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STC12944-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01233-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12944-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01233-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Peter Franz Paul Schmitt Beck instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00105.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso», « defensa técnica y material», « dignidad humana» y « presunción de inocencia», para que se ordenara a la Corporación censurada « resolver de fondo el recurso de apelación promovido y debidamente sustentado». Del dossier se extrae que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá se adelanta la sucesión acumulada de los causantes Pedro Schmitt Dibal y Anke Beatriz Beck de Schmitt -n.° 2010-00293-, en la que se decretó el embargo y secuestro de dos inmuebles situados en Puerto López y de los semovientes existentes.

La aprehensión material de los bienes y su entrega a los auxiliares de la justicia se llevaron a cabo por conducto de comisionado en diferentes oportunidades. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante veredicto de 13 de septiembre de 2016, en la Litis n.° 2023-00023, declaró que « entre Pedro Schmitt Dibal como empleador y Peter Franz Paul Schmitt Beck como trabajador, existió un contrato de trabajo que se llevó a cabo entre diciembre de 1986 y el 8 de enero de 2009, fecha del fallecimiento del empleador».

En tal virtud, condenó a los « demandados herederos determinados e indeterminados, al pago de los aportes en seguridad social en pensión por el periodo de tiempo que se declaró la existencia de la relación laboral». El 5 de junio de 2016, los sucesores Anke Patricia Therese y Karl Wilhelm Alfred Schmitt Beck, y Eberhart Georg Wilhelm Schmitt Dibal denunciaron al actor - también heredero Peter Franz Paul Schmitt Beck -, por la comisión de los presuntos delitos de hurto agravado y fraude a resolución judicial - n.° 2016-00105-.

Se le sindicó de apropiarse de los « frutos generados (…) llegando incluso a usar (…) un viejo y ya no válido poder otorgado por su señor padre» y de haber « burlado la resolución judicial» en punto del « desarrollo normal de la administración y cuidado de los inmuebles». El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López en audiencia de 29 de abril de 2025, a petición de la Fiscalía 33 Local de esa ciudad, precluyó « la (…) investigación adelantada en contra del señor Peter Franz Paul Schmitt Beck (…) por el delito de hurto agravado (…).

Como consecuencia, se extingue la acción penal a favor del ciudadano mencionado». Apelada la determinación por las víctimas, se concedió la alzada por reunir los « requisitos legales y constitucionales», el cual se encuentra pendiente de resolver. En criterio del precursor, en la causa penal seguida en su contra, existe una violación clara, seria y manifiesta de sus prerrogativas, ya que, el abogado que le renunció al poder « no ejerció en debida forma la defensa técnica», pues no controvirtió la administración de los bienes relictos ni la explotación como unidad económica de los inmuebles cautelados, menos su divisibilidad o no; tampoco llamó a declarar a los testigos sobre las vías de hecho ejecutadas por el secuestre ni al personal de la judicatura de Villavicencio por la « eficacia y grado de responsabilidad del secuestre», quien fue retirado de la lista de auxiliares de la justicia. En adición, la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López no ha realizado una debida investigación. Por ejemplo, lo ocurrido en el juzgado de familia en torno al relevo del secuestre, ahora fallecido, y sobre su desempeño, amén de su exclusión de la lista como tal.

Mucho menos se ha tenido en cuenta que la sucesión de su padre, representada igualmente por sus hermanos, le adeuda una acreencia de carácter laboral por concepto de « aportes a pensión y cálculo actuarial»; y que todo lo relacionado con la « responsabilidad por la administración debe ser resuelta por el juez de Zipaquirá». Por lo anterior, solicitó la nulidad por la « grave ausencia de pruebas que fortalezcan la presunción de inocencia», negada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto López porque la « defensa no explicó cuáles eran las pruebas que se dejaron de solicitar y cuál era la importancia para el proceso»; refutados en apelación « cada uno de los argumentos de sustento», el superior declaró desierto el recurso aduciendo que no fue « sustentado en debida forma» (4 abr. 2025) y lo mismo sostuvo en proveído de 29 siguiente, al resolver adversamente la reposición que propuso.

Aseveró que el Tribunal confutado, en « presencia de una grave violación al debido proceso y derecho de defensa (…), resolvió dar prelación a los formalismos y muletillas procesales, sin observar el núcleo esencial del recurso de apelación, es cierto que la defensa técnica en libre y autónoma, pero NO TANTO, cada juicio de reproche debe ser atacado y no estar como un convidado de piedra y más aún en la etapa preparatoria, la más importante del proceso penal, es el eje central de la teoría defensa y del cómo y porque se ataca la teoría del caso de la fiscalía».

