| Rad. no. 11001-02-04-000-2025-01493-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12937-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01493-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de julio 2025, en la acción de tutela que la señora María Trinidad Chaverra Ríos promovió contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Veintidós Laboral de esa ciudad, las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°. 05001-31-05-022-2019-00591-01 ANTECEDENTES 1.
La solicitante por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «primacía de la constitución », vida digna, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, sin haber cumplido el tiempo mínimo de permanencia en el Instituto de Seguro Social, fue trasladada a Porvenir SA al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que el 2 de noviembre de 2018 solicitó le informarán si habían recibido de la ESE Hospital San Vicente de Paul Barbosa los aportes, el bono pensional o el cálculo actuarial correspondiente al tiempo que sirvió a la entidad, y si tenía ahorro suficiente para obtener la pensión de vejez.
La respuesta fue que había cotizado 503 semanas, con $21’231.768.oo en la cuenta, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión mínima de vejez, así como el retroactivo causado desde el 25 de octubre de 2018 porque había cumplido 57 años y tenía 1150 semanas cotizadas, siéndole negada por no cumplir con el requisito mínimo de cotización. Relató que promovió proceso contra Colpensiones y Porvenir SA, para que declararan ineficaz o nulo el traslado, y reconocieran la pensión de vejez en aplicación de la condición más beneficiosa, o en subsidio, la pensión de vejez, junto con los perjuicios materiales y morales.
En primera instancia el Juzgado Veintidós Laboral de Medellín profirió sentencia el 12 de septiembre de 2022, en la cual se declaró la ineficacia del traslado, ordenó la devolución de los aportes a Colpensiones, así como la consulta del fallo, decisión que recurrió su apoderado. Afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de febrero de 2024 modificó lo relativo a la devolución de aportes, declaró la excepción de petición antes de tiempo frente a Colpensiones, por lo que interpuso recurso de casación. Indicó que la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, pese a que todos los cargos fueron formulados por la vía directa y que la demanda tenía aptitud para quebrar la sentencia, en providencia SL1279-2025 de 6 de mayo, no fueron acogidos y no caso el fallo.
Consideró que la decisión vulneró la Constitución Política, porque Porvenir no respetó las normas sobre libre elección de régimen, pues de haber conformado su historia laboral y reclamado la emisión y pago del bono pensional o del cálculo actuarial, le hubieran podido reconocer la pensión mínima con cargo a sus propios recursos. Tampoco tuvo en cuenta una posible omisión legislativa de cara a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; y se limitaron a invocar el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sin percatarse que la demandante no estaba en el régimen de transición. Aseguró que su situación económica es crítica porque se encuentra enferma y desempleada, su compañero permanente Jairo de Jesús Londoño con la pensión de vejez ha venido pagando una deuda con paga diario, su hija Natalia Londoño Chavera ha laborado en actividades de sub empleo, sin derecho a la seguridad social, tampoco tiene casa propia y paga arriendo. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL1279-2025 de 6 de mayo y, en su lugar, se ordene proferir una decisión acorde con la Constitución Política de 1991. Pidió también que se condene a Colpensiones, a Porvenir o ambas administradoras de pensiones a «reconocer y pagar la pensión de vejez o la pensión mínima de vejez o jubilación, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los intereses de mora ».
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez, respondió que la accionante presentó recurso extraordinario de casación, que fue asignado al despacho a su cargo, y ante la vacancia temporal del mismo, la presidenta de la Sala de Casación Laboral asumió el conocimiento del asunto, lo admitió, dio continuidad al trámite, y en auto de 9 de diciembre de 2024, ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral de Descongestión de esta Corte, quien finalmente en sentencia del 6 de mayo de 2025 resolvió no casar el asunto debatido. 2.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, por medio de su apoderado, pidió la desvinculación del presente trámite, al no estar acreditada la legitimación en la causa por pasiva. 3. Porvenir SA manifestó que la afiliación de la señora Chaverra Ríos, fue anulada como consecuencia del proceso ordinario, entendiéndose que el fondo inicial y actual es Colpensiones.
Añadió que, revisado el sistema encontró que no ha radicado petición alguna que deban resolver. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la tutela, por la razonabilidad de la decisión censurada, al considerar que; (…) la autoridad accionada luego de haber declarado la ineficacia del traslado de régimen pensional y, por lo tanto, al considerar que la demandante nunca había salido del régimen de prima media con prestación definida analizó la pretensión de reconocimiento pensional para lo cual aplicó los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 9 la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición. Además, consideró que dicha norma se encuentra vigente pues la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 2023, que declaró inexequible dicho precepto, difirió sus efectos al 31 de diciembre de 2025. 19.
De igual forma, indicó que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión mínima de vejez pues la accionante pertenece al régimen de prima media con prestación definida al haberse declarado la ineficacia del traslado de régimen pensional al de ahorro individual con solidaridad. 20. Al respecto, esta Sala observa que la accionante acreditó en el proceso ordinario laboral 1.264.57 semanas cotizadas y 57 años, y que no acreditó los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante insistió en los hechos expuestos en el escrito de tutela y dijo que el fallo no se acompasa con la Carta Política, como normas de normas¸ tampoco tuvo en cuenta el hecho probado que la señora Chaverra Ríos laboró más de 22 años en vigencia de la 1ey 100 de 1993 y antes que entrará a regir la Ley 797 de 2003, por lo que debía edificarse una condición benéfica por la supremacía de la Constitución. Señaló que en la decisión no se exponen las razones para justificar el trato desigual que aparentemente se dio a los afiliados del régimen de prima media con los del RAIS, en relación con el derecho a la pensión mínima de vejez o de jubilación, tampoco tuvo en cuenta las condiciones personales y familiares de la demandante, quien se encuentra desempleada, sufre varias patologías, no tiene casa propia, el ingreso de la familia es mínimo e insuficiente para subsistir dignamente.
