Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03756-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12932-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03756-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la tutela que Ángel Humberto Pernett Pérez instauró contra la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos de « petición, debido proceso y acceso a la justicia efectiva», para que se ordenara: «i) a la Presidencia que en el término improrrogable de 48 horas expidan y hagan allegar al correo de éste pretensor [anhupepe@hotmail.com] lo pluripedido y, ii) Se compulse copias contra todos los integrantes de pasiva en lo penal ante la Fiscalía General de la Nación competente por PREVARICATO POR OMISIÓN y ante la Comisión de Disciplina por haber incursionado en FLAGRANTE FALTA DISCIPLINARIA».
En suma, adujo que el 9 de junio de 2025 en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, solicitó a la Presidencia de la Corporación censurada certificación de la « fecha de posesión y finalización de cada uno de los cargos que como juez he desempeñado en este distrito judicial – Bquilla », lo que reiteró el 20 de junio, sin obtener respuesta alguna, pese a necesitar ese documento con premura. 2.- La Presidencia del Tribunal Superior de Barranquilla infirmó que se pronunció frente a lo requerido por el actor teniendo en cuenta los libros, hojas de vida y demás documentación que reposa en sus archivos.
CONSIDERACIONES 1.- El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23 C.N.), sin que sea indispensable requerirlo porque se pueden presentar -escritos o verbales- para procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, pedir «información», revisar y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13, L. 1755 de 2015).
No obstante, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si emitió o no una «respuesta» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar solución a lo anhelado (STC10928-2024 y STC7975-2025). 1.1.- El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, prevé: «Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 2.- Ángel Humberto Pernett Pérez alega que no ha obtenido pronunciamiento frente al « derecho de petición » que formuló el 9 de junio de 2025 ante la Presidencia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el que reclamó: «Se sirva ordenar a quien corresponda se me expida CERTIFICADO EN QUE SE HAGA CONSTAR FECHA DE POSESIÓN Y FINALIZACIÓN DE CADA UNO DE LOS CARGOS QUE COMO JUEZ HE DESEMPEÑADO EN ESTE DISTRITO JUDICIAL – BQUILLA.
Lo anterior lo REQUIERO a la mayor brevedad posible y agradezco desde este momento la respuesta favorable y pronta en que sea resuelta esta PETICIÓN; el actual cargo lo vengo desempeñando desde el 6/jul/2010 y para tal efecto anexo copia de un certificado anterior expedido por esa Honorable Corporación en data 24/oct/2022 copia pertinente reposa en esa Corporación aunado a todos los documentos requeridos para posterior confirmación en propiedad que ostento». 1.3.- No obstante, la salvaguarda está llamada al fracaso, porque en trámite esta acción -radicada el 8 de agosto de 2025-, el Tribunal, el 14 de agosto de 2025 expidió certificación de los cargos desempeñados por el precursor como juez de la Republica desde el 16 de septiembre de 1988 hasta la actualidad, la cual se la envió en la misma fecha al correo j02pctoabqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el querellante, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025). 3.- La aspiración dirigida a que se proceda a « compulsar copias contra todos los Magistrados », ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Disciplina Judicial, además de desconocer que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC3570-2021, citada en la STC12161-2022 y STC11564-2024), resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar (STC13759-2024 y STC485-2025). 4.- Ergo, surge inviable la ayuda suplicada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ángel Humberto Pernett Pérez contra la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9