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STC12940-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01136-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC12940-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01136-01 (Aprobado en Sala de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jorge David Sotelo Moreno instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados Quinto y Octavo Penales Municipal y Circuito con Funciones de Conocimiento, todos del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00361.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al « al debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que: i.- «se declare la nulidad de todo lo actuado, por parte de los despachos JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL- JUZGADO (08) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – CÁRCEL NACIONAL MODELO DE BOGOTÁ desde el auto de fecha (03) de enero de 2025, mediante el cual niega la libertad condicional y se ordene tener en cuenta el tiempo de reclusión de pena desde el día (02) de noviembre de 2021 y proferir nueva decisión» y, en consecuencia, ii.- « Se ordene al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ valorar los preceptos tal y como lo establece la norma especial teniendo en cuenta lo normado en el Original Artículo 38-3 del Código Penal como lo ordenó en la sentencia el Tribunal Superior de Bogotá sala penal, por haber cumplido con los compromisos impuestos por el tribunal ».

Del dossier se extrae que el Tribunal Superior capitalino ratificó el veredicto de 10 de marzo de 2021 que condenó al actor por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado y le concedió el sustituto la prisión carcelaria por domiciliaria previa suscripción de diligencia de compromiso y prestar caución por cinco (5) S.M.M.L.V. ((25 oct.).

El gestor señaló que el 2 de noviembre de ese año « allegó la póliza ordenada por el Tribunal Superior, solicitando adicionalmente que le informaran al condenado dónde y en qué fecha debía ir a firmar el Acta de Compromiso, enviado a los correos del Juzgado Octavo (08) Penal del Circuito de Conocimiento, a los correos electrónicos del Tribunal Sala penal y Secretaria, Centro de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio de Paloquemao, Grupo de Libertades y Capturas», sin embargo, « ni los funcionarios del Tribunal Superior de Bogotá, ni la secretaria, Ni el Juzgado Octavo (08) Penal del Circuito de Conocimiento, Ni el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, quisieron enviar el acta de compromiso para la firma del condenado », por lo que « se quedó pagando su condena en su prisión domiciliaria sin salir de su casa como lo ordenó el tribuna l».

Aseveró que solo hasta el 5 de junio de 2024 la póliza n.° 100342325 se allegó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y, el 12 de junio siguiente fue citado para suscribir la diligencia de compromiso, pese a que « desde el 2 de noviembre de 2021 la solicitó y por descuido de ellos no se la enviaron »; luego de acudir al juzgado lo capturaron porque «no había suscrito el acta de compromiso».

El 29 de septiembre solicitó al juez ejecutor la libertad condicional, pero este la negó (3 en. 2025), determinación que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá refrendó (13 feb. 2025). Afirmó que con dichas actuaciones se trasgredieron sus garantías esenciales, porque: i. Se pasó por alto que «lleva físicamente cuarenta y dos (42) meses y doce (12) días privado de mi libertad fuera del tiempo que lleva rendimiento pena por actividad válida desde que el Tribunal le ordenó purgar la condena en casa» y, ii.- «tanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá - Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal y Juzgado octavo (08) penal del Circuito de Bogotá omitieron, desconocieron llevar a cabo el procedimiento adecuado y completo, haber valorado en conjunto los requisitos para conceder la libertad condicional, desconociendo la fecha de inicio en que el condenado empezó a purgar la condena ordenada por el Tribunal». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá destacó que « el 28 de octubre de 2021 se remitió el expediente a la secretaría de esta Sala para que fuera devuelto al juzgado de primera instancia, sin que el suscrito en momento alguno haya sido informado de que el condenado hubiera concurrido a la secretaría de la Sala a suscribir la diligencia de compromiso ni de que aquel haya solicitado información al respecto».

Defendió la legalidad de su obrar, porque « la sentencia es clara en cuanto a que el penado tenía 3 días, contados desde la ejecutoria, para comprometerse a cumplir las obligaciones a las que se supeditó el sustituto de la prisión domiciliaria y otorgar la caución impuesta, por lo que él tenía la carga de suscribir la diligencia de compromiso en dicho lapso; y, si tenía alguna confusión, ha debido consultar con su defensor».

