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STC12921-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03338-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12921-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03338-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Yasmín Velandia Hernández, Juan Diego y María Camila Pulido Velandia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los promotores, mediante apoderado judicial, reclaman la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « tutela judicial efectiva », así como de los principios de « seguridad jurídica », « confianza legítima » y « congruencia », que estiman vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicitan se disponga dejar sin efectos la sentencia del Honorable Tribunal de Bogotá, proferida el 28 de mayo de 2025 (…)» y se le ordene al accionado «proferir una nueva (…) en el sentido que sea condenada BBVA Seguros de Vida SA siguiendo los lineamientos de la ley y precedentes judiciales fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia y Constitucional a: A- Cancelar el saldo insoluto de la obligación hipotecaria (…) a cargo del asegurado (…) hoy a cargo de los demandantes (…) B- Reintegrar[les] (…) todas las cuotas del crédito hipotecario canceladas desde el mes de noviembre de 2021, con sus correspondientes intereses moratorios.

C- Reintegrar[les] (…) todas las primas de seguro pagadas, respecto de la póliza de seguros de vida grupo deudores, que amparaba la obligación hipotecaria (…), canceladas desde el mes de noviembre de 2021, con sus correspondientes intereses moratorios 2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que promovieron Yasmín Velandia Hernández, Juan Diego y María Camila Pulido Velandia contra BBVA Seguros de Vida SA y Banco BBVA SA, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 19 de febrero de 2025, en la que, entre otras cosas, accedió a las aspiraciones respecto de la demandada BBVA Seguros de Vida SA y la condenó a pagar: a) el saldo insoluto de la obligación hipotecaria a cargo de Henry Fernando Pulido Castro (q.e.p.d.), hoy en cabeza de sus herederos con el Banco BBVA, y b) todas las cuotas del crédito hipotecario que cancelaron desde noviembre de 2021, más los intereses moratorios, a partir de la fecha de pago y hasta el reintegro, incluyendo la prima del seguro. 2.2.

Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 28 de mayo de 2025, revocó los numerales 1º, 3º, 4º, 5º y 6º, y denegó las pretensiones. 2.3. Indicaron los accionantes que el Banco BBVA no ejerció acción alguna contra BBVA Seguros y, después del fallecimiento de su familiar, siguió cobrando las primas, pese a que no existía interés asegurable, además de amenazarlos con cobros jurídicos y con promover un juicio hipotecario. 2.4.

Aseveraron que pidieron se declarara la prescripción de la excepción de nulidad relativa del contrato, pues no se ejerció en los términos ordinarios de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio. Sin embargo, el juzgador acusado la contó desde la objeción a la reclamación, favoreciendo a la aseguradora que fue negligente y descuidada, en tanto que no formuló la respectiva demanda. 2.5.

Expusieron que el fallo de primer grado fue claro, pormenorizado y apoyado en la jurisprudencia, pero la Corporación acusada incurrió en defecto orgánico, pues excedió su competencia al abordar el estudio de la interrupción de la prescripción de la excepción de la nulidad relativa del contrato, pese a que no fue argumentada en la alzada, en la que solo se planteó que la acción se ejerció fuera de los términos prescriptivos. 2.6.

Sostuvieron que se configuró un defecto procedimental absoluto, dado que la nulidad relativa no podía ser declarada de oficio, conforme con los artículos 1743 y 2513 del Código Civil, en concordancia con el 282 del Código General del Proceso; además que no se ejerció el derecho de acción en el término bienal, se dio un alcance diferente a las normas sustanciales y procedimentales y el contrato quedó saneado. 3.

La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató lo acontecido y señaló que « la decisión adoptada (…) se encuentra envestida de presunción de legalidad », sin que se advierta la consolidación de alguna de las « causales específicas de procedibilidad », pues « se observa razonada y acorde a la situación y normativa aplicable al caso concreto ». 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá refirió que «las decisiones tomadas han sido conforme al ordenamiento legal» y « no ha vulnerado las garantías fundamentales de los accionantes», quienes buscan obtener nuevo pronunciamiento sobre aspectos ya estudiados. 3. Fernando Alarcón Alarcón, quien dice actuar en su condición de apoderado del Banco BBVA Colombia, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representarlo. 4.

