Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01332-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12945-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01332-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el resguardo constitucional, promovido por Hernando Jonás Acosta Almazo contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor, reclama el respeto de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a ocupar cargos públicos y mínimo vital, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada. 2. Apuntala sus peticiones en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Indica que mediante Resolución No. CSJGUR21-127 de 24 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, conformó el registro seccional de elegibles para el cargo de Secretario de Tribunal Nominado, el cual, fue convocado por Acuerdo CSJGUA17-25 de 6 de octubre de 2017, a concurso público de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Riohacha y Administrativo de la Guajira[footnoteRef:1]. [1: Folios 1-58.
Expediente Remitido. PDF. ] 2.2. Manifiesta que integra dicho registro, pues fue « el único concursante que superó la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y demás etapas del concurso de méritos convocado y llevado a cabo en su totalidad ». 2.3. Agrega que, el cargo de Secretario de Tribunal nominado de Riohacha se encuentra en « vacancia temporal o transitoria por encontrarse su titular, doctora Cielo María Armenta Ovalle, en licencia no remunerada a partir del 27 de julio de 2020 y hasta por el término de dos (2) años, concedida a través de resolución No. 033 de 24 de julio de 2020…». 2.4.
Por lo anterior, narra que el 25 de junio de 2021, manifestó su interés « en ser nombrado en dicho cargo, solicitando ante el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, como autoridad nominadora, la aplicación de los lineamientos contenidos en la circular PCSJC17-36 de 25 de septiembre de 2017, ratificada por la Circular PCSJC20-33 del 28 de octubre de 2020, emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de las cuales el Alto Tribunal exhortó a todas las autoridades nominadoras de la rama judicial para que usen el mérito como criterio de selección…, así como a observar los precedentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional, contenidos en las sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y C-532 de 2013…». 2.5.
Sin embargo, sostiene que el 23 de julio de 2021, mediante oficio N° TSR/SG-01918, la Secretaria General del Tribunal accionado le comunicó que « en sesión ordinaria virtual de la Sala Plena del 22 de julio de 2021, se aprobó la ponencia administrativa desfavorable, argumentando, luego de hacer una transcripción de los artículos 125 Superior, 130 y 132 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente: “De esta forma, se advierte que si bien es cierto para acceder a los cargos vacantes en la Rama Judicial debe acudirse al sistema de mérito, siempre que se trate de cargos de carrera administrativa, lo cierto es que la Ley Estatutaria señala otras modalidades de proveer aquellos cargos cuando versan vacancia temporal o definitiva, entre las cuales se definen la provisionalidad o el encargo”». 2.6.
Así las cosas, aduce por esta vía, que dicho acto administrativo es « totalmente contrario a lo que dispone la misma Ley que cita», y se «aparta y desconoce las prerrogativas de rango constitucional». Además, reprocha que los integrantes de los registros de elegibles son « titulares de derecho » y, por tal razón «se debe usar el mérito como criterio de selección (…), independientemente de que se haya provisto con antelación a una persona que no haga parte del registro de elegibles, pues el derecho al trabajo y el derecho de acceso a cargos públicos se materializan en cabeza del ganador del concurso (…)».
Se duele de que el Colegiado confutado como autoridad nominadora, inobservó « el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, las Circulares PCSJC17-36 de 2017 y PCSJC20-33 de 2020, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura (…), que definen la naturaleza y la forma en que deben proveerse los empleos de carrera en la Rama Judicial por vacancia definitiva o transitoria».
Por ello, la querellada transgrede sus derechos fundamentales «al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos y mínimo vital.». También, destaca que recurre a la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial eficaz con el que cuenta para solicitar el amparo de sus derechos y « evitar un perjuicio irremediable, y consecuentemente, buscar que cese el peligro que sobre mis derechos se cierne y que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, más aun, cuando la vigencia del registro de elegibles del cual soy integrante, tiene un tiempo de duración de solo 4 años, requiriendo por ello, de medidas impostergables que neutralicen la vulneración a mi derecho de ser nombrado al cargo de marras». 3.
