1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03754-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12929-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03754-00 (Aprobado en Sala de veinte de agosto dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Juan David Morales Herrera instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, Valle y demás intervinientes en el consecutivo 76520-31-03-003-2024-00185-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» e «igualdad», para que se ordenara: i) «[L]a intervención en derecho en esta tutela del procurador delegado en acciones popular ante el [T]ribunal [accionado] y se le orden[ara] obrar en derecho a [su] favor (…)» y, ii) A la Corporación censurada: a) Revocar el fallo que emitió en la acción popular n.° 2024-00185 el 30 de julio de 2025 y, en consecuencia, dictara uno nuevo confirmando el del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira que accedió a las pretensiones y, b) Aportar «copias digitales de todos los fallos de acciones populares donde en tiempo alguno hayan confirmado acciones populares donde se ordene la construcción de unidades sanitarias (…)».
Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira accedió al amparo de los derechos colectivos «a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, ordenó a Jerónimo Martins Colombia S.A.S, que garantizara el servicio de baño de uso público, que permita el acceso de personas en situación de discapacidad o silla de ruedas, de acuerdo con la NTC aplicable, conforme las recomendaciones emitidas en la visita técnica de la Secretaría de Planeación Municipal de Pradera» (24 jun. 2025); determinación que el superior revocó para, en su lugar, negar las aspiraciones (30 jul.).
Afirmó el tutelante que con la última providencia se incurrió en vía de hecho, porque el ad quem desconoció lo «ordena[do en] la ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario 1538 de 2005 art 3 (…)», así como los derechos de las personas con discapacidad que se moviliza en silla de ruedas, para que puedan acceder en la «Tienda Ara» del municipio de Pradera a un baño púbico apto, que cumpla los estándares de accesibilidad exigidos por la ley -ancho de la puerta, barandas abatibles, altura del lavamanos y cerradura de puerta-. 2.- El Tribunal Superior de Buga se remitió a las reflexiones de la providencia censurada y aportó link del expediente n.° 2024-00185-01.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira relató las actuaciones surtidas en la lid cuestionada y, se opuso al resguardo, en tanto, aquellas «se encuentran totalmente ajustadas a derecho y no se vislumbra violación alguna que implique una vía de hecho». Jeronimo Martins Colombia S.A.S. destacó la inviabilidad del ruego superlativo, defendió la legalidad de lo rituado por las autoridades accionadas y, enfatizó, que «las normas técnicas (NTC) son expedidas por el ICONTEC, una empresa privada sin ánimo de lucro, la cual no ostenta la calidad de autoridad, y por ende las normas que emiten no son de carácter vinculante (…)», de modo que «no hay premisa normativa que imponga la obligación de cumplir normas NTC y normas ICONTEC para el presente caso, [a más que] el actor no logr[ó] acreditar, de manera fehaciente, que el incumplimiento de estos genere una violación a los intereses colectivos reclamados».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la «tutela», porque la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga, mediante la cual revocó la del a quo, en la «acción popular » n.° 2024-00185, para denegar los anhelos colectivos, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, refirió la finalidad de la «acción popular » y los presupuestos para su procedencia. Luego, frente a la «norma técnica», señaló que su efecto no era vinculante en el ordenamiento jurídico, es decir, no era exigible judicialmente y su observancia era voluntaria. En cuanto a las normas técnicas del ICONTEC, puntualmente las «que son aprobadas por la Organización Internacional de Normalización [ISO] y adoptadas por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas [ICONTEC], como organismo nacional de normalización», explicó que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2269 de 1993, « pueden adquirir un carácter vinculante y obligatorio por medio de actos jurídicos unilaterales, de las siguientes dos maneras, a saber: i) forma indirecta: mediante la expedición de una norma jurídica por parte de la autoridad competente que declare su obligatoriedad, caso en el cual se denomina norma técnica colombiana oficial obligatoria; y ii) forma directa: mediante la expedición de reglamentos técnicos, por medio de los cuales la autoridad administrativa competente puede fijar de manera autónoma nuevos requisitos técnicos o puede incorporar a su contenido disposiciones que estén previstas en las normas técnicas».
