Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03752-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC12927-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03752-00 (Aprobado en Sala de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Ramon Silva Beltrán instauró contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, y la Fiscalía Tercera Delegada ante el referido Tribunal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-22-04-000-2024-00365-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a administración de justicia, dignidad humana y a la verdad, justicia y reparación», para que se ordenara dejar sin efectos el fallo emitido el 15 de octubre de 2024 en el asunto debatido, y en consecuencia, «(…) se declare la existencia de CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la actuación del fiscal tercero delegado ante el Tribunal de Barranquilla, (…) al proferir su decisión de nulidad de la totalidad de la actuación penal a partir de la apertura de la misma, y el levantamiento de las medidas de restablecimiento del derecho obrantes dentro del radicado 317392 (…)».
Del dossier se extrae que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió la «tutela» que el accionante promovió contra la Fiscalía Tercera Delegada ante dicha Corporación, y por consiguiente, resolvió: «[dejar] SIN EFECTOS la Resolución proferida el 31 de julio de 2024, por la FISCALÍA TERCERA DELEGADA TRIBUNAL DE BARRANQUILLA, al interior de la investigación penal bajo radicado número 317392; y en su lugar, se ordena a la FISCALÍA TERCERA DELEGADA TRIBUNAL DE BARRANQUILLA, que dentro del término de treinta y seis (36) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita un nuevo pronunciamiento, respecto al recurso de apelación interpuesto en el proceso penal bajo radicado 317392 resuelto en la resolución del 31 de julio de 2024, observando a lo explicado en esta sentencia de tutela sobre el fenómeno prescriptivo de la acción penal en dicho proceso» (28 ag. 2024).
Impugnada esa decisión por el ente acusador, el ad quem la revocó y, en su lugar, dispuso «NEGAR el amparo requerido por RAMÓN SILVA» (STP14109-2024 – 15 oct.); formulada «solicitud de adición» -por el actor-, no accedió a la misma (10 dic. 2024). El precursor calificó tal proceder de transgresor de las garantías esenciales clamadas; además señaló que una vez remitido el expediente ante la Corte Constitucional, fue excluido de revisión y, pese a presentar varios «(…) escritos de insistencia en la revisión (…) mi solicitud no fue acogida, razón por la que la cual no encuentro otra vía para la protección de mis derechos como víctima». 2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia allegó link del expediente objetado y rindió informe detallado de las actuaciones surtidas.
La Sala Penal dle Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su obrar, en la medida que «( ) no existe acción u omisión por parte de esta Colegiatura, que haya vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la justicia, seguridad jurídica, debido proceso de la accionante, como quiera que, dentro de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, no se advierte inconformidad alguna en contra de este Tribunal; sino que, por el contrario, la accionante pretende atacar el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de octubre de 2024».
CONSIDERACIONES 1.- Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023, STC1284-2024 y STC2797-2025).
Excepcionalmente, la guardiana de la Carta Política acepta « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la ayuda supralegal son producto de un « fraude » o si se discuten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC6620-2025).
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC6620-2025). 2.- Ramon Silva Beltrán pretende la revocatoria del veredicto de 15 de octubre de 2024 -con auto que resolvió solicitud de adición de 10 de diciembre del mismo año- dictado por la Sala de Casación Penal en la «acción de tutela» n.° 2024-00365-01.
No obstante, dicho anhelo está llamado al fracaso porque, entre la fecha de la resolución que dejó en firme la decisión reprochada (10 dic. 2024), la cual se notificó -según la consulta Web de Procesos de la Rama Judicial- en la misma calenda de su emisión, y la radicación de la demanda superlativa (4 ag. 2025) transcurrieron siete (7) meses y veintidós (22) días, esto es, superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».
Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex plural confutado y con repercusión directa en los atributos básicos implorados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC941-2025). 2.1.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal presupuesto, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. 3.- Ergo, el resguardo es inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Ramon Silva Beltrán contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, y la Fiscalía Tercera Delegada ante el referido Tribunal.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS