Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03536-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12936-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03536-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró la Unión Temporal Apolo 2022, integrada por las sociedades Royal Rent Corp S.A.S y Premium Rental Car S.A.S (integrantes de la Unión Temporal Apolo 2022), por intermedio de profesional del derecho, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Circuito de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó protección de su prerrogativa «al debido proceso», que dice transgredido por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió « dejar sin efecto las decisiones tomadas mediante autos de13 de mayo de 2025 en el que el juez accionado se sostuvo en su postura de reponer el auto que libró mandamiento de pago; y el de 11 de julio posterior que confirmó el auto objeto de censura».
De manera subsidiaria, reclamó: « ordenar a las accionadas que valoren completamente las pruebas aportadas en la demanda y con base en ellas resuelvan los recursos presentados por la parte demandante». 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. La sociedad convocante presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Transportes Especiales Acar S.A., teniendo como soporte para la ejecución facturas electrónicas que fueron expedidas por concepto de servicios prestados en virtud de los contratos 1560 de 2022 y 1174 de 2022.
Así mismo, acompañó constancia del correo remitido a la sociedad demandada que daba cuenta del envió de las facturas. 2.2. Refirió la gestora que las facturas base de ejecución cumplen con los requisitos legales exigidos por el artículo 772 del Código de Comercio y fueron debidamente enviadas a la deudora, quien se negó injustificadamente a recibirlas a pesar de que el servicio fue efectivamente prestado. 2.3.
La demanda correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago en la forma pedida en la demanda, pero posteriormente, mediante auto de 6 de diciembre de 2024, acogió el recurso de reposición que presentó la ejecutada y, en su defecto, negó la orden de apremio argumentando que « es palmario que ninguna de las facturas por las que se libró mandamiento de pago datado el 12 de julio de 2024 cumplían con el requisito de la aceptación, por lo que esos documentos al no cumplir con la totalidad de los requisitos legales no tenían el carácter de título valor factura». 2.4.
La aquí convocante frente a esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentada en que el Despacho no tuvo en cuenta que las facturas aportadas con la demanda sí reúnen los requisitos para soportar la ejecución, esto es, comportan obligaciones claras, expresas y exigibles que constan en documentos que provienen de la deudora. 2.5.
El 13 de mayo de 2025 el Juzgado resolvió la reposición, manteniendo la decisión. 2.6. En virtud del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial accionado, quien en proveído de 11 julio último confirmó la providencia objeto de censura. 2.7. Bajo ese contexto fáctico, considera la gestora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al omitir el estudio de pruebas relevantes que sustentan la existencia de las obligaciones claras, expresas y exigibles.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Circuito de esta ciudad, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, para luego solicitar la improcedencia del resguardo, puesto que a su juicio se han realizado con apego al debido proceso. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido más respuestas de los accionados y vinculados.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.
Examinada la demanda de tutela, se extracta que su promotora cuestionó: (i) el proveído de 13 de mayo de 2025 en el que el juez accionado no repuso el auto que denegó el mandamiento de pago; y (ii) el auto de 11 de julio posterior que confirmó el auto objeto de censura, mismo al que se circunscribe la censura por cerrar la instancia. 3. Advierte la Corte el tropiezo del presente resguardo, porque la reprochada providencia no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad judicial accionada argumentó las razones por las que, en su criterio, las facturas electrónicas base del recaudo ejecutivo no reunían los requisitos para librar orden de apremio, como que encontró que la entidad convocada presentó reclamación, para lo cual evidenció: (R)especto a la factura FEAP114 emitida el 23 de noviembre de 2023 se presentó reclamación el 24 del mismo mes y año Sobre la factura FEAP 115 emitida el 23 de noviembre de 2023; se presentó reclamación del 24 de noviembre de esa anualidad.
Respecto de la factura FEAP 116 emitida el 23 de noviembre de 2023 Respecto de la factura FEAP 117 emitida el 23 de noviembre de 2023; fue reclamada el 24 del mismo mes y año. La factura FEAP 119 emitida el 13 de diciembre de 2023 fue reclamada el 14 de diciembre. Sobre la factura FEAP 120 emitida el 13 de diciembre de 2023 fue reclamada el 14 de diciembre de esa anualidad.