Posteriormente, enseñó que el Ministerio de Salud a través de la Resolución 14861 del 4 de octubre de 1985, por medio de la cual se «dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos (…)»., precisó que era aplicable a «(…) establecimientos de servicios públicos y comerciales tales como: Supermercados y plazas de mercado (…)» y, en su artículo 50 previó las «especificaciones técnicas de carácter obligatorio para la prestación del servicio sanitario accesible (…)».
Precisó que el anterior mandato fue respaldado con la Ley 361 de 1997, que en su precepto 47 estableció, que «“(…) La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley (…)» y, que con su canon 53 abrió pasó a la expedición del Decreto 1538 de 2005, que «reglamentó los parámetros técnicos para la eliminación de barreras arquitectónicas que limitan el libre desplazamiento de las personas con movilidad reducida en lugares abiertos al público, como las edificaciones donde operan establecimientos de comercio» y, al regular la accesibilidad en baños de uso público, en el artículo 9° estipuló que el interior de las edificaciones debía contar con «(…) al menos un servicio sanitario accesible (…)», sin mencionar alguna norma técnica colombianas expedida por el ICONTEC, como sí ocurre respecto de otras áreas.
En dicho sentido, esgrimió que «en lo relativo a unidades sanitarias en establecimientos comerciales el Decreto 1538 de 2005 no contempló como obligatoria alguna norma técnica colombiana expedida por el ICONTEC, lo cual excluye su exigibilidad judicial en este aspecto». Sostuvo que las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, no «modific[aron] el régimen de especificaciones técnicas que debe aplicarse a los baños públicos; tampoco hizo remisión a alguna de las normas técnicas en comento»; última reglamentación que en los numerales 5° y 6° del artículo 14, precisó, de manera general «confirma lo hasta aquí expuesto: el acceso al baño público debe ser garantizado a las personas con movilidad reducida, pero de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en el artículo 50 de la Resolución 14.861 del 04-10-1985 expedida por el Ministerio de Salud, y no con base en las normas técnicas colombianas expedidas por el ICONTEC ».
Acto seguido, acotó que se emitió el Decreto 103 de 2015, «(…) por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones (…)», «donde sí hace referencia expresa a las normas técnicas NTC 6047 para garantizar el acceso en espacios de atención al ciudadano [la cual fue invocada por el juzgado].
Empero, a tono con lo dispuesto en el artículo 5 del compendio legal, su ámbito de aplicación se restringe a los sujetos obligados a garantizar el derecho de acceso a la información pública, entre los cuales no se encuentran los establecimientos de comercio de naturaleza privada, como supermercados, cuya actividad principal es la venta de bienes y no la prestación de servicios de información pública ».
Y coligió que el efecto vinculante de dicha norma técnica no abarcaba sujetos que no hacían parte de sus destinatarios. Concluyó: « la única regulación técnica aplicable al diseño de baños públicos accesibles [para personas con movilidad reducida] es la contenida en el artículo 50 de la Resolución 14.861 del 04-10-1985 expedida por el Ministerio de Salud.
Esta norma, aún vigente, establece los requisitos que deben ser observados por los establecimientos de comercio, como supermercados, en lo relativo a accesibilidad sanitaria. En cambio, las normas técnicas colombianas expedidas por el ICONTEC, y particularmente las normas técnicas NTC 6047 [o incluso, las normas técnicas NTC 5017, las cuales resultan aún más específicas a los servicios sanitarios accesibles], si bien pueden servir como referencia complementaria para una buena práctica no tienen fuerza vinculante, en tanto que no han sido adoptadas mediante reglamento técnico ni incorporadas expresamente en norma jurídica con efectos obligatorios.
Su observancia, por ende, es voluntaria, sujeta a la discrecionalidad del administrador o propietario del establecimiento». Posteriormente y, en relación con el concepto técnico rendido por la Secretaría de Planeación Municipal de Pradera, el pasado 12 de mayo, que sirvió de soporte a la decisión del a quo y, se cimentó «en las normas técnicas: NTC 4145 [“(…) Accesibilidad de las personas al medio físico.
