Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03849-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12920-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03849-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Protekto CRA SAS contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado nº 850013103001-2022-00051.
ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas en el asunto referido. Expuso que, como cesionaria de la extinta aseguradora Condor SA, el 18 de marzo de 2022 demandó a Carlos Eduardo Camacho Ruiz para que se le ordenara a éste el pago de los montos ya reconocidos y sufragados por concepto de « indemnizaciones cubiertas por la extinta aseguradora en favor del departamento de Casanare, por cuenta de los siniestros imputables a aquel, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones emanadas del contrato de compraventa 879 de 2002 ».
Señaló que el demandado propuso como excepciones, entre otras la « prescripción de la acción de recobro » y, una vez adelantadas las actuaciones procesales correspondientes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal dictó la sentencia que 15 de mayo de 2024, en la que declaró infundadas las defensas del demandado y « accedió a las pretensiones de la demanda, condenando al demandado a pagar a la demandante la suma de $309.690.398, así como a las costas del proceso », providencia apelada por Camacho Ruiz y que el Tribunal accionado revocó el 12 de febrero de 2025 para declarar probada la excepción mencionada y, por tanto, negar sus pretensiones.
Afirmó que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, puesto que consideró que la « acción de recobro », conforme al artículo 1096 del Código de Comercio no le permitía a la aseguradora o su cesionario ejercer un derecho propio derivado del contrato de seguro, sino que éste provenía del asegurado, aunque para presentar la demanda se requiriera previamente la realización del pago de la indemnización por parte de la aseguradora.
Añadió que para la Corporación accionada el derecho de la aseguradora como subrogataria, no generaba un « derecho nuevo, sino que este desplaza al beneficiario del pago de la indemnización en la misma relación jurídica que aquel tenía respecto del victimario o responsable del siniestro, tanto con sus vicios como con sus virtudes », por tanto, se consideró equivocadamente que « si el derecho que nacía en cabeza de la gobernación [de Casanare] nació el 12 de febrero de 2004 cuando se declaró el siniestro, el derecho reclamado por la aseguradora o su cesionaria también debía contabilizarse ese día, no en uno posterior, pues el pago no generaba novación ni el nacimiento de un derecho autónomo o independiente como la primera instancia interpretó ».
Señaló que la providencia anterior lesiona sus derechos porque se desconoció la existencia previa de un proceso ejecutivo de la Gobernación de Casanare contra la inicial aseguradora y, por tanto, la interrupción de la prescripción hasta cuando se realizó el pago de las indemnizaciones, época desde la cual debió contabilizarse el término con el que se contaba para la presentación de la demanda.
Añadió que esa circunstancia la expuso en el proceso « en el escrito de réplica a la sustentación del recurso de apelación », pero fue « totalmente ignorado » por la Corporación. 2. Pidió, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal y, en consecuencia, ordenarle que « en un término perentorio, una vez comunicada esta determinación, proceda a emitir nuevamente sentencia, aplicando para el efecto las previsiones expuestas en esta actuación ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal relató los antecedentes del proceso y afirmó que no ha lesionado los derechos de la solicitante, además, indicó que han pasado más de seis (6) meses de su decisión y que la actora no agotó todos los recursos a su alcance. 2.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante cuestiona, particularmente, la sentencia de 12 de febrero de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Yopal revocó la de primera instancia estimatoria de sus pretensiones frente a Carlos Eduardo Camacho Ruiz para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción formulada por éste, pues considera que con esa providencia se incurrió en vía de hecho porque, en síntesis, no se tuvo en cuenta el momento del pago de la indemnización por parte de la aseguradora Condor SA para contabilizar el término prescriptivo, así como tampoco la « interrupción » de ese plazo que derivaba de un previo proceso ejecutivo que la asegurada Gobernación de Casanare había iniciado contra la ya extinta Condor SA. 3.
Sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 Examinada la sentencia materia de queja, la Sala evidencia que el Tribunal Superior de Yopal, sobre la prescripción cuestionada, fundamentó su decisión con suficiencia, teniendo en cuenta la normas y jurisprudencia aplicable, así como las pruebas aportadas y sin desconocer las alegaciones de las partes.