Pidió, conforme lo relatado, se ordene al Colegiado accionado que tras dejar sin efectos « …el acto administrativo proferido… en sesión ordinaria virtual el 22 de julio de 2021, comunicado el 30 de julio de 2021, a través de oficio No TSR/SG-01918 del 23 de julio de 2021, mediante el cual negó el nombramiento en provisionalidad solicitado…», profiera los actos administrativos tendientes a lograr su nombramiento en provisionalidad « en el cargo de Secretario de Tribunal Nominado adscrito a dicha corporación».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Plena del Tribunal del Distrito Judicial de Riohacha, se opuso a las pretensiones del accionante, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Además, ratificó los argumentos considerados para negar la petición elevada por el actor, resaltando que « al momento de presentarse la petición por el Dr. ACOSTA ALMAZO, el cargo de secretaria de este Tribunal no estaba vacante, ya que de tiempo atrás fue provisto con la persona que actualmente lo desempeña, esto es, desde el 24 de julio de 2020, por la Dra. ROSAURA ARREDONDO IGUARAN… Por otro lado, la Dra. CIELO MARIA ARMENTA OVALLE, se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de Secretaria General de este Tribunal, aunque esté haciendo uso de una licencia no remunerada a la cual puede renunciar en cualquier instante.
En ese orden, no es cierto que el mentado empleo se hallaré en vacancia definitiva o transitoria como pareciera entenderlo el accionante». Agregó que, « la tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que para dejar sin efectos los actos administrativos cuestionados, no se acudió a los recursos gubernativos y judiciales disponibles.
A su vez, se intenta obtener un nombramiento en el cargo de marras por vía constitucional, pretermitiendo los trámites que ante la administración judicial debe necesariamente surtir, ya que su pedimento se basa en la aplicación transitoria de una lista de elegibles». 2. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, exhortó su desvinculación en el trámite constitucional, por cuanto, adujo no tener « legitimación en la causa por pasiva », y agregó que « no existe un nexo causal entre los hechos narrados en la tutela y las pretensiones que reclama el accionante y las facultades de este Consejo Seccional». 3.
La Secretaria General en Provisionalidad del Tribunal Rosana Redondo Iguarán, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, « el accionante figura en una lista de elegibles para ocupar vacancias definitivas, (…)». Agregó además que, « (…) el actor desconoce que en la misma Resolución Nº CSJGUR21-127, a través de la cual se conformó la lista de elegibles donde él se encuentra enlistado, el artículo segundo resuelve que “los integrantes del registro (…) deberán adelantar la escogencia de opciones de sede, con el fin de que el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira conforme las listas de candidatos para la provisión de cargos de vacancia transitoria». 4.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, instó ser desvinculado de la acción constitucional y denegar la protección del amparo, toda vez que no ha amenazado derecho alguno al actor. De igual forma, anotó que « el hecho de que el accionante no pueda acceder de forma inmediata a los cargos, no vulnera sus derechos, pues se debe recordar que las convocatorias en la rama judicial se realizan para tener siempre disponibilidad de registros y poder cubrir las vacantes de los cargos de carrera que se presenten, y por tal motivo, tienen una vigencia de cuatro (4) años, tiempo durante el cual el aspirante podrá en cualquier momento que se presente la vacante optar por ella para hacer efectivo el goce de sus derechos». 5.
La Doctora Cielo María Armenta Ovalle, indicó que « (…) su inclusión en la lista de elegibles para proveer cargo en propiedad, no le otorga derecho para desplazar a quien en la oportunidad que se generó la vacante fuera nombrado en provisionalidad, máxime cuando desconoce el accionante que para efectos de ostentar cargos en vacancia transitoria, deberá adelantar la escogencia de opciones de sedes, por lo que se puede concluir que al estar ocupado actualmente en provisionalidad el cargo de Secretario General de Tribunal Superior, no presenta vacancia transitoria para poder accionar a este (…)».