Precisó, que « la violación al debido proceso es por la falta de una resolución de fondo sobre el recurso de apelación presentado contra la decisión de no declarar la nulidad del proceso en etapa preparatoria, e inclusive acusatoria, en aras de favorecer los intereses del acusado y no como lo han manifestado las víctimas quienes pretenden es evitar el pago de la acreencia laboral por concepto de aportes a pensión ».

Aseguró que « haber declarado desierto el recurso por falta de sustentación es una violación al debido proceso y al derecho de defensa, es evidente que el mismo se sustentó y se atacaron todos los argumentos del juez de primera instancia ». 2.- El Tribunal Superior de Villavicencio explicó que declaró desierta la apelación contra el auto que negó la nulidad alegada por el impulsor, en particular, porque este « no postuló un solo ataque directo al proveído emitido por el juez de primera instancia, sino que se limitó a repetir los argumentos iniciales en los cuales fundamentó su solicitud nugatoria».

Además, por la falta de técnica jurídica, en tanto, Peter Franz de « manera inicial solicitó la nulidad de la audiencia preparatoria; no obstante, durante el recurso de apelación solicito invalidar la actuación inclusive desde el escrito de acusación». Concluyó que solo se « evidenciaba que el demandante de manera caprichosa insiste en trasladar un debate propio del proceso penal a la acción de tutela y en ningún momento ataca por incorrección jurídica las decisiones emitidas por esta Corporación, más allá de emitir posturas subjetivas frente a su visión del desarrollo del proceso penal adelantado contra su poderdante, además de hacer referencia a un asunto relacionado con una sucesión que, al parecer se tramita ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Zipaquirá».

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López relató lo ocurrido en la causa objetada y destacó que la « tutela no está llamada a prosperar puesto que la misma no puede ser tornada como una tercera instancia para reabrir el debate sobre una supuesta nulidad, la cual, en primera instancia fue negada, al no avizorarse vulneración alguna del derecho de defensa».

Menos, cuando el anterior mandatario del procesado, « realizo una defensa activa, en la que propuso preclusiones, controvirtió la solicitud probatoria de la Fiscalía General de la Nación y realizó solicitudes probatorias de acuerdo a su teoría del caso». Juan Manuel Jerez Salamanca, otrora apoderado del pretensor, se opuso al ruego. Afirmó que en ningún momento actúo en contra de los intereses de su cliente.

En el ámbito penal, por el contrario, a petición suya se declaró precluida y extinguida la investigación por el delito de hurto agravado, dado que ese crimen « no existe (…) entre los herederos de una sucesión que no se ha liquidado». En cuanto a la imputación por fraude a resolución judicial, resaltó que obtuvo una nulidad procesal y pudo requerir pruebas para demostrar que todo se relacionaba con la rendición de cuentas al interior de la sucesión. Santiago Esteban Caballero Diaz, abogado de los denunciantes de la posible comisión de delitos, resistió lo pretendido, porque « no existe derecho fundamental violentado en razón a que las actuaciones obedecen a la respuesta propia de las garantías que tienen acusados y víctimas dentro de un proceso penal.

Lo aquí alegado por el accionante no es más que la pretensión de dilatar el proceso que nuevamente se encuentra cercano al acaecimiento de la prescripción de la acción». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo. Luego de indicar que el tutelante buscaba que el juez constitucional interviniera en un proceso en curso, apreció que, para ejercer su «derecho de defensa » y propender por las garantías judiciales, el interesado debía « hacerlo dentro de la actuación» y no a través de esta acción. Lo contrarío implicaría que « todas las decisiones provisionales tomadas en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la revisión de un juez ajeno a ella, como si fuera una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales».

En todo caso, resaltó que, sobre la «defensa material », el accionante « mantuvo una actitud pasiva a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se llevaba en su contra». 2.- El querellante impugnó, aduciendo que al declararse desierta la apelación contra el proveído que negó la nulidad procesal, le impide controvertir las pruebas, entre otras, el testimonio de su hermana denunciante, el juicio de sucesión que « no fue aportado integralmente», el hecho de ser « un acreedor laboral de la sucesión» y la negligencia e inexperiencia del secuestre designado para la administración de los bienes.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de la providencia opugnada, porque los interlocutorios expedidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el proceso n.° 2016-00105, por medio de los cuales declaró desierta la apelación contra el auto del a quo que negó la declaración de nulidad (4 abr. 2025) y, confirmó este (29 abr.), no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En la primera de tales providencias, dejó sentado que «(…) la defensa técnica (…) no postuló ni un solo ataque directo frente a los postulados en que se fundamentó la providencia confutada, para debatir el acierto o no del auto mediante el cual se negó la solicitud de nulidad por falta de defensa técnica» y, explicó: «De la verificación del registro de audiencia del 25 de marzo de 2025, la Sala advierte que, lejos de ofrecer una motivación tendiente a controvertir la decisión del juez de conocimiento, el censor se dirigió a reiterar los argumentos expuestos durante la solicitud de nulidad planteada en la vista pública del 20 de marzo de 2025, sin presentar una motivación tendiente a señalar los fundamentos jurídicos por los cuales la decisión de primer grado tendría que ser revocada.