En efecto, para declarar la prescripción que alegó la parte demandada, el Tribunal en su fallo explicó que, si bien no podía acogerse el argumento del demandado apelante, según el cual la demandante debió iniciar un proceso ejecutivo y no uno verbal para el recobro pretendido y que esa acción ya estaba extinta dado el paso de más de cinco (5) años desde el 12 de febrero de 2004, fecha en la que la Gobernación de Casanare declaró la ocurrencia del siniestro dentro del contrato asegurado, lo cierto era que el a quo sí había errado al considerar que el término de prescripción debía contabilizarse desde el 29 de marzo de 2012, esto es, desde cuando « Condor SA Compañía de Seguros pagó a favor del Departamento de Casanare los siniestros declarados dentro del contrato público No. 879 del 2002 ».
Sobre lo expresado, la Corporación convocada recordó que la demandante acudió al proceso en su « calidad de empresa captora de CRA SAS, [y] remplazó - válidamente (…) – en su derecho de acción a Condor SA Compañía de Seguros », por lo que su legitimación por activa se sustentó en el artículo 1096 del Código de Comercio « que otorga a la aseguradora que pague una indemnización la facultad de subrogar el derecho del asegurado a perseguir de los responsables de la ocurrencia del siniestro el pago del daño causado y que tuvo que ser reparado por la aseguradora en virtud de la póliza que lo resguardaba ».
Anotó, entonces, que la demandante estaba habilitada para formular la acción de recobro que impulsó, la que no provenía « propiamente del contrato de seguro bajo el cual tuvo que pagar la indemnización, sino de relevar o suceder al asegurado, que ya fue indemnizado, en su derecho de perseguir a quienes fueron responsables, por dolo o culpa, del daño o del siniestro », acción que, adujo, se rige dentro de las « normas civiles que buscan la reparación de un daño causado injustamente a una persona que no está obligada a soportarlo », como recientemente lo advirtió esta Corte en la sentencia SC331-2024.
Agregó que, de acuerdo con los efectos y alcance de la acción formulada, a la misma no le era aplicable el término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio para acciones que nacen del contrato de seguro, sino el estipulado en el artículo 2536 del Código Civil, razón por la que « la acción a ejercer sea la “ordinaria”, como contempla la norma en cita, y no la ejecutiva », puesto que necesariamente el trámite « versará alrededor de la configuración de un derecho incierto producto de un daño y su eventual reparación y no partirá de una acreencia concreta y tangible en un título ejecutivo, lo que deja sin asidero jurídico el alegato del promotor del disenso en cuanto a que la acción a ejercer era la ejecutiva y no la ordinaria y por tanto el término de prescripción debía ser de 5 y no de 10 años ».
Luego, advirtió que sobre el « punto de partida para la contabilización del término prescriptivo », sí debía acogerse lo alegado por el apelante y por esto la sentencia recurrida sería modificada, puesto que la prescripción alegada por el demandado se abría paso. Reiteró que la acción ejercida por la accionante nacía « del derecho que le asistía a la entidad territorial para propender por la reparación del daño que se le causó y que fue indemnizado por la compañía aseguradora, quien subrogó a aquella y posteriormente cedió tal derecho a favor de CRA SAS, que a su vez fue absorbida por PROTEKTO CRA SAS ».
En ese sentido, indicó que la demandante reemplazó en todos sus derechos al Departamento de Casanare en relación con la persecución de la indemnización del daño causado y, por lo mismo, le correspondía « soportar la proposición de todas las excepciones que pudiese haber alegado el generador del daño en contra del Departamento, tal como lo dispone la parte final del inciso primero del artículo 1096 del Código de Comercio ».
En consecuencia, y como el término prescriptivo era el establecido en el artículo 2536 del Código Civil, sostuvo el Tribunal que la prescripción aplicable a ese asunto era la señalada en el artículo 2535 ídem y que, « de acuerdo con [ese] precepto (…), debe contarse desde que la obligación se hizo exigible », punto en el que refirió como presupuestos jurisprudenciales para el ejercicio de la acción subrogatoria formulada –art. 1096, CCo.-, los siguientes: « i) la existencia de un contrato de seguro; ii) un pago válido en virtud del referido contrato; iii) que el daño producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la póliza y iv) que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable ».
De acuerdo con lo expresado y luego de insistir en que « la legitimación en la causa por activa en estos eventos nace de ponerse la máscara del asegurado y tomar su lugar en torno a la persecución de quien le generó un daño », advirtió que era evidente que « el hecho jurídico que hace exigible la obligación de reparar el perjuicio es precisamente la ocurrencia del siniestro », el que « según el último de los requisitos axiológicos antes reseñados, (…) textualmente indica que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción (…) ».