BBVA Seguros refirió que « el fallo (…) está debidamente sustentado (…) y se basó en las pruebas obrantes en el expediente según las cuales el señor Henry Fernando Pulido fue gravemente reticente (…) » y se quería desconocer la cosa juzgada. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 3. Verificados los medios de convicción, se extrae que: 3.1. El 27 de septiembre de 2019 Henry Fernando Pulido Castro firmó declaración de asegurabilidad de BBVA Seguros SA, en virtud de un crédito con garantía hipotecaria, quedando asegurado bajo la « Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores », en la que el tomador era el Banco BBVA Colombia SA. 3.2.

Henry Fernando Pulido Castro falleció el 2 de noviembre de 2021, por lo que el 19 de noviembre Juan Diego Pulido Velandia informó dicho deceso al Banco BBVA, el que como tomador del seguro, realizó la reclamación a la aseguradora, última que dio respuesta el 29 de noviembre siguiente objetando la misma « integra y formalmente » por reticencia. 3.3.

El 24 de octubre de 2023, Yasmín Velandia Hernández, Juan Diego y María Camila Pulido Velandia promovieron juicio de responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros de Vida SA y Banco BBVA SA con miras a que, entre otras cosas: (i) se declarara la existencia de un contrato de seguros celebrado entre las demandadas, en el que el asegurado era Henry Fernando Pulido Castro (q.e.p.d.), así como la responsabilidad de BBVA Seguros de Vida SA, la que debería pagar la indemnización que corresponda frente al valor asegurado (saldo insoluto de la obligación hipotecaria) para el 2 de noviembre de 2021, (ii) se reembolsaran las primas no causadas con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, y las pagadas por Yasmin Velandia Hernández, (iii) se devolvieran las cuotas canceladas del crédito hipotecario, (iv) se dispusiera el levantamiento del gravamen hipotecario y (v) se decretara la prescripción a la excepción nulidad relativa del contrato de seguro. 3.4.

La aseguradora demandada fue enterada el 16 de enero de 2024 y contestó la demanda el 13 de febrero siguiente, en la que propuso las excepciones de « prescripción de la acción derivada del contrato de seguro », « nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud », « BBVA Seguros de Vida SA tiene la facultad de retener la prima a titulo de pena como consecuencia de la declaratoria de reticencia del contrato de seguro», «incumplimiento del deber de autocuidado como consumidor financiero» y la «genérica o innominada y otras». 3.5.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 19 de febrero de 2025, en la que accedió a las aspiraciones respecto de la demandada BBVA Seguros de Vida SA y la condenó a pagar: a) el saldo insoluto de la obligación hipotecaria a cargo de Henry Fernando Pulido Castro (q.e.p.d.), hoy a cargo de sus herederos con el Banco BBVA, y b) al reintegro de todas las cuotas del crédito hipotecario que cancelaron desde noviembre de 2021, más los intereses moratorios, a partir de la fecha de pago y hasta la devolución, incluyendo lo pagado de prima del seguro. 3.6.

Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 28 de mayo de 2025, revocó los numerales 1º, 3º, 4º, 5º y 6º, y denegó las pretensiones invocadas. 4. Bajo el anterior contexto, se advierte que la solicitud de resguardo está llamada a prosperar, puesto que se transgredieron las garantías de primer orden de los promotores, en tanto que el Tribunal accionado no hizo una valoración completa de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento.

En efecto, en la providencia criticada, la mencionada autoridad, tras hacer referencia a los presupuestos procesales, al contrato de seguro, a la legitimación y la prescripción respecto del asegurado y de la aseguradora, puntualizó en cuanto a esta última que: (…) se tiene certeza que, el 29 de noviembre de 2021, BBVA Seguros de Vida S.A., dio respuesta a esa reclamación (…), objetando su pago al considerar que el deudor (q.e.p.d.) había incurrido en reticencia (…), por ende, será ese el parámetro temporal que se tendrá en cuenta para los efectos de contabilización prescriptiva; lo anterior, significa que la prescripción ordinaria de la nulidad del contrato de seguro se materializaría el 29 de noviembre de 2023.

Como ya precisó antes, obsérvese que, esta demanda fue incoada el 24 de octubre de 2023, es decir, antes que se extinguirá el plazo máximo de 2 años otorgado a la aseguradora para impetrar vía acción judicial o vía excepción la nulidad del contrato por reticencia, encontrándose aún pendiente que transcurriere un equivalente de 1 mes y 5 días.