CONSIDERACIONES 1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Recuerda esta Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. La señora Chaverra Ríos considera que la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL1279-2025 de 6 de mayo de 2025, no realizó una interpretación conforme a la Constitución, del art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. 3.
De la razonabilidad de la decisión cuestionada. Examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral en la citada decisión, a través de la cual no casó el fallo dictado por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de febrero de 2024, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En efecto, la Sala accionada luego de describir los antecedentes del asunto, expuso que el recurrente formuló seis cargos por la causal primera de casación, los que serían estudiados en conjunto. Al analizar los cargos dijo que el sustento era netamente jurídico, relacionado con los efectos diferidos de la sentencia de la Corte Constitucional CC-197-2023 y la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2º del artículo 9 de la Ley 979 de 2003, por lo que consideraba no hacía parte del orden jurídico.
Expuso que, el problema jurídico a resolver era determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ni a la garantía de pensión mínima, porque la recurrente considera que no había estudiado el derecho pensional bajo los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, ni aplicó el principio de la condición más beneficiosa.
En ese sentido, explicó que no era procedente aplicar ese principio a las pensiones de vejez, pues reiteradamente la Corte ha sostenido que operaba excepcionalmente y solo para el reconocimiento de pensiones de invalidez y de sobrevivientes; y que de « aplicar la condición más beneficiosa, supondría restarle vigencia a la nueva normatividad que en materia de pensión de vejez se expidió, violentando así el efecto inmediato de la nueva ley, al amparo del cual podría regular situaciones surgidas con anterioridad, pero no podría ser aplicada para conceder derechos que no se adquirieron en vigencia de las normas legales modificadas o derogadas».
Dijo que como a la demandante le era aplicable el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, si bien cumplía el requisito de la edad no reunía el de las semanas cotizadas que corresponden a 1300, pues solo tenía un total de 1264.57 lo que implicaba que en el fututo debía seguir cotizando al sistema general de pensiones para consolidar el derecho pensional.
En cuanto al argumento que la norma era contraria a la Constitución Política, por lo que el fallador debió aplicar «[…] con respecto del art. 9 de la Ley 797/2003, la excepción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y no lo hizo », dijo que era inaceptable porque la sentencia C97-2023 difirió expresamente los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, plazo dentro del cual el Congreso en coordinación con el Gobierno, adoptaría un régimen de causación del derecho que incorporara de manera integral el enfoque de género y en particular de las mujeres cabeza de familia.
Indicó que, si se establecía ese régimen pensional, el número mínimo de semanas de cotización exigido a las mujeres para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, se reducirá en 50; a partir del 1° de enero de 2027, dicho número disminuirá en 25 semanas adicionales por año, hasta llegar a 1.000 semanas, determinación que tuvo como propósito prevenir la desestabilización del sistema frente a las medidas adoptadas y proteger su sostenibilidad financiera.
Señaló que era claro que los requisitos de edad y cotización del inciso 2º del numeral 2º del artículo 9º de la ley 797 de 2003 en la actualidad continuaba vigentes y eran necesarios para la viabilidad y sostenimiento del sistema general de pensiones, hasta que no se cumplan los lineamientos de la Corte Constitucional, por lo que bajo ese régimen cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación demandada.
Concluyó que como no se demostraron las presuntas equivocaciones de derecho, la sentencia conservaba la presunción de legalidad y acierto, por lo que los cargos no prosperaban. 4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque la decisión proferida por la Homologa de Casación Laboral estuvo sustentada en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que regula el régimen pensional aplicable a la señora Chaverra Ríos, el cual establece para las mujeres 57 años y 1300 semanas de cotización. Concluyendo que la afiliada incumple el requisito de cotización. Además, explicó que en la sentencia C-197-2023 la Corte Constitucional defirió los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la citada normativa hasta el 31 de diciembre de 2025, para que el gobierno adoptara el régimen de causación del derecho a la pensión de vejez que incorporará de manera integral el enfoque de generó, pretendido en la demanda de casación, motivo por el cual no casó la sentencia. Así las cosas, analizadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral en la providencia censurada, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía excepcional, la cual, por cierto, no tiene como finalidad servir como una instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. 5.
Sobre el reparo expuesto en la impugnación. En cuanto al argumento de la impugnación dirigido a que la providencia SL1279-2025, no expuso las razones para justificar el trato desigual que aparentemente se dio a los afiliados del régimen de prima media con los del rais, en relación con el derecho a la pensión mínima de vejez o de jubilación, corresponde indicar que la decisión estuvo fundamentada en los artículos 65 de la Ley 100 de 1993, artículo 7 y 14 de la Ley 797 de 2003, que establece que dicha prestación se reconoce exclusivamente a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual -RAIS, cuando no tiene el capital necesario para financiar una pensión de vejez, calidad que vale la pena señalar no tiene la señora Chaverra Ríos, quien pertenece al de Prima Media con Prestación Definida, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado que demandó. En ese orden, no evidencia la Sala desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho o los defectos alegados por la señora Chaverra Ríos, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto.
Esa discrepancia de criterio no es un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, porque « el meca nismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia ».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC1663-2024, y STC5368-2025 entre otras). 6. Conclusión Conforme lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13