El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de este lugar relató el trámite surtido en la causa n.° 2016-00361 y pregonó que «en ningún momento ha vulnerado derecho constitucional alguno en contra del señor Jorge David Sotelo Moreno». El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá destacó que, en auto del 3 de enero de 2025 reconoció que el sentenciado descontó por pena física 6 meses y 25 días.

También, que no concedió el subrogado penal de la libertad condicional Explicó que, aunque el accionante «adjuntó a su solicitud de libertad condicional una serie de documentos que, a su juicio, acreditan que ha venido cumpliendo la pena desde el 2 de noviembre de 2021 », lo cierto es que, « tras el análisis jurídico y fáctico efectuado por este despacho, se concluyó que el tiempo efectivamente reconocido como cumplimiento de pena inicia el día 12 de junio de 2024», fecha en que fue aprehendido mediante orden de captura, por lo que «desde ese momento hasta la fecha del estudio, el señor SOTELO MORENO había cumplido efectivamente seis (6) meses y veinticinco (25) días de pena intramural o con vigilancia efectiva por parte del Estado, lo cual es inferior al mínimo exigido legalmente para acceder a la libertad condicional».

El Treinta y Dos de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma sede sostuvo que « respecto del tiempo desde el cual debe contarse la pena en prisión domiciliaria, [ese] juzgado no hizo pronunciamiento al respecto, solo que al avocar conocimiento avizoró que el sentenciado aún no había hecho compromiso alguno con la administración de justicia frente al sustituto concedido en la sentencia, es decir, no se observó la diligencia de compromiso con las obligaciones exigidas por el artículo 38B del Código Penal como se había ordenado en decisión de instancia».

El INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda, en razón a que, i.- « las decisiones cuestionadas son razonables, las autoridades fundamentaron sus decisiones en los lineamientos que rigen el instituto de la libertad condicional. También, le explicaron a detalle al actor por qué sus planteamientos no fueron acogidos » y, ii. - «desde el 2 de noviembre de 2021 la abogada del accionante tuvo conocimiento del procedimiento para la suscripción del acta.

Se le indicó que debía solicitar una cita en la página de la Rama Judicial, una vez llegara el expediente del Tribunal. [por lo que] asiste razón al colegiado al insistir en que Sotelo Moreno era quien tenía la carga de comprometerse a cumplir las obligaciones a las que se supeditó el sustituto de la prisión domiciliaria, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Cosa que no realizó sino hasta el 12 de junio de 2024, cuando se ordenó su captura.

Bajo ese escenario, es evidente que la carga de suscripción era del accionante, quien, si bien el día 2 de noviembre de 2021 solicitó información del procedimiento, era su deber hacerle seguimiento a la diligencia e insistir a las autoridades judiciales. El actor tomó una actitud pasiva y desinteresada, que no puede atribuir a los despachos accionados en estas instancias». 2.- El precursor impugnó insistiendo en las críticas de la demanda, agregando, que, aunque « no realizó ningún otro seguimiento posterior o insistió », ese es un asunto que « no le correspondía al condenado, puesto que su única obligación era el de suscribir la póliza y realizar su correspondiente envío al despacho judicial que lo solicita, son funciones que fueron asignadas por ley a los servidores públicos que cumplen dichas funciones ».

En su opinión, en el veredicto del a quo existió una « indebida valoración probatoria», en tanto que, contrario a lo sostenido «existió un interés activo, reiterado y de buena fe para cumplir con las exigencias del fallo y no como lo indicó la sala que tomó una actitud desinteresada, de las pruebas», empero, a pesar de que suscribió la póliza dentro del término otorgado y avisó al Tribunal que « quedaba atento para diligenciar el acta de compromiso», ello « no se concluyó por negligencia administrativa de la Secretaría, no atribuible al condenado».