Afirmó que para el Tribunal era claro que « el término prescriptivo de esta acción, de conformidad con los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, debe ser contado desde la ocurrencia del siniestro que dio lugar al daño y por tanto hizo exigible el derecho a que este fuese reparado ». Así las cosas, al observar el proceso controvertido, determinó que debía acogerse la conclusión del apelante, en tanto que el inició del término prescriptivo es el día 12 de febrero del 2004, fecha en que la Gobernación de Casanare, a través de la resolución No. 0085, declaró la caducidad del contrato No. 879-02 suscrito con el señor CARLOS EDUARDO CAMACHO RUIZ, consecuencialmente proclamó la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y por tanto ordenó hacer efectiva la póliza de seguro No. 7695287 expedida por Condor SA Compañía de Seguros generales.
Señaló que la conclusión anterior se sustentaba precisamente en la declaratoria de la ocurrencia del siniestro, pues esta « da lugar al daño y por tanto hace exigible la obligación de que este sea reparado », lo que le da a quien sufrió el perjuicio « la posibilidad de exigir del generador del siniestro su resarcimiento o afectar la póliza de seguro que amparaba el supuesto materializado ».
Por tanto, indicó que de un simple cálculo matemático se constataba la prescripción alegada, puesto que si el término prescriptivo de esta acción es de 10 años y debe contarse desde la ocurrencia del siniestro, es decir desde el 12 de febrero del 2004, la extinción del derecho accionar ocurrió al finalizar el día 12 de febrero del 2014, luego, si la demanda fue interpuesta en el año 2022, refulge con claridad que el fenómeno extintivo de la prescripción ha operado en este asunto, sin que en el expediente exista prueba alguna de una interrupción oportuna, por tanto, la excepción propuesta en tal sentido esta llamada a prosperar.
En consecuencia, expresó que procedía la revocatoria del fallo apelado porque estaba probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado, la que « el Juez de primera instancia descartó al fijar, erróneamente, el inicio del término de prescripción en el momento en que la aseguradora realizó el desembolso de la indemnización en virtud de la afectación de la póliza », pues, aunque esto hace parte de los presupuestos de la acción subrogatoria, « no constituye el momento en el que se hizo exigible la obligación de reparar sino que materializa el acto de subrogación del derecho del afectado a favor de la aseguradora que solventó el daño, como lo explicó la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC11822 del 2015 ». 3.2 La Sala no evidencia arbitrariedad en la argumentación antes expuesta, puesto que el Tribunal definió el asunto a su cargo bajo una interpretación prudente de las normas aplicables y la jurisprudencia citada, de lo que extrajo que el término de prescripción de la acción de recobro propuesta por la accionante debía contabilizarse desde el 12 de febrero de 2004, esto es, desde cuando se declaró la ocurrencia del siniestro y, no, a partir de la fecha en la que la aseguradora pagó en favor del asegurado Departamento de Casanare las indemnizaciones, pues desde la primera fecha se activaba el derecho de acción del asegurado y, de la misma forma, las excepciones que pudieran entablarse en su contra. 3.3 Se destaca que frente a la subrogación esta Sala en casación ha expresado que « La subrogación es una institución jurídica en virtud de la cual los derechos del acreedor se transmiten con todos sus accesorios a un tercero que ha pagado.
La obligación subsiste en favor de ese tercero. En otras palabras, hay mudanza de acreedor sin que se extinga la deuda (CSJ SC 25 nov. 1935 - GJ XLVII, p. 392) » y, en la misma línea, en torno a casos como el analizado, la Sala ha señalado que el artículo 1096 del Código de Comercio, como una de las normas que regulan el contrato de seguro, establece un escenario especial de subrogación legal, esto es, de pleno derecho desde que se cumplan sus requisitos, pues « el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.
Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado » (subraya fuera de texto). Sobre dicha norma, esta Corporación ha advertido que se trata de un escenario de subrogación legal y de una institución de orden público, puesto que « la ley no le da al pago del seguro, por parte de la compañía aseguradora al asegurado, un tratamiento ordinario sino uno especial, consistente, de un lado, como un pago con subrogación legal, y, del otro, le reconoce un interés público para su regulación. Con lo cual se erige a esta subrogación legal por parte del seguro como una institución de orden público’’ (CSJ S-132 – 23 sep. 1993) » (CSJ, STC8097-2024).
