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STC1294-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00472-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1294-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00472-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luz Balbina Bello Gualteros contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 150013153003-2016-00188.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco de Bogotá promovió en su contra y de su exesposo Gilberto Hernando Muñoz Tovar en su nombre y como representante legal de Transportes Danny SAS y, en el que aportó como título tres pagarés que fueron suscritos con esa entidad financiera, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago el 11 de agosto de 2016 y decretó el embargo y secuestro de los inmuebles hipotecados con matrículas inmobiliarias nº 070-137883 y 070-72573.

Agregó que efectuada la notificación personal de los demandados y adelantadas las actuaciones pertinentes, en providencia de 13 de octubre de 2016 dispuso seguir adelante el cobro conforme a la orden de apremio y ordenó el avalúo y remate de los predios cautelados, debido al silencio de los ejecutados en el término de traslado. Explicó que, el Juzgado de conocimiento en providencia de 18 de marzo de 2017, atendiendo a la comunicación de su homólogo Cuarto Civil del Circuito de Tunja sobre la existencia de un proceso de reorganización empresarial del demandado Gilberto Muñoz Tovar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, resolvió poner en conocimiento del banco demandante el juicio de reorganización y lo requirió para que manifestara si prescindía de continuar el cobro frente a los « deudores solidarios » Transporte Danny SAS y Luz Balbina Bello Gualteros, no obstante, como el acreedor no se pronunció en el término otorgado, el 15 de junio de 2017 el Despacho determinó seguir con el asunto contra los mencionados deudores y excluir de la ejecución a Gilberto Hernando Monroy Tovar, atendiendo a lo expresado en la citada norma.

Indicó que, por lo anterior, en la ejecución sólo se mantuvieron las medidas cautelares decretadas en relación con el inmueble con matrícula inmobiliaria nº 070-72573 y se libró el despacho comisorio para adelantar la diligencia de secuestro. Afirmó que el 8 de mayo de 2018 reclamó la nulidad de todo lo actuado, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, debido a la « inexistencia del título valor » en su contra, porque no contrajo obligaciones con el Banco de Bogotá, toda vez que quien firmó los pagarés en el año 2016 fue Gilberto Muñoz Tovar, con quien liquidó la sociedad conyugal en 2011 y, además, la hipoteca que suscribió no tenía como objeto garantizar las acreencias de personas jurídicas tales como la sociedad Transporte Danny SAS y, como posteriormente desistió de la nulidad, el Juzgado de conocimiento acogió esa manifestación en audiencia de 27 de agosto de 2018.

Señaló que diligenciado el despacho comisorio correspondiente al secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 070-72573, en auto de 30 de septiembre de 2022 se agregó al expediente y se dispuso oficiar al IGAC para que certificaran el avalúo catastral del predio y, una vez se puso en conocimiento el 27 de enero de 2023 y debido al silencio de las partes, en auto de 31 de marzo de 2023 se le impartió aprobación y se fijó fecha para su remate, decisión corregida el 19 de mayo de 2023 para señalar que la postura admisible para participar en la almoneda era del 70% del valor del bien y que la diligencia se realizaría el 18 de julio de 2023.

Mencionó que la subasta se declaró desierta ante la falta de postores y, si bien se programó el 30 de noviembre de 2023 para su realización, en esa fecha también se declaró desierta por la misma causa y, posteriormente, previa petición de ejecutante, el Juzgado accionado en providencia de 19 de abril de 2024 fijó como nueva fecha para el remate el 12 de junio de 2024 y, además, acogió la solicitud de la parte demandante, relativa a ordenar el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 070-137883 de propiedad de Gilberto Muñoz Tovar.

Refirió que el 11 de junio de 2024, pidió la suspensión del remate, solicitud negada en la misma diligencia y confirmada al definir el recurso de reposición que interpuso. Explicó que, a la audiencia se presentó Omar Orlando Pinzón Muñoz como único postor con una oferta por $318’638.500 que el Juzgado de conocimiento consideró superior a la postura, enseguida le dio la palabra a su apoderado y éste propuso la nulidad de la diligencia con fundamento en la causal 3ª del artículo 133 del Código General del Proceso y, para sustentarla, alegó que de conformidad con el artículo 457 ídem, se concluía como derecho de la deudora presentar un nuevo avalúo del bien a rematar cuando ha pasado más de un (1) año desde su aprobación, por tanto, al negarse la solicitud con la que pretendió la suspensión de la diligencia e impedirse su contradicción al que obra en el proceso, en su criterio, se incurría en nulidad.

