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STC1293-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02701-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1293-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02701-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Agrocash S.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2019-31848.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Espyn S.A.S. promovió demanda ejecutiva[footnoteRef:1] contra Agrocash S.A. para procurar el pago de $73.960.000 y de los intereses de plazo y moratorios a que hubiera lugar, contenidos en el pagaré No. 641 con vencimiento de 3 de noviembre de 2017.

El conocimiento del asunto –por reparto- correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, quien surtido el trámite en rigor –en audiencia de 24 de julio de 2019[footnoteRef:2]- declaró « no probadas la tacha de falsedad propuesta y las excepciones denominadas prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante » y « probadas parcialmente las excepciones de cobro de lo no debido y derecho a conocer de dónde se extrae el total que se cobra como capital ».

Consecuentemente, ordenó seguir adelante con la ejecución. [1: Archivo “016DEMANDA EJECUTIVA, JUZGADO 5CC RAD. 11001310300520170068900_C001(012) FOLIOS 21-25 DEL C.1 1.pdf”, carpeta “C06AnexosEFyEMP”, Link disponible en “0009Oficio”] [2: Archivo “021Audiencia”] 2.1. Inconforme con lo decidido, Samuel Peña Duque en su calidad de liquidador de Agrocash S.A. – en Liquidación formuló una denuncia contra Juan David González Lagarma – representante legal de Espyn S.A.S. por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado, por haber llenado el pagaré « en blanco [base de la ejecución] cometiendo graves irregularidades »[footnoteRef:3]. [3: Archivo “004DENUNCIA.pdf”, carpeta “06AnexosEFyEMP”, de “02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia”] 2.2.

El Ente Acusador –el 20 de octubre de 2023[footnoteRef:4]- presentó una « solicitud de audiencia de preclusión ». La cual fue asignada –por reparto- al Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien –en « audiencia de preclusión » de 21 de marzo de 2024[footnoteRef:5]- resolvió « DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL CON EFECTOS DE COSA JUZGADA, por haber acaecido la PRECLUSIÓN POR INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO, dentro de la presente actuación adelantada en contra de JUAN DAVID GONZÁLEZ LAGARMA…, por razón de la autoría de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PRIVADO Y FRAUDE PROCESAL… [y] ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias ».

Inconforme con esa determinación, « el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación ». [4: Archivo “002SolicitudPreclusion20231020.pdf”, carpeta “C04Documentos”.] [5: Archivo “012ActaAudienciaPreclusion20240321.pdf” y “013DecisionPreclusion20240321.pdf”] 2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –con auto del 7 de noviembre de 2024[footnoteRef:6]- resolvió « CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión».

En consecuencia, decretó «la preclusión de la acción por atipicidad del hecho investigado, en favor de Juan David González Lagarma, por falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal ». Decisión que se notificó en « audiencia virtual » de 19 de noviembre siguiente[footnoteRef:7]. [6: Archivo “005-110016000050201931848 01.THXR.PRECLUSION.JUAN D GONZALEZ L.CONF.pdf”, carpeta “C07Documentos”, de “03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia”] [7: Archivo “006-19-11-2024 9.30 ACTA JUAN DAVID GONZALEZ LAGARMA.pdf”] 3.

La sociedad gestora censuró que el indiciado « sí incurrió en falsedad ideológica en documento privado…como puede leerse en la página 1 del escrito de Decisión » y « en fraude procesal, pues mediante ésta maniobra consiguió de la Jueza 5 del Circuito Civil, una sentencia contraria a la ley ». Todo lo cual «de ejecutarse la sentencia, se nos causaría un daño irremediable». 4.

Deprecó se ordene a la Sala Penal accionada « MODIFICAR SU DECISIÓN, A LO QUE CORRESPONDE EN DERECHO ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Penal enjuiciada[footnoteRef:8] arguyó que « la decisión adoptada se emitió con fundamento en los documentos y pruebas que conforman el expediente judicial ». La Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:9] refirió que « no existe ningún tipo de irregularidad procesal ».

El Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:10] informó del trámite surtido. Quien dice ser el apoderado de Juan David González Lagarma[footnoteRef:11] se opuso a las pretensiones. [8: Archivo “0009Oficio”] [9: Archivo “0011Oficio”] [10: Archivo “0013Memorial”] [11: Archivo “0015Memorial”] III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo.

Estimó que « las pretensiones del actor persiguen plantear un debate constitucional frente a las decisiones que legalmente adoptaron los juzgadores de instancia » y que las pruebas fueron « valoradas en el proceso ordinario, por lo que se le debe recordar que el juez constitucional no está facultado para tal análisis ». Agregó que « en este caso no existe una motivación inadecuada ni mucho menos insuficiente », menos aún si « en su escrito no demuestra la concurrencia de algún defecto o de alguna irregularidad procesal ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Insistió, en lo esencial, en su relato inicial. V. CONSIDERACIONES 1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –con proveído de 7 de noviembre de 2024[footnoteRef:12]- resolvió « CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión… y, en consecuencia, se decretará la preclusión de la acción por atipicidad del hecho investigado, en favor de Juan David González Lagarma, por falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal ». [12: Archivo “005-110016000050201931848 01.THXR.PRECLUSION.JUAN D GONZALEZ L.CONF.pdf”, carpeta “C07Documentos”, de “03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia”] 2.