Se determina que, la defensa del encausado al momento de sustentar el mecanismo de disenso, insistió en sus apreciaciones sobre el decurso de la audiencia preparatoria, una supuesta omisión de solicitar medios de prueba testimonial y la reiteración de actuaciones al parecer realizadas al interior del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, sin determinar los motivos de orden jurídico por los cuales la decisión de primera instancia fue errada.

Aunado a ello, llama la atención de esta Colegiatura que en primera oportunidad - audiencia del 20 de marzo de 2025- el apelante pidió la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria; no obstante, durante la sustentación del recurso solicitó inclusive la invalidar el proceso desde el escrito de acusación, aspecto del cual se puede colegir un desconocimiento de la técnica que se debe emplear para fundamentar un recurso de acuerdo a las exigencias de orden normativo y jurisprudencial.

Así las cosas, se establece que, las manifestaciones del profesional del derecho que representa los intereses de Schmiit Beck, no pueden tenerse como una debida sustentación frente a una decisión que tuvo, un análisis plausible del contexto fáctico y jurídico, ofrecido por las partes, cuyas motivaciones se exhibieron a la audiencia de manera hilvanada, sucinta y clara.

Conforme a lo anterior, no puede pretender el defensor que, bajo las manifestaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación, la Sala proceda a analizar de fondo su argumentación, pues aquella no tiene respaldo alguno en argumentos de orden fáctico o jurídico, de tal suerte que se habilite la competencia en sede de segunda instancia para decidir al respecto.

Entonces esta Colegiatura encuentra que, le asiste razón a los apoderados de víctimas quienes fueron enfáticos al subrayar que, el recurrente no atacó los fundamentos de la providencia de primera instancia y se limitó a reiterar los argumentos expuestos durante la solicitud de nulidad (…)». En la resolución de 29 de abril, iteró: «(…) la Sala debe indicar que si el recurrente pretendía la revocatoria de la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de nulidad, era su deber acreditar los yerros en los que incurrió esta Corporación; sin embargo, no lo hizo.

De la argumentación ofrecida en la vista pública del 10 de abril de 2025, se logra colegir que el censor de manera genérica señaló que, con la motivación ofrecida en la audiencia del 25 de marzo de 2025, atacó de manera directa la decisión de primer grado y expuso su inconformidad frente a la ausencia de elementos materiales probatorios para ejercer la defensa en igualdad de armas con la Fiscalía General de la Nación, la necesidad de convocar más testigos al juicio oral, la importancia del proceso policivo, la sucesión adelantada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá y la ausencia de póliza del secuestre, circunstancia que se podría acreditar con la declaración del jefe de la Oficina Judicial de esta ciudad.

Pese a ello, el profesional del derecho que representa los derechos del acriminado no indicó cual fue el argumento o los argumentos de orden fáctico o jurídico que esta Colegiatura dejó de analizar y que implicarían la revocatoria de la declaratoria de desierto para emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia. Lo anterior, en razón a que el defensor estaba en la obligación de exponer de manera clara los motivos de su desacuerdo con la decisión de primer grado para que esta Corporación pudiera emprender el estudio del auto recurrido; sin embargo, como se indicó en la providencia del 4 de abril de 2025, el apelante se limitó a repetir las consideraciones esbozadas en la solicitud primigenia de nulidad, sin ofrecer un análisis para discutir lo resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López. 6.3.4.

Esta Corporación advierte que, en la vista pública del 10 de abril de 2025, el abogado de la defensa insistió en algunos de los alegatos expuestos para fundamentar la petición de nulidad sustentada ante el juez de primer grado, lo cual se trata de razonamientos repetitivos que fueron expuestos previo a dar inicio al juicio oral y frente a los cuales se emitió el auto correspondiente por parte del juez de conocimiento.

Argumentos que, no tienen la entidad suficiente para que el Tribunal revoque la decisión del 4 de abril de 2025, pues además de insistir en su posición frente al proceso penal y el contexto procesal, el interesado no indicó los errores o imprecisiones en los que incurrió esta Sala de Decisión Penal en el auto objeto del recurso de reposición (…).

Concluyó, entonces, que «(…) el recurrente no acreditó que la tesis expuesta por este Tribunal para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de marzo de 2025, fuera equivocada o confusa; por lo tanto, no se repone la determinación adoptada (…)». 2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las reflexiones mencionadas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, propósito que no acompasa con la finalidad de la vía superlativa, la cual no ha sido instituida como tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Ergo, se acompañará el proveído replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10