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STC12924-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03804-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12924-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03804-00   (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por John Edison Giraldo Giraldo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes en el proceso ejecutivo con radicado n° 11001-31-03-010-2022-00331-00/01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales accionadas. Manifestó que frente a la acción ejecutiva instaurada por Yersson Javier Chilito Ramírez para hacer efectivo el pago de un pagaré por valor de $200.000.000, « negó la existencia de un préstamo dinerario y se afirmó que el título valor base de la acción fue suscrito en blanco y únicamente como garantía para asegurar la llegada de unas máquinas adquiridas por el demandante. [e] incorporadas al proceso productivo de EXIT GROUP SAS », planteando como excepciones de mérito, « (i) el cumplimiento del negocio jurídico subyacente;

(ii) el diligenciamiento del pagaré en contravención a las instrucciones dadas, (iii) la existencia de mala fe y fraude por parte del demandante, quien estaría utilizando el título para reclamar un valor ya restituido en la liquidación de la sociedad, y, (iv) la excepción genérica prevista en el artículo 282 del Código General del Proceso».

Informó que el 7 de mayo de 2024, el juzgado profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, pues concluyó que « el título valor no fue tachado de falso ni desconocido, y que la parte ejecutada no desvirtuó su contenido mediante prueba idónea (…), además, que las declaraciones de las partes y los testimonios recaudados no desvirtuaban la existencia de la obligación, ni probaban que el pagaré tuviera una causa distinta a la contenida en el documento », decisión contra la cual él interpuso recurso de apelación, con cuya sustentación « aportó y citó documentos como la oferta comercial del 5 de mayo de 2020, actas societarias y cartas emitidas por el ejecutante, que mostraban el propósito de garantizar aportes en especie, y no una relación crediticia directa.

También expuso que los testimonios rendidos en el proceso eran coincidentes en afirmar que el pagaré no obedecía a un préstamo en efectivo ». Afirmó que el 2 de mayo de 2025 el Tribunal desestimó las alegaciones y pruebas allegadas para demostrar sus reparos, agregando que los argumentos sobre la « supuesta falsedad ideológica del título » no podían valorarse en segunda instancia por no haberse planteado ante el a-quo, situación que critica porque ambos juzgadores « omitieron analizar el contexto negocial subyacente al título valor base de la ejecución, a pesar de que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia inicial y en los testimonios practicados, se explicó que el pagaré fue suscrito como instrumento de garantía de una operación comercial ( ) ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 2 de mayo de 2025 (…), por incurrir en defectos fácticos, sustantivos y por desconocimiento del precedente judicial vinculante », e igualmente « la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 7 de mayo de 2024, y se ordene emitir una nueva decisión ajustada a los parámetros constitucionales del debido proceso, con especial atención a la valoración integral de la[s] prueba[s], y al análisis del contexto negocial que dio origen al título valor ». 3.

Admitida la presente acción se ordenó correr traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa, y se citó a las partes del asunto cuestionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la magistrada Martha Isabel García Serrano, ponente de la sentencia de segunda instancia dentro del ejecutivo en cuestión, se opuso a lo pretendido con esta acción al afirmar que tal decisión « fue proferida con base en un análisis adecuado y jurídico del caso concreto, atendiendo los precedentes jurisprudenciales y la normatividad aplicable a la materia, sin que en momento alguno se hubiera incurrido en alguno de los defectos que el tutelante alega, lo que descarta la vulneración del bien jurídico primario al debido proceso ».

Por lo demás, compartió el enlace para acceder al expediente digital y remitió los datos de los interesados en dicho asunto. 2. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que las actuaciones adelantadas dentro del litigio n° 2022-00331-00, « se han efectuado con los ritos de la legalidad impuestos por el legislador para esta clase de procesos », y que, por tanto, « no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante en el trámite surtido en el proceso de marras ».

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por John Edison Giraldo Giraldo, al resolver la segunda instancia dentro del ejecutivo con radicado n° 11001-31-03-010-2022-00331-00/01, o sí, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del juez constitucional.

Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC4538-2025 y STC6627-2025). 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la actuación procesal pertinente, la Corte negará el amparo solicitado toda vez que, la decisión cuestionada no constituye defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, infiriéndose que lo pretendido por la actora es utilizar este mecanismo como instancia adicional. 3.1 Para empezar, el Tribunal accionado descartó los reproches que el ejecutado formuló al fallo del juzgado bajo el argumento de un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial existente acerca de la falsedad ideológica del título valor adosado como base del litigio, al precisar que dicha temática no fue objeto de discusión en primera instancia, recordando para ello la necesidad de una adecuada correlación entre lo pedido en la demanda, lo alegado oportunamente vía excepciones y lo resuelto.

