quien aduce representar, no podía invocar la salvaguarda pretendida, de modo que resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado. 5. En atención a las anteriores consideraciones, se negará el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 8