Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03505-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12923-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03505-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Juan José Ayala Godoy contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió « DEJAR SIN EFECTOS (sic) [e]l auto del 13 de junio de 2025 » y, en consecuencia, ordenarle al estrado criticado que « resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto o que se tenga por recibida la sustentación del recurso de apelación dentro del término legal establecido ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Álvaro Alfonso Zafra y Juan José Ayala promovieron demanda de pertenencia contra Emgesa S.A E.S.P (Grupo Enel Colombia), con miras a que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio una porción de terreno comprendida dentro del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 166-33131. 2.2.
Notificada la enjuiciada, contestó la demanda, formuló excepciones de mérito y planteó acción reivindicatoria en reconvención. 2.3. A través de sentencia de 2 de abril de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa desestimó las pretensiones de la demanda inicial y accedió a las formuladas en reconvención, por lo que ordenó a los iniciales demandantes restituir a su antagonista el inmueble en litigio.
Contra esa decisión los primigenios accionantes interpusieron apelación. 2.4. Mediante auto de 11 de abril pasado, el Tribunal convocado admitió la alzada concediendo « a las partes recurrentes el término de 5 días -contados a partir de la ejecutoria de esta providencia-, con el fin de que se sustente la apelación formulada ». En ese auto precisó, además, que el « escrito contentivo de la sustentación del recurso de apelación y los memoriales de réplica deberán ser enviados al correo electrónico seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co ». 2.5.
El 12 de mayo pasado, la secretaría del Tribunal accionado informó que « el traslado al que hace alusión el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se encuentra vencido. La parte apelante no sustentó el recurso », por lo que, con providencia de 16 de mayo siguiente, se declaró desierta la alzada, determinación que los recurrentes censuraron en reposición, alegando que el 28 de abril de 2025 radicaron « el escrito de sustentación… en el correo suministrado por el despacho para tal fin en auto del 11 de abril de 2025 seccftsupcund@cedoj.ramajudicial.gov.co e igualmente [enviaron] copia a la demandada ». 2.6.
Mediante proveído de 29 de mayo siguiente el Tribunal criticado requirió « a la secretaría para que… expida un informe en el que se indique si en los correos electrónicos institucionales se recibió la sustentación de la apelación presentada por el apelante, incluyendo fecha y hora de recepción, en caso de que exista registro, dirección de correo electrónico del remitente y, además, si hubo o no una incidencia técnica o administrativa que haya afectado la recepción o registro del correo ». 2.7.
Tras rendirse el reporte ordenado, mediante auto de 13 de junio de 2025, se desestimó la reposición interpuesta, « dado que el pantallazo presentado por los demandados, si bien puede ser un indicio, carece de la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar los reportes técnicos que, al unísono, refieren que no se presentó la sustentación en los correos electrónicos de la corporación ». 2.8.
El promotor del resguardo expresó que el Tribunal convocado « afirma que no se recibió el documento, pero eso no es cierto porque el documento sí se envió y eso se prueba con el pantallazo y con el hecho de que el demandado si lo recibió según la respuesta automática por lo cual el Tribunal no lo puede trasladar sus errores o fallas técnicas al usuario ». 3.
La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Enel Colombia S.A pidió desestimar el resguardo, al considerar que no fueron vulneradas las garantías esenciales que invocó el promotor. 2.
Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En ese orden de ideas, ha de resaltarse que en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado( ), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 3. Descendiendo al caso, advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia constitucional, porque al resolver el recurso de reposición que se formuló frente al proveído de 16 de mayo de 2025 -que declaró desierta la apelación interpuesta por la parte demandante frente al fallo de primera instancia-, incurrió en falencias de índole probatorio, que comprometieron las garantías esenciales del quejoso, conforme pasa a exponerse: 3.1.