Por otra parte, refirió que con respecto a los demás derechos alegados por el promotor, aquellos no se configuraron. III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el gestor se duele de la ponencia administrativa emitida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en sesión virtual de 22 de julio de 2021, comunicada por oficio N.º TSR/SG-01918 de 23 de ese mismo mes y año, con la cual se resolvió desfavorablemente su solicitud para ser nombrado en provisionalidad en el cargo de secretario de Tribunal nominado. 2.
Temprano la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, no se observa que el accionante haya agotado los medios impugnatorios dispuestos por el ordenamiento para remediar la inconformidad que hoy plantea. 3. Sobre el particular, analizadas las probanzas, se constata que la Sala Plena del Tribunal accionado mediante acto administrativo de 22 de julio de 2021, resolvió: « se advierte de forma anticipada que la ponencia de marras se dará desfavorablemente a lo pretendido por el [actor], por las razones que se pasan a exponer… Pues bien, debe advertirse que las circulares descritas por el peticionario describen “la provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva o transitoria” y el “cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas para proveer los cargos creados de manera permanente”, casos que no aplican a la situación fáctica que nos convoca, por cuanto la vacancia que se generó por la licencia concedida la Dra. CIELO MARIA ARMENTA OVALLE, quien se resalta aun figura como titular de la propiedad al cargo de “Secretario de Tribunal”, es una situación temporal, que según el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, “en caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.”.
Aunado lo anterior, desconoce el señor Hernando Acosta que en la misma Resolución Nº CSJGUR21-127, artículo segundo, resuelve que “los integrantes del registro (…) deberán adelantar la escogencia de opciones de sede, con el fin que el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira conforme las listas de candidatos para la provisión de cargos de vacancia transitoria”, lo que notoriamente no corresponde a la situación del petente, quien además desconociendo el procedimiento dispuesto para la provisión de los cargos permanentes y transitorios al interior de la Rama Judicial, eleva la solicitud que ocupa la atención de la Sala, que a modo de conclusión y por todo lo expuesto, resulta totalmente inviable”.
Finalmente se deliberó en Sala que, el cargo de Secretario (a) de Tribunal fue provisto desde antes de su solicitud, deduciéndose que actualmente no presenta vacancia transitoria como lo sostiene en su pedimento» Frente a la anterior determinación, el actor guardó silencio. 4. De lo narrado, esta Sala concluye que el querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial convocada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.
En efecto, es ineludible que desperdició el recurso de reposición que tenía a su alcance, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado por el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Sumado a lo anterior, se insiste en la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el tutelante, actualmente dispone para plantear sus reclamos contra el contenido de la resolución citada y procurar la protección de sus derechos fundamentales, el mecanismo ordinario de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concreto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el canon 138 de la precitada codificación[footnoteRef:2], sin que el fallador constitucional esté facultado para hacer algún pronunciamiento anticipado frente al particular. [2: «ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».] Por supuesto, si el ordenamiento dispone los instrumentos jurídicos para el resguardo de las prerrogativas esenciales, es a aquellos a los que se ha de acudir, y no a este mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, o para modificar las reglas que demarcan los diversos ámbitos de competencia de los jueces.
Por lo expuesto, concurre la causal de improcedencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Corporación, en un caso similar, sostuvo que « Ciertamente, la peticionaria cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de los aludidos actos administrativos, a través de la… acción de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesta en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC5955-2019, 15 may., rad. 2019-00305-00;
STC11836-2019, 4 sep., rad. 2019-00600-00, reiterada en STC11831-2021). También, ha destacado que, «(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada» (CSJ.
STC5278 4 may. 2015). 6. Finalmente, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). 7.
Por lo expuesto, se debe declarar la improcedencia del amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela implorada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 9 10