Para adoptar esa determinación, hizo un recuento del marco normativo y conceptual aplicables a esa disputa. Para comenzar, explicó que la preclusión « es una institución de amplia tradición en los sistemas procesales, la cual permite la terminación de la actuación penal sin el agotamiento de todas las etapas, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal en contra del implicado respecto de los hechos objeto de investigación, poner fin a la actuación penal, dirimir de fondo el conflicto y, además, tiene la fuerza vinculante de la cosa juzgada ».

De manera concreta, de cara a la causal de « inexistencia del hecho investigado » propuesta por el ente acusador, recordó que allí « la comprobación no es de orden normativo sino fáctico: “ocurre cuando a partir de la evidencia física, elementos probatorios o la información legalmente recaudada y aportada a la actuación, se obtiene la certeza de que el suceso material no aconteció” ». 2.1.

En esa línea, estimó que la decisión emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 21 de marzo de 2024 resultó « acertada », en tanto decretó la extinción de la acción penal. Pero, advirtió que « lo peticionado junto con los elementos de conocimiento permiten adecuar la preclusión… por un motivo diferente al invocado ».

En concreto, por la « atipicidad de la conducta prevista en el numeral 4° del canon 332 del Estatuto Procedimental Penal ». Para lo cual, recordó que « [e]n casos excepcionales, por economía procesal, resulta viable decretar la preclusión cuando habiéndose incoado una determinada causal, la argumentación y fundamentación probatoria se dirija hacia otra.

(CSJ, AP1880-2018, Rad. 52169) ». 2.2. En concreto, para contestar los alegatos del recurrente relacionados –entre otros- con que « el Ente Acusador no precisó en qué consistió el programa metodológico » y con que el obligado cambiario era « la sociedad Agrocash S.A… que, para el 3 de noviembre de 2017, tal empresa ya tenía la denominación “en liquidación” », así como que la ejecutante cambió su razón social de Ltda. a S.A.S. Esgrimió que « los argumentos expuestos por el Ente Acusador, así como del material probatorio, acreditan la existencia del hecho investigado, sin embargo, no superó el tamiz de la tipicidad ».

Seguidamente arguyó que « el documento aducido como espurio en el ámbito ideológico, de acuerdo con lo consignado en la carta de instrucciones, se diligenció conforme a lo señalado en el documento instructivo, sin que se configure falso, mucho menos, que tal elemento sea catalogado como fraudulento al punto que induzca en error al funcionario de la sede judicial que tramitó el proceso ejecutivo singular, pues la especialidad civil en el trámite concerniente, resolvió seguir adelante la ejecución en cuanto a unas sumas de dinero ». 2.3.

En particular, explicó que « el suceso endilgado se configure en las conductas de falsedad en documento privado y fraude procesal, pues lo narrado por el denunciante se soporta en negocios jurídicos del ámbito comercial y societario, se diligenció un pagaré en blanco bajo las instrucciones contenidas en el documento anexo, para lo cual se autorizó a la sociedad ESPYN Ltda. a llenar los espacios en blanco en caso de mora o incumplimiento, por la suma que de manera conjunta o individualmente Agrocash S.A. adeude a su acreedora ».

A lo que agregó que « los reparos de las presuntas víctimas, fueron propuestos a la justicia como «excepciones de mérito» y resueltas en primera y segunda instancia, sin que prosperaran, precisamente porque se llegó a la misma conclusión que ahora se declara y es que el título no se llenó con violación de las pautas indicadas en la carta de instrucciones, salvo -parcialmente- una de «cobro de lo no debido», que no refleja que se concretara en una acción dolosa ».

Ultimó que « respecto al programa metodológico, el Ente Acusador “no tiene la carga de su publicidad” », como quiera que este no es un medio suasorio. 2.4. De allí que concluyera, de una parte, que la situación fáctica denunciada no tuviera « ninguna transcendencia penal ». Y de otra, que « existe la claridad necesaria en cuanto a la atipicidad del hecho investigado, en la medida en que no es viable inferir, razonablemente, que las conductas reprochadas encuadren en ninguna descripción típica del Estatuto Represor ». 3.

De lo expuesto para esta Sala, la determinación cuestionada[footnoteRef:13] independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Comoquiera que fue proferida después haberse realizado una valoración motivada con la normativa aplicable y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo.

En la que se explicó la viabilidad de haber « diligenci[ado] un pagaré en blanco bajo las instrucciones contenidas en el documento anexo », que además « gozan de presunción de legalidad », y del que se litigó sobre su validez en el trámite ejecutivo ordinario, las cuales « ninguna transcendencia penal tienen ». Dado que esos hechos no superan « el tamiz de la tipicidad ».

Por tanto, la intromisión del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una « revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia »[footnoteRef:14], aunado a que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural »[footnoteRef:15]. [13: Archivo “005-110016000050201931848 01.THXR.PRECLUSION.JUAN D GONZALEZ L.CONF.pdf”, carpeta “C07Documentos”, de “03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia”] [14: Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.] [15: CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462- 2021, 12 de marzo.] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8