Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00376-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12943-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00376-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que desestimó el amparo reclamado por Ildefonso Piñeres García contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y Único Promiscuo Municipal de El Peñón (Bolívar).
Al trámite se ordenó vincular al Banco Agrario de Colombia S.A., y a Enilda del Carmen Ríos Torrecilla, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 13268-40-89-001-2012-00029-00. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió ejecutivo contra Enilda del Carmen Ríos Torrecilla e Ildefonso Piñeres García pretendiendo el cobro de « dos pagarés suscritos por la primera en nombre del segundo con garantía real de hipoteca sobre inmueble a nombre del segundo demandado », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Peñón quien el 22 de enero de 2023 libró mandamiento de pago por la suma de $70.614.833[footnoteRef:1]. [1: De conformidad con la providencia del 17 de octubre de 2024.
Archivo «EXPEDIENTE 13001221300020250037600», fls. 15-27.] 2.2. El 17 de julio de 2024 [footnoteRef:2], el apoderado de la señora Ríos Torrecilla presentó reposición contra dicha decisión, alegando « compromiso o clausula compromisoria ». Luego, el 24 de ese mes, contestó la demanda y formuló las siguientes defensas: prescripción de la acción cambiaria y de la « acción en obligación del título ejecutivo », caducidad de la acción, abuso del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y cumplimiento de la cláusula compromisoria del convenio. [2: Ello, toda vez que, en auto del 9 de julio de 2024, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 1° de abril de 2014.] 2.3.
El 13 de agosto de ese año, el estrado resolvió mantener la determinación atacada, toda vez que, « los pagaré y las obligaciones que respaldan la hipoteca son totalmente autónomos e independientes al convenio de corresponsal Bancario ». 2.4. El 17 de octubre de 2024, la agencia judicial censurada profirió sentencia anticipada, declarando probada la excepción denominada « prescripción de la acción cambiaria », pues advirtió que, el banco contaba con el término de un año « a partir del 24 de enero de 2013 » para notificar a Enilda del Carmen Ríos, sin embargo, el enteramiento se efectuó el 9 de julio de 2024.
En consecuencia, dispuso la terminación parcial del proceso respecto de aquella y continuar con la ejecución contra Idelfonso Piñeres, pues aquel « fue notificado personalmente del mandamiento de pago el 16 de abril de 2013 sin haber propuesto excepciones ». 2.5. Inconformes, la entidad financiera y el aquí accionante interpusieron apelación. El primero de ellos, argumentando (i) la no suscripción de los títulos valores objeto de cobro, teniendo en cuenta que aquello fue realizado por la señora Ríos Torrecillas « a nombre propio y no a nombre y representación del señor ILDEFONSO PIÑERES GARCÍA » y (ii) la extensión de los efectos de la prescripción de la acción cambiaria[footnoteRef:3]. [3: De conformidad con la sentencia del 2 de mayo de 2025.
Archivo «EXPEDIENTE 13001221300020250037600», fls. 29-39.] Por su parte, el demandante señaló que « no hay lugar a decretar la prescripción de la acción cambiaria, porque de lo probado se tiene que dicha figura no obedece a circunstancias objetivas como el simple cómputo de términos, sino a subjetivas que indiquen el actuar del acreedor en búsqueda del cobro de la obligación ». 2.6.
El 2 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox confirmó lo dispuesto por el a quo, pues consideró que (i) « la parte actora no fue diligente en la práctica del enteramiento a la señora ENILDA DEL CARMEN RIOS TORRECILLA del mandamiento de pago », (ii) el aquí convocante « es deudor, el cual fue representado por la otra demandada, a través de la figura del mandato » y (iii) « no alegó para su beneficio la excepción de prescripción extintiva ». 3.
El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, « al no constar [su] firma en ninguno de los pagarés base de la ejecución, y al no indicarse en los títulos valores que la señora ENILDA DEL CARMEN RÍOS TORRECILLA actuaba en [su] nombre y representación, es palmario que, conforme a la legislación comercial cambiaria, no [es] el deudor y mucho menos el obligado cambiario ».
Destacó que, los estrados encartados incurrieron « en un grave desconocimiento de las normas aplicables a los títulos valores (Arts. 619, 621, 625, 626 C. Co.) y en una valoración errónea de la prueba (los pagarés mismos), constituyendo un defecto sustantivo y fáctico que vulnera su derecho fundamental al debido proceso ». 4. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efectos las providencias del 17 de octubre de 2024 y 2 de mayo de 2025, en lo que respecta a la decisión de continuar la ejecución en su contra y, en su lugar, declarar que « no es obligado cambiario en virtud de los pagarés No. 042206100003270 y No. 0211791 ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox refirió que, la decisión cuestionada « se fundamentó en una valoración integral de las pruebas y los hechos del proceso, aplicando el marco normativo y jurisprudencial pertinente. Se garantizaron plenamente los derechos procesales de las partes, incluyendo el derecho de defensa, contradicción y la oportunidad de ser oídos en el marco de sus recursos ». 2.
