Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00558-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1294-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00558-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por RVMC, en su calidad de madre y representante legal de su hijo menor, contra la Sala FC del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el declarativo de cesación de efectos civiles de matrimonio católico n.° 2025-00XXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. La convocante reclamó la protección de los derechos fundamentales de su hijo a « su interés superior, su integridad personal y emocional, Derecho a la estabilidad y seguridad emocional, Derecho a ser protegido contra situaciones que afecten su bienestar emocional, Derecho a una familia y a no ser separado de ella de forma injustificada, su desarrollo armónico e integra, Derecho al cuidado y amor, y su derecho a vivir una vida libre de violencias », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada. 2.
En síntesis, adujo que en el trámite del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico n.° 2025-00XXX el Juzgado CF de C profirió auto el 4 de julio de 2025 que « reguló provisionalmente el régimen de visitas del menor M.A.A.M., estableciendo visitas paternas supervisadas y en horario restringido, atendiendo antecedentes de conflicto y presunta violencia intrafamiliar ».
Inconforme, el padre del menor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El Juzgado mantuvo su decisión y remitió al superior. Relató que en proveído de 28 de enero de 2026 la Sala FC del Tribunal accionado resolvió la apelación « revocando parcialmente la decisión del juzgado, ampliando el horario de visitas y eliminando la supervisión, ordenando únicamente un acompañamiento inicial del ICBF ».
De ese panorama derivó la vulneración de las prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su entender, la determinación del ad quem desconoció las particularidades que rodean el asunto, en especial los antecedentes de violencia intrafamiliar y la falta de contacto del padre con el niño al residir el primero en el exterior, entre otros defectos fácticos. 3.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 28 de enero de 2026 del Tribunal accionado « en lo relativo a la modificación del régimen provisional de visitas ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Hasta el momento de someter a discusión el presente asunto, solamente se recibió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado, n.° 2025-00XXX, por parte del Juzgado accionado.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas fundamentales aquí invocadas, al interior del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico n.° 2025-00XXX con el auto de 28 de enero de 2026 que modificó el régimen de visitas provisional fijado para el padre del niño, incurriendo con ello en defecto fáctico. 2.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que: el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC098-2023).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición. 3. En el caso en concreto, la Sala anuncia la negativa del amparo, pues en la actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad de tal magnitud que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. 3.1.
En efecto, en el auto censurado de 28 de enero de 2026 la autoridad judicial convocada modificó la providencia apelada en lo que respecta al régimen provisional de visitas del padre. Para ello, inicialmente recordó las normas constitucionales y convencionales, así como la jurisprudencia, respecto al interés superior del menor y su derecho a relacionarse con sus progenitores, así como lo relativo al régimen de visitas, así: Como antesala, es necesario destacar que el artículo 44 de la Constitución Política reconoce los derechos de los niños como prevalentes y obliga a que toda decisión judicial que los involucre se adopte desde el interés superior y el principio de protección integral.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3 y 9.3) exige que las autoridades velen por dicho interés y respeten el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que tal contacto sea contrario a su interés superior. Igualmente, la Ley 1098 de 2006 por medio del cual se expidió el Código de Infancia y Adolescencia, consagra el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, a su desarrollo integral y a relacionarse con sus progenitores en condiciones de seguridad y dignidad.
Es por ello, que, en los procesos de familia, la autoridad judicial puede adoptar “medidas provisionales” para garantizar ese contacto, siempre que no expongan al niño a riesgos físicos o emocionales. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-291 de 2024 señaló: “ las autoridades deban tomar, y que puedan afectar los derechos o intereses de un niño, niña o adolescente, esta Corte sostuvo que, aun cuando se deben evaluar las particulares necesidades de cada uno de ellos, existen unas medidas generales llamadas a tener en cuenta como criterios orientadores cuales son, (i) las consideraciones fácticas, que se definen como las condiciones específicas del caso en su generalidad que no atienden a aspectos aislados y (i) las consideraciones jurídicas, que refieren a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para proteger su bienestar, así: a) la garantía del desarrollo integral del menor; b) la garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor;c)la protección del menor frente a riesgos prohibidos; d) el equilibrio con los derechos de los padres; e) la provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor; y f) la necesidad de razones suficientes que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno — filiales ” Por otro lado, la Ley 1257 de 2008 prevén medidas de protección que resultan obligatorias y prevalentes mientras estén vigentes, en consecuencia, ninguna de esas medidas puede desconocer tales órdenes, ni forzar la coincidencia física de los progenitores cuando exista restricción, pues ello revictimiza y puede elevar el riesgo para el niño y las partes.
