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STC12942-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-0004-03747-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC12942-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03747-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco)  Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Mary García Angarita contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, Clínica María Ángel, y fueron citadas las partes e intervinientes del proceso declarativo n° 76834-31-10-30-002-2021-00045-01.

ANTECEDENTES 1. El abogado Juan Olmedo Arbeláez quien dijo actuar en representación de la señora Luz Mary García, invocó la protección de los derechos fundamentales de los artículos 1, 2, 13, 29, 228, 229, y 230 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, los hechos que suscitaron la demanda de responsabilidad extracontractual estaban supeditados a los daños sufridos por la accionante con ocasión del fallecimiento de su esposo Pedro Nel Castiblanco Rivera, a causa de un mal diagnóstico y la falla en el servicio prestado por la demandada, quien ingresó el 11 de octubre de 2017 al Hospital Departamental de Centenario de Sevilla, con un dolor en brazo derecho adormecimiento en la parte derecha de la cara y un fuerte dolor de cabeza.

Refirió que el 12 de octubre de 2017 en la Clínica San Francisco de Tuluá, le practicaron un TAC que arrojó como resultado una masa cerebral con características hemorragia mínima, edema perilesional, por lo que fue remitido para seguimiento por neurocirujano en la clínica María Ángel el 15 de octubre. Allí le prescribieron de manera errónea un medicamento para atacar un parásito que se había alojado en el cerebro en contravía del resultado arrojado en el examen y le dieron de alta el 23 de ese mes y año. Afirmó que el señor Castiblanco Rivera, permaneció en casa con el tratamiento ordenado para combatir el parásito, afectado con dolores intensos no mitigados y el 17 de diciembre de 2017 falleció en la Cínica Nuestra Señora de los Remedios de Cali, evento que ocasionó un daño a la accionante pues tuvo que vender una pequeña parcela que tenía en Sevilla – Valle que era explotada por el jefe del hogar, para poder sostener la familia y sacar adelante a sus hijos.

Indicó que formula acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por el desconocimiento de los bienes jurídicos constitucionales y convencionales de la accionante, pues confirmó el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, sin realizar un examen de las pruebas, y omitió aplicar la constitución. 2.

Con fundamento en esos hechos solicitó, dejar sin efecto « la sentencia expedida por el juez segundo civil del circuito de la ciudad de Tuluá confirmado por el fallo que aquí se acusa por su superior el tribunal de Buga ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respondió que de la lectura del fallo cuestionado, no se extrae una desenfocada conclusión, pues hizo relevantes precisiones en torno a la causalidad frente a las instituciones de salud, de cara al sistema organizacional. Dejó esbozado que el análisis del nexo causal, en esos casos, debía enfocarse en la teoría normativa de imputación, y no en la teoría de la causalidad fáctica.

Esto es, ponderar todas las causas naturales que incidieron en la generación del daño, y posteriormente, elegir cual, de aquellas, desde el ámbito jurídico o normativo, es imputable al agente, sin que esto tenga incidencia en el examen de la culpa. CONSIDERACIONES 1. La legitimación en la causa. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional, como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien acude a este mecanismo excepcional debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

Al respecto la Sala, ha precisado: «C iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido vulnerados o amenazados aquéllos ”.

(CSJ STC 13 dic. 2011, reiterada en STC9142-2021, STC7803-2022 y STC306-2023 entre otras). 2. Problema jurídico. Corresponde inicialmente establecer si Juan Olmedo Arbeláez está legitimado para promover la acción de tutela como apoderado de la accionante y, en caso de superarse lo anterior, si la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, vulneró las garantías fundamentales invocadas cuando confirmó la sentencia dictada por el a-quo, que negó las pretensiones imploradas en el proceso de responsabilidad médica n°. 2021-00045. 3.

De la improcedencia del amparo constitucional. En el caso que ocupa la atención de la Sala, revisado el escrito de tutela se observa que el abogado Juan Olmedo Arbeláez, indicó que promueve « la presente acción de tutela contra la sentencia del tribunal superior de Buga sala civil familia con la referencia ya mencionada SUPRA por el desconocimiento a los bienes jurídicos constitucionales y convencionales de mi poderdante por el juez segundo civil circuito de Tuluá confirmado y homologado por el ad quem ».

Ahora bien, revisados los documentos que anexó a la solicitud, se encuentra un archivo denominado « PODER LUZ MARINA »; sin embargo, el contenido de este corresponde a una diligencia de reconocimiento de firma, como se observa en la siguiente imagen; Motivo por el cual se requirió al abogado Olmedo Arbeláez, para que presentara el poder especial que lo facultara para actuar en nombre de la convocante en este asunto, carga procesal, que no cumplió, pues aportó de nuevo la nota de reconocimiento de firma.

Ante ese panorama, advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, porque el abogado que propuso la solicitud de amparo carece de legitimación para cuestionar por esta vía la sentencia de segunda instancia que hoy controvierte como quiera que, la titular de los derechos que eventualmente resulten amenazados, es quien allí ostenta la calidad de parte y no su mandatario judicial, quien acude a la administración de justicia en defensa de su poderdante en ejercicio del derecho de postulación y no en nombre propio. «(…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» ( Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en STC3425-2022, STC5866-2023, STC7044-2024, y STC5654*2025 entre otras).

Finalmente corresponde señalar que, si bien el decreto 2591 de 1991 permite a un tercero agenciar de manera oficiosa los derechos de la solicitante, en aquellos eventos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por circunstancias personales, no pueda promover su propia defensa; en el caso en estudio, al examinar el escrito de tutela se observa que el abogado no indicó que actuaba como « agente oficioso » de la señora García Angarita. 4.

Conclusión. Conforme lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo, porque quien acciona carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela a nombre de la accionante, pues no aportó poder especial que lo facultara para tal fin, ni manifestó que actuaba como agente oficioso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Juan Olmedo Arbeláez, quien dijo actuar en representación de la señora Luz Mary García, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14