Agregó que el Juzgado accionado negó la nulidad propuesta y apelada esa determinación, el Tribunal Superior de Tunja lo confirmó en auto de 8 de julio de 2024, por lo que una vez las diligencias regresaron al a quo, en providencia de 2 de agosto de 2024 resolvió, cumplir lo dispuesto por el superior, aprobó la diligencia de remate en relación con el inmueble de matrícula inmobiliaria nº 070-72573, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y reconoció a Omar Orlando Pinzón Muñoz como rematante del predio.

Sostuvo que cuestiona la actuación antes descrita, porque, en su criterio, se vulneraron sus derechos, en tanto que las autoridades accionadas i) desconocieron que ella no adquirió las obligaciones materia del cobro ejecutivo, ii) pasaron por alto que el predio nº 070-72573 le había sido adjudicado desde la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con Gilberto Muñoz Tobar y, iii) no garantizaron su derecho a la igualdad, puesto que permitieron que el banco allegara un avalúo del bien que no « corresponde a la verdad » y que estaba « desactualizado tres (3) años (…) [por] valor de $453.562.500 », cuando el que ella presentó ascendía a $655’741.000 y debió impartírsele el trámite previsto en el artículo 457 del Código General del Proceso. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar « sin efecto y valor vinculante alguno las actuaciones de adjudicación del remate realizadas por el juzgado Tercero civil del Circuito de Tunja en providencia de fecha 2 de agosto del 2024 que aprueba la diligencia de Remate realizado el 12 de junio del 2024 », así como las decisiones adoptadas por el a quo y por « el Tribunal Superior del distrito judicial de Tunja- Sala Civil Familia al omitir realizar control de legalidad causando el desequilibrio económico a la deudora ». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, remitió el link del expediente y las direcciones físicas, electrónicas y números de contactos de las partes que se encuentran en el expediente n° 760013103-06-2021-00345-00. 2.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Luz Balbina Bello Gualteros se queja de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario hipotecario n° 2016-00188, porque, en su criterio, tanto el Tribunal Superior de Tunja como el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, desconocieron que ella no adquirió las obligaciones cobradas y le impidieron la actualización del avalúo del inmueble hipotecado que le pertenece, identificado con matrícula inmobiliaria nº 070-72573, por lo que solicita que se deje sin efectos la diligencia de remate de 12 de junio de 2024 y su aprobación adoptada con auto de 2 de agosto siguiente. 3.

De la improcedencia del amparo reclamado. Examinadas tanto las manifestaciones de la actora como el expediente remitido a este trámite, se establece que sus quejas incumplen los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, por lo que resulta inviable la intervención de esta especial jurisdicción. 3.1 En efecto, se advierte que desperdició las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar las obligaciones materia de recaudo, puesto que además de guardar silencio frente al mandamiento de pago, desistió de la nulidad que con posterioridad planteó para rebatir el cobro de los pagarés y, tampoco elevó queja alguna contra el auto de 31 de marzo de 2023 que aprobó el avalúo catastral, ni contra las decisiones de 19 de mayo y 27 de octubre de 2023 con las que se fijaron las dos licitaciones que se declararon desiertas, adicionalmente, omitió pedir la actualización del avalúo en los términos del artículo 457 del Código General del Proceso y se abstuvo de interponer el recurso de reposición que resultaba procedente para cuestionar el auto de 2 de agosto de 2024 con el que se aprobó el remate que ahora discute.

Así las cosas, como la accionante desaprovechó los medios de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar la actuación que aquí critica, surge evidente el fracaso de este amparo, puesto que como lo ha advertido la Corte, ( ) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».

(CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre muchas, en STC15978-2022, STC410-2023 y, STC14440-2024). 3.2 Ahora, frente al Tribunal Superior de Tunja su queja radica en lo resuelto en el auto de 8 de julio de 2024, con el cual confirmó el proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja el 12 de junio de 2024 que negó la nulidad que planteó en la diligencia de remate y sustentó en la causal 3ª del artículo 133 del Código General del Proceso y, si bien adicionó como motivo de nulidad lo establecido en el numeral 5º ídem, referente a la omisión de oportunidades para pedir y practicar pruebas, tan sólo adujo lo anterior al apelar la decisión del a quo que negó la nulidad, por lo que la Corporación accionada en la mencionada providencia, se limitó a proveer sobre el primer motivo de invalidez para negarlo al no hallarlo configurado.

Así las cosas, se establece que en este punto la protección constitucional incumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que este amparo fue propuesto el 3 de febrero de 2025, esto es, luego de transcurrir más de seis (6) meses desde el presunto hecho vulnerador, lapso establecido por esta Sala como oportuno para formular esta acción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha señalado, (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6150-2022, entre otras muchas). (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, STC3198-2024 y, STC16092-2024, entre muchas). 4. Conclusión. El amparo solicitado será negado, porque el amparo solicitado incumple los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Luz Balbina Bello Gualteros contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14