En primer lugar, se evidencia que el recurrente al formular la prenotada reposición allegó prueba del envío del escrito de sustentación de la alzada -el 28 de abril de 2025, a las 4:39 PM-, dirigida al correo electrónico « seccftsupcund@cedoj.ramajudicial.gov.co », que correspondía al informado en el proveído que admitió la apelación -de 11 de abril de 2025-.
Sobre este punto, cabe reseñar que es postura pacífica de esta Sala que: (…) en escenarios de justicia virtual, donde los interesados remiten sus memoriales a los despachos judiciales a través de correo electrónico, la decisión de tener por presentada oportunamente alguno no puede tomar en consideración, exclusivamente, su recepción en el buzón de correo de la autoridad judicial, sino que, también debe evaluar la prueba del envío del mensaje, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción. De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la prueba del envío del memorial en día y hora hábil será suficiente para tenerlo por presentado oportunamente. … Entre los medios de convicción a los que pueden acudir los interesados, se encuentran los documentos, esto es, de acuerdo con el canon 143 de dicho compendio, los escritos, impresos, planos dibujos, cuadros, fotografías, mensaje de datos, entre otros.
En general, sobre ellos, como lo dispone el artículo 244, recae una presunción de autenticidad, de suerte que, si uno de los intervinientes en el proceso los cuestiona, le corresponde desconocerlos o tacharlos de falsos, en los términos previstos en los artículos 269 a 274 de la misma normatividad, so pena de que opere su reconocimiento implícito.
Y si es el juez quien tiene dudas sobre su autenticidad, le corresponde decretar y practicar las pruebas necesarias para despejarlas, y solo ante la evidencia que la desvirtúe, podrá restarle mérito probatorio. Ahora, cuando exista controversia al respecto, en virtud de la réplica que los afectados con la respectiva decisión formulen, el servidor judicial deberá definir el punto previo análisis de los argumentos y evidencias aportadas por el contradictor para acreditar no solo la recepción del correo, sino también su envío, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción. De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la prueba del envío del memorial en día y hora hábil será suficiente para tenerlo por presentado oportunamente.
Asimismo, el juzgador en aras de esclarecer los hechos asociados al envío y recepción del memorial deberá recaudar, oficiosamente, los medios de convicción que sean necesarios, brindando a todos los intervinientes la posibilidad de que ejerzan su derecho de contradicción. Y para efectos de su valoración, deberá tener en cuenta las pautas trazadas en el numeral anterior.
(CSJ STC3406-2023). 3.2. En este orden de ideas, no puede predicarse, como lo hizo el Tribunal, que la « prueba del envío » que aportó el recurrente resultaba « un indicio », sino que constituye una prueba documental, revestida de presunción de autenticidad, que sólo podrá ser desconocida de resultar desvirtuada por otros medios probatorios idóneos para el efecto. 3.3.
Sobre este último aspecto, la Sala, en un caso similar al que ahora se analiza, precisó que: (…) la parte actora alega que remitió el escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio queja formulado contra el auto que negó la concesión del remedio extraordinario de casación, desde el correo electrónico jrurrea@outlook.com el 01 de junio del 2020 a las 9:44:24 GMT-5.
Tales hechos los acreditó con la remisión del citado mensaje de datos y la captura de pantalla de la lista de correos enviados en la fecha indicada. Sin embargo, según el Tribunal, tal correo nunca fue recibido en ninguna de las distintas bandejas de entrada de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal. En orden de corroborar tal situación, la «Mesa de Ayuda Correo Electrónico – Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ» aseveró que, realizadas las validaciones servidor de correos de la Rama Judicial, «Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “jrurrea@outlook.com” con destino a la cuenta de correo “secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co” y asunto “Proceso 11001.31.03.024.2012- 00376.01 de RAFAEL ARTURO RODRIGUEZ GONZALEZ”».
Empero, en el presente caso se observa que el Tribunal debió decretar de oficio una prueba técnica a efectos de dilucidar si el mensaje de datos fue remitido o no del correo electrónico objeto de controversia, todo con el fin de desvirtuar lo alegado por la recurrente. En tal sentido, el colegiado pudo instar, entre otras, a la sociedad administradora del servidor de Hotmail (Outlook) para aportar las correspondientes certificaciones.