Por lo anterior, pidió « revocar el fallo de tutela de primera instancia » y « ordenar a las autoridades accionadas, en especial al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, que reconozcan como tiempo efectivamente cumplido de la pena el comprendido entre el 2 de noviembre de 2021 y el 12 de junio de 2024».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la convalidación de la sentencia impugnada, porque el interlocutorio emitido el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó el del juez ejecutor de 3 de enero anterior, no es arbitrario, caprichoso y menos aún irrazonable. Para ello, luego de traer a colación los antecedentes procesales y la determinación de primer grado que negó el beneficio de libertad condicional, memoró los reparos de la apelación, consistentes en que: «No comparte los planteamientos consignados en la decisión, en el entendido que cumple con las 3/5 partes de la pena impuesta como requisito objetivo para su otorgamiento.

En su criterio, cumplió con lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia de 25 de octubre de 2021, al cancelar la caución que se le impuso y que fue puesta en conocimiento del Centro de Servicios Judiciales. En consecuencia, considera el condenado que debe tenerse en cuenta como parte de la pena cumplida el lapso que transcurrió desde que se expidió la póliza judicial, por cuanto desde ese momento ha permanecido en su lugar de residencia».

Seguidamente, recordó los requisitos sustanciales básicos para la concesión de tal subrogado, consistentes en que « el sentenciado haya descontado mínimo las tres quintas (3/5) partes de la pena que se le impuso y reparado a la víctima ( lo que se ha denominado (“factor objetivo”) y que de la buena conducta durante la privación de la libertad, así como de la valoración de la conducta punible objeto de reproche, el Juez pueda colegir que no existe necesidad de proseguir el tratamiento penitenciario (“factor subjetivo”) y, finalmente, que se acredite el arraigo familiar y social del penado », así como también, que «a la solicitud de libertad condicional debe adjuntarse la resolución favorable expedida por el Consejo de Disciplina o, en su efecto, por el director del establecimiento penitenciario, copia de la cartilla biográfica debidamente actualizada y de los demás documentos que acrediten las exigencias previstas en el Código Penal ».

Indicó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a « determinar si el señor Jorge David Sotelo Moreno, cumple con los requisitos consagrados en el artículo 64 del Código Penal para despachar favorablemente su solicitud ». Ipso facto, emprendió el análisis del caso concreto así: «(…) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 28 de octubre de 2021 dispuso sustituir a favor del acusado la prisión carcelaria por la domiciliaria, sujeta al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38-3 del C.P., beneficio que debía garantizar mediante caución equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De los anexos que allegó el accionante se observa que elevó solicitud por medio de la cual deprecó información acerca de la suscripción de la diligencia de compromiso, por lo que el 2 de noviembre del año 2021 por parte del Centro de Servicios Judiciales, se le informó que el proceso aún no había ingresado a dicha dependencia y que una vez retornara proveniente del Tribunal Superior de Bogotá, debía solicitar la cita por medio de la página de la Rama Judicial y se le aportó un link para ello.

El 12 de junio de 2024, el señor Jorge David Sotelo Moreno, fue capturado y en la misma fecha el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, legalizó la captura e igualmente suscribió la diligencia de compromiso donde como lugar de domicilio para el cumplimiento de la prisión domiciliaria aportó [su dirección de residencia].

(…) Finalmente, la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), estrado judicial que, mediante decisión del 3 de enero de 2025, negó el beneficio de libertad condicional deprecado por Jorge David Sotelo Moreno, como quiera que no se cumplía el requisito objetivo para su concesión. En la decisión objeto de recurso adujo el Juez de Ejecución de Penas, que si bien es cierto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de Segunda Instancia del 25 de octubre de 2021, resolvió sustituir al condenado la prisión carcelaria por la domiciliaria, la misma estaba sujeta al cumplimiento de unas obligaciones; el pago de la caución mediante póliza judicial y la suscripción de la diligencia de compromiso, así como certificar el lugar donde para tal efecto cumpliría con la prisión domiciliaria.

