Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03753-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12926-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03753-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Agroinversiones La Prosperidad S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió « DEJAR SIN EFECTOS (sic) la sentencia del 24 de septiembre de 2024 ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, promovió solicitud de restitución de tierras a favor de Nora Carmen Sierra García, Moisés Alberto Caballero Sierra y Alberto Luis Caballero Sierra, respecto del predio denominado « Si Dios quiere », ubicado en el Municipio de Pivijay, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 222-4925, trámite al que se opuso Agroinversiones La Prosperidad SAS. 2.2.
Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2024 -notificada a las partes el 3 de diciembre de ese año-, el Tribunal acusado accedió a la restitución y, entre otras determinaciones, negó el reconocimiento « de buena fe exenta de culpa y consecuente compensación económica a la sociedad AGROINVERSIONES LA PROSPERIDAD ». 2.3. Con providencia de 31 de enero de 2025 -notificada el 5 de febrero siguiente-, la sede judicial corrigió el prenotado fallo, con miras a rectificar el nombre de uno de los demandantes y, además, para precisar que la orden dada en el numeral sexto de la parte resolutiva de esa determinación estaba dirigida « a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Ciénaga – Magdalena… habida cuenta que, por error de palabras, se consignó en dicho numeral a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar ». 2.4.
La promotora del resguardo, en esencia, cuestionó que para negar su condición de opositora de buena fe exenta de culpa el Tribunal accionado « utilizó estándares probatorios imposibles de cumplir, presumió [su] mala fe, desconoció la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y no valoró… que utilizó todo su capital para generar empleo y aportar en la reconstrucción económica de una zona que había sido devastada por la violencia ». 2.5.
Además, expresó que la sentencia atacada « presenta una valoración absolutamente inadecuada del material probatorio obrante en el proceso »; « tergiversa hechos, da un efecto que no tienen y aprecia pruebas en forma incompleta, de manera que se presenta una interpretación errónea de algunas pruebas », y « se aparta, sin consideración ninguna al respecto, de la línea jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la interpretación de las reglas probatorias que deben aplicarse en los procesos de restitución de tierras cuando se trata de probar la buena fe exenta de culpa de los opositores ».
Finalmente, precisó que « la sentencia reprochada quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 2025. Como puede verse, la presente acción de tutela se instaura antes de los seis meses señalados en la jurisprudencia. Por ello, la condición de inmediatez se cumple en esta oportunidad ». 3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La UAEGRTD dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que « en razón a la carencia de facultades o aptitud legal para atender las pretensiones de la parte accionante y por ausencia de responsabilidad en las presuntas acciones u omisiones atribuidas a la agencia judicial accionada ». 2.
El Tribunal convocado precisó que « el amparo constitucional deprecado resulta impróspero, como quiera que la sentencia se fundamentó en las pruebas debidamente decretadas y practicadas con respeto al derecho fundamental al debido proceso ». 3. La Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta solicitó sea « cotejado al momento de fallar la presente acción constitucional, el requisito de inmediatez como presupuesto de procedencia para el amparo solicitado y sobre el cual ha de considerarse el tiempo transcurrido, - aproximadamente once (11) meses-, entre la sentencia proferida y el recurso de amparo de derechos aquí formulado ». 4.
Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.
En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se dictó la sentencia criticada -24 de septiembre de 2024-, notificada a la tutelante el 3 de diciembre de 2024, y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 8 de agosto de 2025, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 2.1.
En este punto, cabe añadir, que no desconoce la Sala que la providencia criticada fue objeto de corrección -por cambio de palabras- con proveído de 31 de enero de 2025. Sin embargo, la oposición que promovió la quejosa y la entrega de la compensación económica que aquella reclamó, son aspectos que quedaron plenamente zanjados con la prenotada sentencia de 24 de septiembre de 2024.
De ahí que el cómputo de los referidos seis meses debe partir del momento en que la afectada tuvo conocimiento de la providencia que considera lesiva de sus derechos, más aún cuando la prenotada corrección no modificó, en manera alguna, la situación jurídica de la opositora. 2.2. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
( ) ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015). 3.
Basta lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia Justificada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5