Tal medio «es de suma importancia a fin de tener certeza para adoptar la decisión que corresponda» (CSJ STC340-2021). (CSJ STC3892-2021, reiterada recientemente en CSJ STC9994-2025). 3.4. Bajo ese horizonte, para desvirtuar la « prueba del envío » que aportó el recurrente, no resultaban suficientes los informes que rindieron las diferentes dependencias adscritas a la Rama Judicial, los cuales fueron presentados por la Secretaría del Tribunal convocado -quien dijo haber realizado la « validación del correo electrónico único institucional para el recibo de memoriales, correspondiente a la Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Cundinamarca seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el acompañamiento del Ingeniero Miguel Antonio Goyeneche Arenales »- y por la « Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del CENDOJ », sino que debió oficiar directamente a la administradora del servidor del emisor (Outlook) y del receptor (Outlook) a efectos de determinar si existió o no alguna falla técnica al momento de enviarse el correo electrónico desde la cuenta nssalamanca@hotmail.com, así como con la bandeja de entrada de la cuenta seccftsupcund@cedoj.ramajudicial.gov.co para su recepción, siendo esas las pruebas idóneas para dilucidar lo acontecido con el correo que dijo haber enviado el tutelante. 3.4.
Aunado a lo anterior, observa la Corte que el Tribunal -con auto de 29 de mayo de 2025- solicitó a la secretaría expedir « un informe en el que se indique si en los correos electrónicos institucionales se recibió la sustentación de la apelación presentada por el apelante, incluyendo fecha y hora de recepción, en caso de que exista registro, dirección de correo electrónico del remitente y, además, si hubo o no una incidencia técnica o administrativa que haya afectado la recepción o registro del correo », el cual allegó dicha dependencia el 11 de junio siguiente.
Seguidamente, dicha sede judicial procedió a resolver la reposición interpuesta frente al proveído de 16 de mayo de 2025 -que declaró desierta la alzada formulada frente a la sentencia de primer grado-, sin correr traslado a los intervinientes de dicho elemento de juicio, con miras a que ejercieran su derecho de contradicción, omisión que también comprometió las garantías esenciales del promotor del resguardo, pues dicho reporte constituyó el insumo principal para concluir que el censor no allegó oportunamente su sustentación, a pesar de que él sostuvo lo contrario. 3.5.
Bajo esa óptica, indiscutible es que el estrado criticado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que: (i) desconoció el valor probatorio de la « prueba de envío » que aportó el recurrente; (ii) omitió decretar los medios de convicción idóneos para esclarecer lo acontecido con el correo electrónico que dijo haber enviado aquel; y (iii) dejó de correr traslado del informe que rindió la Secretaría. 3.6.
Sobre la procedencia del resguardo, tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que: … ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.
Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa.
Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). 4.
Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que deje sin efecto la determinación censurada, para que, en su lugar, adopte las decisiones que considere pertinentes para resolver la reposición que formuló el quejoso frente al proveído de 16 de mayo de 2025 -que declaró desierta la alzada que él formuló contra el fallo de primera instancia-, atendiendo las consideraciones precedentes.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el resguardo al derecho al debido proceso de Juan José Ayala Godoy. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado (radicación 25386-31-03-001-2016-00121), deje sin efecto la providencia de 13 de junio de 2025, mediante la cual resolvió la reposición formulada contra la dictada el 16 de mayo pasado, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron.
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a diez (10) días, contado desde la misma data, emita una nueva decisión en la que adopte las medidas necesarias para resolver dicha reposición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría envíesele copia de esta determinación. Tercero: Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Para efectos del cumplimiento de la orden de amparo, envíeseles a las autoridades accionadas copia de esta providencia. Las sedes judiciales querelladas informarán a esta Corporación sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia Justificada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5