Edificio y espacios urbanos y rurales. Escaleras (…)”] y NTC 6047 [“(…) Accesibilidad al medio físico. Espacios de servicio al ciudadano en la administración pública. Requisitos (…)”] expedidas por el ICONTEC (…)», destacó que la primera instancia pasó por alto que « las conclusiones y recomendaciones del concepto técnico se sustentan exclusivamente en normas técnicas colombianas expedidas por el ICONTEC, naturaleza jurídica que, se itera, corresponde al ámbito del soft law, es decir, estándares no vinculantes, cuya observancia no es exigible judicialmente, salvo que hayan sido incorporados al ordenamiento jurídico mediante acto normativo con fuerza obligatoria o reglamento técnico, lo cual no ocurre en el caso sub-lite», pues «no existe disposición legal o reglamentaria acerca de la aplicación obligatoria de la norma técnica NTC 6047 para el diseño de baños de uso público accesibles en establecimientos comerciales.
Y si bien el Decreto 1538 de 2005 señala que es de “…obligatoria aplicación, en lo pertinente (…)”, la norma técnica NTC 4145 allí mencionada es ajena a la materia, pues regula únicamente el diseño de “(…) escaleras (…)”, que no de unidades sanitarias ». Bajo dicha hermenéutica confrontó las observaciones a las que arribó el aludido concepto técnico con las exigencias del art 50 de la Resolución 14861 de 4 de octubre de 1985 del Ministerio de Salud, en los siguientes términos: En seguida, afirmó que «los elementos de: (i) “(…) señalización (…)”;
(ii) “(…) espacio lateral del inodoro (…)”; y (iii) “(…) barras de apoyo (…)” que en criterio del juez no se ajustan a las especificaciones técnicas para baños de uso público accesibles, en estricto rigor no comportan defecto de tal entidad que torne procedente la intervención de la justicia constitucional. Ello porque, a riesgo de fatigar, las observaciones en cuestión se sustentan en normas técnicas que no son vinculantes, amén que, al ser confrontadas con las que sí lo son, se advierte que cumplen las exigencias mínimas allí indicadas».
No obstante, y de cara al único elemento que no acompasaba con el canon 50, a saber, la «altura de toallero», aseveró que dicha deficiencia técnica « no tiene la virtualidad de vulnerar y/o amenazar el derecho o interés colectivo » ni de activar la «acción popular », en tanto no transgredió real y jurídicamente el interés colectivo protegido (accesibilidad de la población referida), ya que «[e]n el contexto actual, entonces, exigir la reubicación del toallero en un baño de uso público en establecimiento de comercio como condición para garantizar la accesibilidad de las personas con movilidad reducida no resulta razonable, pues se trata de un elemento cuya función ha sido superada [y hasta suprimida por obsoleta] por prácticas mucho más modernas y eficientes para la salud y el bienestar [toallas desechables, pañitos húmedos, secadores automáticos, alcohol glicerinado o gel antibacterial]», a más que tal toallero y la altura de su instalación «no fueron fundamento basilar para la activación de la acción popular», ni se probó por el demandante el impacto negativo que surtía en el goce efectivo del derecho colectivo invocado. 1.1.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 2.- Las aspiraciones del querellante enfiladas a que se inste: i) «[L]a intervención en derecho en esta tutela del procurador delegado en acciones popular ante el [T]ribunal [accionado] y se le orden[ara] obrar en derecho a [su] favor (…)» y, ii) Al Tribunal accionado b) Aportar «copias digitales de todos los fallos de acciones populares donde en tiempo alguno hayan confirmado acciones populares donde se ordene la construcción de unidades sanitarias (…)»; además de extrañas a los objetivos de la «tutela», también, infértiles por desconocer la exigencia de la subsidiariedad.
En efecto, no obra prueba en el plenario de que aquél haya elevado tales rogativas ante esos organismos, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan de ser viables, las gestiones correspondientes, siendo a él a quien compete formulárselas directamente, dado el carácter residual de esta senda tuitiva (CSJ STC2726-2024 y STC9168-2025). 3.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Juan David Morales Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11