Ahora, desde la radicación de la demanda tuvo aplicación la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 94 del Código General del Proceso, manteniéndose aquello hasta la fecha del 16 de enero de 2024, cuando se consolidó la notificación vía mensaje de datos de las dos demandadas; a partir de ese momento, se reanudó el término prescriptivo, sin que aquel se hubiere consolidado el 13 de febrero de 2024 -a ese momento habían transcurrido 25 días más del factor temporal otorgado a la pasiva-, cuando se arrimó por la aseguradora demandada, la respectiva contestación al libelo judicial, con la formulación de la excepción de nulidad del contrato de seguro por reticencia. En estos términos, contrario a lo aducido por el funcionario cognoscente no operó la prescripción extintiva frente a la nulidad relativa, por lo que se impone revocar el fallo de primera instancia, procediéndose a analizar si se estructuró o no la reticencia reprochada por la aseguradora.

En ese orden, se evidencia que la Colegiatura censurada dejó de lado lo reglado en el artículo 1081 del Código de Comercio, así como la jurisprudencia aplicable. Ciertamente, el citado canon prevé que la « prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho». Frente a dicha norma, esta Corte ha precisado que: (…) El término dispuesto para la prescripción ordinaria corre, pues, en relación con la acción de nulidad relativa (art. 1058 C. de Co.) del contrato de seguro, a partir del conocimiento real o presunto que tenga el titular acerca de los vicios que lo afectan, al paso que el de la extraordinaria (5 años) corre desde el momento que nace el derecho a demandar esa nulidad.

No hay duda, entonces, de que cuando el motivo de esa acción son las reticencias o inexactitudes respecto de las manifestaciones del tomador, el interesado en promoverla debe hacerlo dentro de los dos años siguientes a la fecha en que conoció o debió conocer esas conductas (…). Y se dice que la perpetuidad de las excepciones no tendría cabida en lo tocante con la prescripción asegurativa, por lo menos tratándose de la nulidad, básicamente por dos concretas circunstancias.

La primera, ligada con su funcionamiento general, el de la nulidad, toda vez que la legislación colombiana acogió, por regla general, el sistema del saneamiento de las nulidades (arts 1.683 del C. C. Chileno: 1742 y 1743, C.C. Colombiano), lo que supone que expirado el período legal respectivo (4 años para la relativa y 20 para la absoluta), el negocio devendrá intocable, o simplemente se regularizará. En este sentido, como lo avala el Profesor chileno Arturo Alessandri Bessa” el saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo extingue por completo el derecho de alegarla, sea como acción o como excepción” (La nulidad y la rescisión en el derecho civil, Imprenta Universitaria, T.II, p. 952).

A la misma conclusión arriban, sin perjuicio de reconocer la fuerza de la perpetuidad de las excepciones en punto a otros supuestos diversos de la nulidad, los doctrinantes, Ramón Meza Barros (Manual de derecho civil. De las obligaciones, T.I, p. 495) y René Abeliuk (Las obligaciones, T II, p. 1.003). Y la segunda, vinculada con el carácter definitivo asignado a la prescripción extraordinaria en el seguro, como se manifestó, en atención a que ella envuelve el término límite para dotar de firmeza al contrato o a determinadas situaciones jurídicas.

Por lo demás, como ya se dijo, nótese que la nulidad relativa no tiene en nuestro ordenamiento jurídico un cariz exclusivamente de excepción, por supuesto que el artículo 1742 del C.C. expresamente dice que ella da derecho a pedir la rescisión del contrato, lo que hace patente respecto de ella otra cara, esta vez de acción; es decir, la nulidad relativa es controvertible tanto por acción como por excepción (CSJ SC, 3 may. 2000, rad. 5360).

En esa línea, explicó que: (…) Concretándose al cómputo de la prescripción que corre frente al asegurador, ya sea para demandar o excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud, precisó la Sala que la ordinaria «operará a partir del momento en que el asegurador conoció o debió conocer el hecho generador de la rescisión del contrato, es decir la inexactitud o reticencia comentadas», mientras que la extraordinaria es «desde la fecha de materialización de la inexactitud o reticencia que, en sede contractual, será estrictamente aquella en la cual se perfeccione el contrato viciado por la mediación de tales irregularidades» (…) (Resaltado fuera de texto, CSJ SC2803-2016, 4 mar. 2016).

