Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01252-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12933-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01252-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la homóloga Penal el 10 de julio de 2025, que negó el amparo promovido por María Mercedes Parra Ríos como agente oficioso de Ana María Correa Parra[footnoteRef:1] contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2]. [1: Por su condición de discapacidad. ] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 54498400300120210026800.] I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales de Ana María Correa Parra a una vida digna, a la seguridad social, el debido proceso, mínimo vital e igualdad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. María Mercedes y Surrinelly Parra Ríos, actuando en representación de Ana María Correa Parra, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre Francisco Javier Correa Aguirre. 2.2.
El 22 de septiembre de 2023[footnoteRef:3], el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia, en la que negó las pretensiones. Inconforme, la parte vencida apeló[footnoteRef:4]. [3: Archivo “17ActaSentencia” del expediente digital.] [4: Ibidem.] 2.3. El 19 de marzo de 2024[footnoteRef:5], la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la determinación de primera instancia, declaró que Ana María Correa Parra tenía la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su padre Francisco Javier Correa Aguirre, como « hija mayor inválida », y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación referida y el retroactivo pensional.
A su vez, tuvo por probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 23 de junio de 2019. Esta decisión fue recurrida en casación por Colpensiones[footnoteRef:6]. [5: Archivo “07Sentencia015-2022-00612-01 ANA MARIA CORREA” del expediente digital.] [6: Archivo “08CasacionColpensiones01520220061201” del expediente digital.] 2.4.
El 11 de marzo de 2025 [footnoteRef:7], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ, SL782-2025 casó el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó la sentencia del Juzgado. [7: Páginas 1-20, archivo “0013Sentencia” del expediente digital.] 3. La promotora aduce que el fallo extraordinario desconoció el precedente de la Corte Constitucional respecto de la condición más beneficiosa, referido en las sentencias CC, SU005-2018, SU442-2016, SU297-2021 y SU149-2021, que ha establecido que este « puede ser aplicado de manera ultractiva las disposiciones de regímenes pensionales anteriores como el Acuerdo 049 de 1990 o normas anteriores a la ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Tratándose de personas vulnerables por invalidez, como es en este caso ». En ese sentido, sostiene que Ana María Correa Parra cumplía con las condiciones del test de procedibilidad, especialmente, por su estado de salud mental, las condiciones físicas y económicas de su madre, su padre tenía problemas cardiacos que le impidieron completar las cotizaciones y se gestionó diligentemente lo de la pensión. 4.
De conformidad con lo narrado, solicita que se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que desate nuevamente el recurso extraordinario teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia CC, SU005-2018. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que su decisión « no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, emerge con claridad que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional ». 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali defendió la legalidad de su actuación. 4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. I.S.S.- pidió ser desvinculado del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.
Surinelly Parra Ríos coadyuvó el amparo en su condición de tía y apoyo suplente de Ana María Correa Parra. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección constitucional pretendida, por cuanto, sin desconocer la condición de la tutelante, lo cierto era que, de manera razonable, la Sala demandada resolvió el asunto con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables, explicando las razones por las que se apartaba del precedente de la Corte Constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN La incoó la actora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la providencia impugnada, porque las conclusiones del juzgador natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ, SL782-2025 del pasado 11 de marzo casó el fallo del Tribunal y confirmó el del Juzgado, que negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a esa determinación, esgrimió que el ataque extraordinario propuesto por Colpensiones se fundamentó en un cargo único basado en la violación directa de los artículos: 4 de la Ley 169 de 1896; 230 y 235 de la Constitución Nacional; 16 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia en relación con el 7 del Código General del Proceso, este último como el vehículo para la aplicación indebida de los cánones 53 superior en relación con el 21 sustantivo; 6, 25, 26 del Acuerdo 049 de 1990, 143 de la Ley 100 de 1993; 151 del CPT y 488 del Código Sustantivo.