En ese sentido precisó que la apelación « no es oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y analizado en la sentencia, comoquiera que la impetración de nuevos elementos fácticos diferentes a los establecidos en el libelo introductorio quebrantaría no solo el deber de lealtad de las partes sino la garantía primaria al debido proceso, lo que desnaturaliza el objeto [del recurso]», y recabó que, « atender en este estadio procesal, hechos en los que se pretender fundar las pretensiones, que no fueron esbozados en la demanda, –se repite a riesgo de fatigar- trasgrediría los bienes jurídicos primarios al debido proceso, a la contradicción y defensa, así como a la igualdad de los demandados, a quienes se sorprendería con una sentencia que en modo alguno atendió los parámetros del debate de la primera instancia. Recuérdese también que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 281 del CGP, no es posible condenar al demandado por objeto distinto en el que se fundó lo pretendido en el escrito inicial, ni por causa diferente a la invocada en ésta ». 3.2 Ahora, centrada la discusión en la definición de las excepciones de la acción cambiaria correspondiente al pagaré base de la ejecución, y concretamente a « las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa », a que refiere el artículo 784-12 del Código de Comercio, inicialmente abordó la defensa que el ejecutado llamó « cumplimiento del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor », señalando -como lo hizo el juzgado- que, « la misma no se encuentra probada, comoquiera que, de ninguno de los medios de convicción recaudados, logra deducirse que, tal y como se alega, el pagaré base de este proceso, se firmó para garantizar el cumplimiento del aporte que debía hacer el ejecutado, frente a una sociedad conformada con el ejecutante », porque, ( ) si bien existen los documentos aludidos por el apelante en su escrito de sustentación, que dan cuenta de la negociación acerca de la creación de la sociedad y todo lo relacionado con ello, de manera alguna se desprende que i) el título valor era una garantía, o, que ii) el importe [de este] -200’000.000- se entendería pagado con la entrega de unas máquinas por parte de John Edison a Yersson Javier.

Igual suerte corren los testimonios, los cuales, al valorarse, se determinó que existía directa y plena relación de conveniencia a favor del deudor, por eso no podían tenerse como imparciales. Si se miran bien las cosas, el único medio de convicción del que, eventualmente, pudiera establecerse que le asiste razón al ejecutado en cuanto al negocio causal que dio origen al pagaré, es la declaración de parte por él rendida.

Recordemos que el artículo 198 del C.G.P, regula lo pertinente al interrogatorio a las partes y señala que «el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso», presupuesto procesal que resulta diametralmente opuesto a lo que anteriormente se consagraba en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil que señalaba frente al interrogatorio de parte que «cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande, podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hecho que han de ser materia del proceso».

De esta cita normativa puede evidenciarse que el legislador, al momento de desarrollar el interrogatorio de parte en el Código General del Proceso, pasó de la formulación de ésta prueba a la contraparte, a la citación de las partes con la finalidad de interrogarlas, permitiendo con ello tanto al demandante como al demandando rendir una declaración sobre los hechos que atañen al proceso, en concordancia con el artículo 165 ejusdem que determina que la declaración de parte es un medio de prueba distinto a la confesión, que precisamente se puede obtener de manera espontánea o provocada durante el interrogatorio.

Eso no se niega. Sin embargo, no podemos olvidar el principio general del derecho que atañe a que nadie puede hacer con su propio dicho, prueba, tesis tradicional fundada en el derecho romano, con la máxima nemu in propia causa testis ese debet. El Tribunal apoyó la tesis anterior en precedentes de esta Sala que aluden al principio de la necesidad de la prueba, la oportunidad para su recaudo en el proceso y a la valoración razonada y válida de las pruebas conforme las reglas de la sana critica (CSJ, SC9193-2017, SC1819-2019, SC5568-2019, SC562-2020, SC2976-2021, SC042-2022 y STC14006-2022).

Por último, contrario a lo aducido por el apelante, no advirtió defecto sustantivo por un supuesto desconocimiento de los requisitos generales y especiales del pagaré objeto del cobro judicial, al indicar que « precisamente en aplicación de dichos preceptos, es que se ordenó seguir adelante con la ejecución, pues i) el título venero del compulsivo, cumple tanto con los requisitos generales del canon 621 del estatuto Mercantil, como con los especiales del precepto 709 ibídem, ii) además de contener una obligación clara, expresa y exigible; también iii) proviene del deudor y constituye plena prueba contra él, pues no se demostró el pago de su importe, ni la existencia de un negocio causal ». 3.3 De la actuación anteriormente descrita, la Corte no encuentra que la resolución desfavorable de las defensas planteadas por el ejecutado acá accionante, hubiese sido defectuosa, por el contrario, el tratamiento de la controversia jurídica recibió el resultado acorde a la realidad que refleja la ponderación probatoria razonablemente expuesta por el fallador accionado, en aplicación de la normativa y los precedentes jurisprudenciales pertinentes y aplicables.

En esas condiciones, el amparo solicitado resulta infundado, concluyéndose que la intención del reclamante es anteponer su propio criterio al de la autoridad que conoció del debate procesal y lo decidió de manera desfavorable a sus intereses, finalidad que es incompatible con la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela. Nótese, además, que la decisión judicial que controvierte el ejecutante es congruente, en la medida que -como acertadamente lo advirtió el Tribunal- no era admisible que por vía apelación se introdujeran argumentos y pruebas frente a situaciones que fueron objeto de debate en primera instancia, todo ello en respeto de los principios de preclusión, defensa y contradicción que componen el debido proceso, aplicable en igualdad de condiciones para ambas partes.

Entonces, si bien se puede discrepar de lo resuelto por el funcionario judicial, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo cual acá no ocurre, pues, se itera, de la actuación revisada no se colige la incursión de defecto sustantivo, procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente o de otro orden que amerite su corrección. Recuérdese además que, acoger las pretensiones del accionante implicaría convertir este instrumento en un recurso adicional, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC4037-2025 y STC11718-2025).

Por tanto, se insiste en que mientras la decisión no revele arbitrariedad o desmesura, como ocurre en este caso, no transgrede la garantía esencial reclamada y por ende el instrumento invocado carece de vocación de prosperidad, pues este « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC17869-2024, STC7224-2025 y STC11657-2025). 4.

Conclusión. Se desestimará el amparo solicitado, por cuanto la actuación cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales del actor, y las divergencias por él planteadas a través de esta acción extraordinaria denotan su intención de emplear la tutela como una reconsideración de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la protección invocada por John Edison Giraldo Giraldo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2