Ahora bien, las decisiones sobre visitas deben superar una prueba de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, posibilitando: (i) el derecho del niño a la relación paternofilial; (ii) su protección frente a riesgos; y (iii) la efectividad de medidas de protección vigentes. Cuando la supervisión por la madre sea incompatible con una orden de no acercamiento o con tensiones que incrementen el riesgo, el juez debe preferir mecanismos alternativos: como un lugar neutral, entregas a través de tercero, o acompañamiento psicosocial por parte del ICBF.
Posteriormente, analizó el caso en concreto de la siguiente manera: Descendiendo al fondo del asunto sometido a consideración, se observa que la a quo justificó una supervisión materna a partir de material probatorio sobre presuntos hechos de violencia intrafamiliar, lo que en principio amparaba un mayor control en el contacto paterno — filial.
No obstante lo anterior, el recurrente acreditó la existencia de una medida de protección vigente en contra de RVMC y evidencias de que los progenitores no pueden permanecer cerca. Por lo tanto, le asiste razón al apelante en el sentido que el esquema de supervisión por parte de la madre se torna incompatible con la orden de protección y contraproducente para el niño NNA M.A.A.M., puesto que al exigir encuentros o cercanías que la medida prohíbe, puede aumentar el riesgo de conflicto y, por lo tanto, poner en riesgo el interés superior del niño. En razón a lo anterior, es menester mantener el vínculo paterno — filial en condiciones previsibles, seguras y libres de tensiones, por lo que, a juicio de esta Magistratura, corresponde suprimir la supervisión materna y reconfigurar la logística de las visitas para que éstas se lleven a cabo en lugar neutral o idóneo, con entregas y recogidas sin contacto entre los progenitores, por intermedio ya sea de una persona de confianza -tercero previamente designado por el juzgado-, o por el ICBF.
Con fundamento en lo anterior, el ad quem modificó el régimen de visitas provisionales del padre respecto del menor, en los siguientes dos aspectos: 1) Amplió el horario de la visita de 1:00 pm - 5:00 pm, para que iniciase desde las 8:00 am, manteniendo el horario de finalización y la temporalidad (cada quince días); y, 2) Dejó sin efecto que fuese la madre del menor, o alguien designado por ella, quien supervisara la visita, para, en su lugar, determinar que las « dos primeras visitas serán supervisadas por un equipo psicosocial del ICBF quien deberá rendir un informe al respecto y, quien, además, evaluará la pertinencia de dar continuidad a la supervisión » 3.2.
Como se anticipó, la decisión adoptaba, con independencia de que se comparta, no resulta infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, pues la Sala FC del Tribunal querellado motivó su valoración conjunta de las probanzas adosadas al expediente, a la luz del derecho del niño a relacionarse con ambos progenitores, en especial que conforme la conflictividad de estos se debía prescindir de la supervisión de la madre en la visita al padre, concluyendo además la necesidad de ampliar en tan sólo cinco (5) horas adicionales el horario del régimen provisional de visitas de cada quince (15) días.
Por demás, se advierte que la supervisión de la madre fue reemplazada por un equipo psicosocial del ICBF, al que se le ordenó « rendir un informe al respecto » y evaluar « la pertinencia de dar continuidad a la supervisión », por lo que el régimen puede ser nuevamente modificado, conforme se desarrolle. Y es que, en todo caso, se insiste en que las medidas adoptabas tienen ese carácter transitorio, que podrán ser alteradas conforme se evalúe su necesidad, idoneidad y proporcionalidad, previo a tomar una decisión de fondo.
En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial-, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.
Así, se reitera, con independencia de que se comparta o no las decisiones, se tiene que la autoridad judicial enjuiciada motivó su análisis jurídico pertinente con base en las pruebas obrantes en el expediente, análisis que no puede ser alterado por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
El solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela. Al respecto, se ha insistido en que: independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023). 4.
En definitiva, se impone declarar la negativa del resguardo toda vez que la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada, además de tratarse de una medida transitoria que podrá ser modificada conforme se vaya evaluando su pertinencia, previo a una decisión definitiva.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13