Coligió que, si bien, la póliza se canceló en noviembre del 2021, el accionante « tan solo suscribió la diligencia de compromiso el 12 de junio del 2024, por lo que razón le asiste al juez ejecutor en concluir que es a partir de esa fecha que debe efectuarse el conteo para establecer el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 64 del CP, mismos que en el presente caso no se cumplen».

Para soportar dicha aseveración esgrimió: i.- Esta Corte en sentencia del 24 de febrero del 2011 dentro del radicado N 52731 precisó: “(…) quien sea beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, debe confirmar su voluntad de someterse al período de prueba fijado por el Juez, asintiendo esa disposición en un acta de compromiso en la que se establecen las obligaciones a las que se somete, momento a partir del cual se inicia el período de prueba, del cual no se puede hablar mientras ello no ocurra.

Obsérvese que el artículo 65 del Código Penal, establece las obligaciones a las que se deben someter los sentenciados para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las que en el presente asunto, el Juez que sentenció al actor, determinó que se debían asentir por medio de diligencia de compromiso y, aunque no fijó caución prendaria, lo cierto es que si debió cumplir con la obligación de suscribir el acta reseñada para que fuera viable el inicio de la contabilización del período de prueba y las consecuencias que del mismo se derivan, pero como ello no ocurrió sólo cuando se cumpliera con dicho acto, se podría iniciar esa fase (…)”. ii.- Es con la suscripción de dicho documento que se materializan unos compromisos e inicia la vigilancia por parte de la autoridad competente, en este caso, el INPEC.

De ahí que « en el presente asunto, durante el interregno comprendido entre el 2 de noviembre del 2021 y el 12 de junio de 2024, no se acreditó que dicha vigilancia se ejerció y por ende no es posible establecer uno de los requisitos que exige el artículo 64 del CP, esto es, el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario que permita suponer que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena ». iii.- El tiempo que de manera efectiva Jorge David Sotelo Moreno viene privado de la libertad en su domicilio es desde el 12 de junio de 2024, razón por la cual, a la fecha en que se expidió el proveído impugnado no había cumplido las 3/5 partes exigidas para acceder al beneficio de la libertad condicional.

Concluyó que confirmaría la resolución de primera instancia, toda vez que « no se acreditaron los requisitos establecidos en los N 1 y 2 del artículo 64 del Código Penal ». 1.1.- Independientemente que esta Colegiatura o el querellante compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca este, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad » judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC3378-2025). 2.- El querellante también recriminó que el a quo constitucional nada dijo sobre la prueba de que «el día 4 de noviembre de 2021, el señor Jorge David Sotelo Moreno presentó un derecho de petición ante la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, adscrita al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), informando expresamente que se encontraba cumpliendo la pena en su domicilio en virtud de la sustitución concedida por el Tribunal Superior de Bogotá, y solicitando que se diera inicio a la vigilancia correspondiente».

Al respecto se advierte que, siendo ese uno de los fundamentos de la apelación del auto 3 de enero de 2025 que negó la libertad condicional, si estaba inconforme con la falta de pronunciamiento expreso sobre dicha evidencia en sede de alzada, pudo reclamar una manifestación expresa del iudex natural a través de la correspondiente solicitud de adición, conforme lo autoriza el artículo 287 del Código General del Proceso.

Sin embargo, no hizo uso de ese instrumento, lo que imposibilita acudir a este sendero en aras de obtenerlo. Recuérdese que, la « justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023 y STC3295-2025. 3.- Ahora, aunque el tutelante afirma que la demora en la suscripción del acta de compromiso « no concluyó por negligencia » de las autoridades accionadas, lo cierto es que el a él a quien corresponde en caso de estimarlo pertinente formular directamente esa inconformidad ante los organismos competentes, para que en el marco de sus funciones, emprendan de ser viables las gestiones correspondientes (CSJ STC2726-2024, STC9168-2024 y STC5577-2025), toda vez que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC3570-2021, mencionada en la STC1303-2023, STC11564-2024 y STC4610-2025). 4.- Ergo, se acompañará el proveído refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14