Además, en torno a la transmisión de derechos que por efecto del fenómeno jurídico comentado se generan, la Sala también destacó que se configuran ante la existencia del contrato de seguro mismo y, dado el importe del pago verificado, pues es « con causa en dicho negocio jurídico -el del seguro- y en la cancelación de la indemnización que ella se produce ».
Por tanto, la facultad que adquiere el asegurador de ocupar la posición que tenía su asegurado para reclamar la reparación del daño del directo responsable -en razón de la subrogación-, no ha de entenderse « ilimitada, sino que, por el contrario, deriva del riesgo amparado y del perjuicio efectivamente resarcido » (CSJ, SC de 16 de diciembre de 2010, exp. 05001-3103-010-2000-00012-01).
Al respecto, la Sala citando « doctrina autorizada » expuso en cuanto a la naturaleza del derecho que se traslada al asegurador, que “[s]i, pues, la subrogación asegurativa tiene la misma naturaleza que la subrogación como medio de pago, el derecho que aquella confiere al asegurador contra el responsable del siniestro es un derecho derivado, no propio, ‘transmitido’ por el asegurado y que, por lo mismo, tiene la misma fuente, el mismo contenido y está sujeto a las mismas normas.
Puede decirse que lo adquiere por ‘sucesión’ a título singular con arreglo a la ley y sujeto a sus restricciones (…) Goza de iguales beneficios (la presunción de culpa del autor del daño, v. gr., o -si fuere el caso- la responsabilidad objetiva) y afronta iguales deficiencias (la limitación de responsabilidad, por ejemplo) (…). Y porque el derecho es ‘el mismo’, porque la subrogación no lastima su identidad, ni modifica su naturaleza, es por lo que, como reza textualmente el art. 1096 trascrito, ‘las personas responsables (…) podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado’ (…).
O sea que, en ejercicio de la subrogación, el asegurador tiene que alegar y probar los mismos hechos e invocar los mismos preceptos legales que pueden servir como sustento a la acción del asegurado y neutralizar las mismas defensas o medios exceptivos del presunto responsable ” [footnoteRef:1] (subraya del texto) (CSJ, SC de 16 de diciembre de 2010, exp. 05001-3103-010-2000-00012-01). [1: Ossa G., J. Efrén. Teoría general del seguro.
El contrato. Bogotá, Temis, 1984, págs. 162 y 163.] 3.4 De lo anterior se extrae que la interpretación del Tribunal accionado se ajusta a lo expresado en la ley y la jurisprudencia, en tanto que quien se subrogue en la acción, como ocurre en el asunto, reemplaza en todo al asegurado e, incluso, pueden oponerse frente a él « las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado », de manera que no se observa desafuero en la conclusión relativa a que, configurado el siniestro desde el 12 de febrero de 2004 y aplicados los diez (10) años con los que se contaba para el ejercicio de la acción, la subrogataria formuló su demanda cuando ya se había consumado la prescripción -18 marzo de 2022-.
Como lo ha reiterado esta Sala, en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022). 3.5 Resta advertir que ningún reproche puede enrostrársele al Tribunal por no pronunciarse sobre la alegada « interrupción de la prescripción » que ahora expresa activamente la accionante, derivada del asunto ejecutivo que, afirmó, se adelantó previamente entre el Departamento de Casanare y la ya extinta Cóndor SA., puesto que, revisado el proceso censurado, se constata que esto no fue alegado en las etapas pertinentes.
En efecto, la demandante, aquí actora, al pronunciarse sobre la excepción de prescripción propuesta por el demandado nada adujo sobre tal « interrupción » y de igual modo, se observa que en el asunto la secretaría del Tribunal dejó constancia el 12 de septiembre de 2024 de la sustentación de la apelación del demandante y expresamente reportó: « No obra pronunciamiento de la parte no recurrente ».
Entonces, si esto último, de acuerdo con la actora, no correspondía a lo ocurrido en el litigio, ha debido alegarlo de forma oportuna, bien una vez se fijó la anterior constancia secretarial o luego de la sentencia del Tribunal para reclamar su posible adición, teniendo en cuenta los argumentos de la « réplica » que en este amparo adujo haber presentado y no figuran en el expediente digital. 4.
Conclusión. La tutela solicitada será negada, puesto que no se encuentra arbitrariedad en la decisión materia de cuestionamiento. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Protekto CRA SAS contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15