El estrado Único Promiscuo Municipal de El Peñón realizó un recuento de lo sucedido en el trámite confutado. 3. El Banco Agrario de Colombia S.A., explicó que, « la señora ENILDA DEL CARMEN RÍOS firmó la documentación respectiva de hipoteca en representación del tutelante el señor IDELFONSO PIÑERES GARCIA ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues advirtió que, « los argumentos expuestos por los falladores confutados no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de las autoridades convocadas, lo cierto es que estas, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor, para insistir en su pretensión, resaltando que, « las autoridades judiciales accionadas incurrieron en tales defectos [sustantivo y fáctico], al asumir que la no contestación de la demanda habilita la continuación del proceso sin análisis detallado de los títulos valores, ignorando que la ejecución sólo es procedente cuando el título base cumple estrictamente con los requisitos legales y sustanciales exigidos por la ley ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox en providencia del 2 de mayo de 2025 -por medio del cual, confirmó la decisión de continuar la ejecución respecto de Ildefonso Piñeres García- previo a estudiar de fondo la controversia, narró los antecedentes relevantes, los argumentos de la determinación de primera instancia y de la alzada y los presupuestos procesales de la acción cambiaria. 2.1.
Seguidamente, estudió la primera censura planteada en la apelación propuesta por el aquí convocante, consistente en que « no estampó su firma en los títulos valores – pagarés – que soportan la base ejecutiva, por tanto, no podría exigirse el cobro de dicho titulo ejecutivo debido a que son suscritos por la señora ENILDA DEL CARMEN RIOS TORRECILLA » y, recordó que, pese a estar debidamente notificado, el demandado no contestó la demanda ni recurrió el mandamiento ejecutivo. 2.2.
Luego, el despacho enjuiciado se refirió a la sentencia del « MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE; T 1100102030002020-01072-00; STC-2020; 28/05/2020 » y destacó que, se encontraba facultado « para ejercer control sobre los requisitos formales del título ejecutivo », por lo cual, procedió a examinar los pagarés objeto de cobro y precisó que « los mismos fueron firmados o suscritos por la señora ENILDA DEL CARMEN RIOS TORRECILLA, sin que se dejase constancia que lo hace en nombre y representación de otra persona (…) lo que en principio se pensaría que al no aparecer la firma del demandado o que fue suscrito en su favor, no se podría perseguir la obligación cambiaria en contra de este puesto que, la misma sería ineficaz ». 2.3.
En ese aspecto, resaltó que « al estudiar el trasfondo de la ejecución se otea que el señor ILDEFONSO PIÑERES GARCÍA otorgó poder a la señora ENILDA DEL CARMEN RIOS TORRECILLA para que en su nombre hipotecara bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.064 0020369 del cual es propietario (…), y en su cuerpo se desprende la autorización para que en su nombre firme pagarés, tal y como aconteció con los títulos valores No.725042200051717 y No. 725042200070553 ».
Negrilla fuera de texto. Agregó que « reposa en el dosier, escritura pública No.214 del 07 de julio de 2005 (…) mediante la cual se materializa la hipoteca ya mencionada, lo que se traduce en que realmente el señor ILDEFONSO PIÑERES GARCÍA es deudor, el cual fue representado por la otra demandada, a través (…) del mandato ». Sobre dicha figura, el juzgado accionado se remitió a lo establecido en el artículo 1262 del Código de Comercio y coligió que « no se otorga prosperidad a lo alegado por el demandado, pues está legitimado por pasiva para ser ejecutado y en ese sentido se libró mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución ». 2.4.
En lo que atañe a la segunda premisa expuesta en la alzada -solicitando la extensión de los efectos de la prescripción decretada en favor de Enilda del Carmen Ríos Torrecilla a su persona-, la agencia judicial fustigada citó en lo pertinente el fallo CSJ STC13091-2016. En ese contexto, indicó que, al ejecutado « le fue notificado la orden de apremio el 16 de abril de 2013 (…) no obstante, actuó con negligencia al no contestar la demanda, proponer excepciones o presentar recursos, lo que se traduce en que no alegó para su beneficio la excepción de prescripción extintiva, a lo cual le está vedado al juez decretar sus efectos a quien no la invocó ».
De esa manera, confirmó la providencia del a quo. 3. Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que: (i) Ildefonso Piñeres García se encontraba debidamente legitimado por pasiva en el juicio ejecutivo, toda vez que, otorgó poder a Enilda del Carmen Ríos Torrecilla para hipotecar el inmueble de su propiedad, con el fin de garantizar una obligación en beneficio de aquella, autorizándola expresamente para « firmar pagarés presentes y futuros », facultad que efectivamente ejerció y (ii) el aquí gestor no propuso la excepción de prescripción, por lo cual, no resultaba procedente extenderle sus efectos. 3.1.
En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10