La factura FEAP 121 emitida el 13 de diciembre de 2023 reclamada el 14 de diciembre de esa anualidad. La factura FEAP 122 emitida el 13 de diciembre de 2023 y reclamada el 14 del mismo mes y año Para arribar a dicha conclusión la autoridad judicial encartada constató que al ingresar (por el código QR impreso en cada una de las facturas) al aplicativo dispuesto por la DIAN, en cada uno de los títulos, constaba una anotación: « reclamo de la factura electrónica de venta».
Con base en tal relato, concluyó el juez natural que: Por tanto, es palmario que ninguna de las facturas por las que se libró mandamiento de pago datado el 12 de julio de 2024 cumplían con el requisito de la aceptación, por lo que esos documentos al no cumplir con la totalidad de los requisitos legales no tenían el carácter de título valor factura.
Memórese, que el inciso segundo del artículo 774 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 3º de la Ley 1231, establece qu e «[n]o tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. “Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura”.
Ya en sede de apelación, el colegiado cuestionado expuso: En efecto, al ingresar (por el código QR impreso en cada una de las facturas) al aplicativo dispuesto por la DIAN, se observa que respecto de los 8 títulos aparece una anotación del siguiente tenor: “ reclamo de la factura electrónica de venta ”, todo dentro de los 3 días que contempla el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020.
Tampoco en la página dispuesta por la DIAN aparece la “evidencia” de haber operado la aceptación tácita de las facturas, según lo que explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque (ver literal C de la consideración segunda de este proveído). 3.1. Ahora, en lo que respecta a lo que es motivo de controversia por medio de este resguardo, y que la promotora refiere no fue objeto de análisis por la autoridad primigenia, el Tribunal convocado expuso: (E)n rigor, en esta oportunidad la inconforme no refutó las falencias recién reseñadas en torno al rechazo oportuno de las facturas en estudio.
Tal vacío lo quiso suplir la actora, con la documentación que aportó con su memorial de apelación, esto es, con el clausulado del “contrato de arrendamiento de vehículos convencionales N° 1347 de 2022 suscrito entre la Unidad Nacional de Protección UNP y Transportes Especiales ACAR S.A.” y con la manifestación según la cual el “rechazo” de las facturas no fue serio y que a su contraparte le incumbía acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las reclamaciones.
Con motivo del principio de preclusión que irradia el proceso civil, no era de recibo que con el memorial de apelación se intentara complementar los títulos cuya ejecución repudió la juez de primer nivel. Lo dicho implica que no había lugar a tomar en cuenta las argumentaciones y documentos que recién se aludieron y que versarían sobre las exigencias que echó de menos la falladora de primer grado.
Por regla general a la que no escapa la situación que aquí se examina, el título que se aduzca como soporte del cobro coercitivo, ha de ser aportado con la demanda ejecutiva, de manera íntegra 3.2. El Tribunal fue enfático en argumentar por qué las facturas aducidas como título soporte de la ejecución no reunían los requisitos, en especial los relativos a la aceptación, punto en el que no se limitó a analizarlas únicamente en la representación de la plataforma diseñada por la DIAN (atendiendo incluso lo resuelto por esta Corte en STC11618-2023, 27 oct. 2023, rad 2023-00087-01), como que explicó: (V)uelve y se insiste, el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 consagra dos modalidades de aceptación: la primera, “Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio”, y la segunda, la tácita, “ Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.
El reclamo se hará por escrito en documento electrónico”. El aplicativo de la DIAN evidencia que la opositora formuló reclamos respecto de los 8 títulos, de todo lo cual quedó constancia electrónica escrita. Contrario a lo que sugirió la inconforme, el expediente no refleja, y menos con visos de certeza, que con posterioridad a los reclamos que efectuó la hoy ejecutada, ella hubiera aceptado la efectiva prestación de los servicios a los que aluden los títulos valores (de alquiler de vehículos blindados) 3.3.
Bajo este contexto, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3.4. Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 6.
Basta lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia Justificada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5