Con base en lo anterior, determinó que le correspondía decidir, « si el ad quem se equivocó al considerar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resultaba procedente acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para (…) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada ».
Para el efecto precisó que esa Sala ha considerado que, si el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 (…) no es viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de leyes preexistentes con el propósito de identificar la que más se acomode a los intereses del reclamante.
Ahora bien, respecto de dicho principio, la Sala se remitió al criterio reiterado en la sentencia CSJ, SL732 2024, en el sentido que este: … protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación… En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración….
Por lo expuesto, concluyó que (…) se equivocó el Tribunal al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 resultaba aplicable en este asunto conforme al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, si la muerte del causante ocurrió el 9 de diciembre de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía efectuarse una búsqueda histórica de normas para hacer efectiva aquella disposición, como aquí aconteció. No hay duda, entonces, en cuanto a que la norma que define el derecho pensional reclamado es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias (numeral 2) no acreditaba el afiliado fallecido como para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
De otra parte, en lo relacionado con el test de procedencia y la fuerza vinculante del precedente referido por la demandante, afirmó que « esta Sala se ha apartado del pronunciado por la Corte Constitucional, tal como se advirtió en la sentencia CSJ SL337-2023, entre muchas otras », en la cual puntualizó que la postura de la Corte Constitucional …significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible Corolario de lo discurrido, sentenció que (…) no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales, en consonancia con los demás principios constitucionales, principalmente, el de sostenibilidad financiera.
En consecuencia, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado, por lo que, el cargo prospera y se casará la sentencia recurrida. (Se subraya) Habiendo sido casada la sentencia confutada, dictó fallo de instancia, en el cual estableció que … de la historia laboral allegada al plenario se observa que el causante realizó cotizaciones desde el 21 de febrero de 1972 hasta el 15 de julio de 2010 (folio 17 del cuaderno de primera instancia).
De manera tal que no cotizó 50 semanas en el trienio anterior a su muerte. Ahora bien, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 9 de diciembre de 2012, no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa en los términos que lo ha venido entendiendo esta Corte, en el sentido de aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues el deceso no ocurrió dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo mes y año de 2006 o ‘zona de paso’ del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 (CSJ SL4650-2017). … tampoco habría lugar a otorgar la prestación bajo la regla prevista en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues el señor Correa Aguirre aunque era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad, pues nació el 12 de marzo de 1952 (folio 13 del cuaderno de primera instancia), lo cierto es que no acumuló el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media con prestación definida, esto es, 1000 en cualquier tiempo, recuérdese que acumuló una densidad de 512 semanas en toda su vida laboral (folio 17), ni 500 dentro de los veinte años anteriores a su fallecimiento. 3.
Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la determinación confutada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juzgador natural, valiéndose de un análisis motivado de la jurisprudencia y de las probanzas allegadas al caso, que lo llevó a concluir que el Acuerdo 049 de 1990 no resultaba aplicable, toda vez que, si la muerte del causante se produjo el 9 de diciembre de 2012, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía hacerse una búsqueda histórica normativa, sumado a que el de cujus no satisfizo la exigencia relacionada con el número de semanas cotizadas para hacerse beneficiario de la prestación según lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797; además, la Sala accionada, cumpliendo con los principios de transparencia y debida motivación, fundamentó su apartamiento del precedente de la Corte Constitucional.
En torno al tema y, en concreto, sobre la inaplicabilidad de los fallos de dicha corporación, la Sala de Casación Laboral ha establecido que: la pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto.
En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Esta Sala, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones… Al no existir controversia en cuanto a que el deceso de la afiliada ocurrió el 21 de septiembre de 2017, no cabe duda de que el precepto llamado a gobernar el litigio es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y no el Acuerdo 049 de 1990 … (CSJ, SL969-2023).
Así las cosas, es claro que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, ni a realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que, en el sub examine, no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente aplicable, pues, como se vio, la autoridad accionada motivó su decisión en la postura definida por esta, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad del trabajo. 4.
Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10