Y, luego, enfatizó sobre el punto para decantar lo siguiente: (…) la defensa de nulidad relativa derivada de la relación contractual condiciona su prosperidad a que la acción a favor de la aseguradora no haya perecido. Al respecto, esta Sala ha sostenido: «Concretándose al cómputo de la prescripción que corre frente al asegurador, ya sea para demandar o excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud (…).

(SC 3 may. 2000, rad. 5360)» (…). Bajo dichas premisas hermenéuticas, fulge incontestable que la nulidad relativa, invocada por las sociedades interpeladas, ninguna aptitud de éxito podía tener dentro de la disputa debido a su saneamiento, tornándose intangible la relación jurídica que dimanaba del contrato aseguraticio. Al respecto, esta Sala ha sostenido que dicha postura «[…] traduce que el saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo no es otra cosa que la prescripción extintiva de la acción, como lo señaló esta Corporación al recabar que «el Código Civil asimila el saneamiento por haber transcurrido un periodo de tiempo a la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, como claramente se desprende, sin mayor esfuerzo, del texto del artículo 2535 que reza así (…) Es evidente a todas luces, que si el transcurso de cierto lapso implica la prescripción de una acción judicial, y por ende la extinción de un derecho, ese transcurso debe alegarse por vía de prescripción, dada la similitud y la dependencia estricta que existe entre el transcurrir del tiempo sin el ejercicio de la acción y el consecuencial fenómeno de prescripción de la misma.» (CSJ SC de 15 mar. 1983, G.J. 2411)». 3.4.

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que el juzgador del circuito incurrió en un defecto sustantivo, en su modalidad de violación del precedente y la doctrina probable de esta Corte, al razonar que la excepción de “nulidad relativa”, planteada por la aseguradora demandada en el marco del litigo criticado, jamás prescribía (CSJ SC, 26 jun. 2020, rad. 2020-00103-01). 5.

De ahí que no es razonable sostener que la interrupción de la prescripción por la demanda presentada le era extensiva a la sociedad demandada, pues lo cierto es que desde que objetó la reclamación formulada, esto es, cuando el asegurador tuvo conocimiento del hecho-29 de noviembre de 2021-, empezaron a correr los dos años para el cómputo de la prescripción y, en esa medida, tenía hasta el 29 de noviembre de 2023, para alegar vía acción o excepción, la nulidad relativa del contrato por reticencia. Luego, al no hacerlo, no podía la aseguradora favorecerse de las acciones de los demandantes y pretender que la excepción de « nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud », alegada hasta el 13 de febrero de 2024, fuera próspera, cuando lo cierto es que esa data sobrepasa el límite temporal que la norma le otorga para proponerla.

En efecto, se reitera, BBVA Seguros de Vida S.A. bien pudo alegar la prenotada nulidad relativa del contrato vía acción -presentar demanda- o excepción -como defensa dentro de un proceso iniciado en su contra-, desde que conoció o debió conocer la inexactitud, es decir, a partir del 29 de noviembre de 2021 hasta el 29 de noviembre de 2023, que no indefinidamente, ni mucho menos favorecerse de la interrupción de la prescripción que su contraparte logró con la formulación del libelo -24 de octubre de 2023- y el enteramiento de este -16 de enero de 2024- (artículo 94 del Código General del Proceso), pues lo cierto es que para la data en la que excepcionó, ya estaba prescrita la oportunidad.

Lo anterior, porque la acción de nulidad relativa es claramente independiente de la excepción que en ese sentido puede alegar el asegurador, por lo cual la demanda – notificada en tiempo - de la contraparte no pudo interrumpir los términos que corrían en contra de la demandada. 6. Conforme a lo consignado, se ordenará a la Corporación reprochada que, tras dejar sin efectos el fallo de 28 de mayo de 2025, junto con todas las determinaciones que de este dependan, proceda a emitir la decisión que corresponda, conforme con las consideraciones consignadas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado.

En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la sentencia de 28 de mayo de 2025, junto con todas las determinaciones que de esta dependan, dentro del proceso de responsabilidad civil bajo radicación 11001-31-03-001-2023-00465.

Cumplido lo anterior y, en un término de diez (10) días, proceda a proferir la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Segundo: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8