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STC1292-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 1361 de 2009Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00524-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1292-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00524-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por D.C.V.J. y V.Á.H.R. en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.G., J.D. y M.B.H.V. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y los demás intervinientes del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n.° 2023-00233.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. Los gestores, en la forma antes mencionada y a través de apoderada judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buen nombre, « principio de REPARACIÓN INTEGRAL » e « Interés Superior de la Niñez », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. Del escrito de amparo y las demás piezas que conforman el expediente se extrae que, los accionantes junto a sus hijos menores promovieron juicio de responsabilidad civil extracontractual contra L.E.M.S., en su calidad de rectora del Colegio X, con el propósito de ser resarcidos por los daños materiales e inmateriales que les fueron causados por dicho establecimiento escolar al incumplir su deber de vigilancia y cuidado sobre su hija M.G., quien fue víctima de abuso sexual al interior de este, del cual resultó contagiada con una enfermedad de transmisión sexual.

El asunto fue asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a L.E.M.S., por los perjuicios causados a M.G.H.V.

TERCERO: CONDENAR a L.E.M.S. al pago de indemnización por concepto de perjuicios morales en favor de M.G.H.V. por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000).

CUARTO: CONDENAR a L.E.M.S. al pago de indemnización por concepto de daño a la vida de relación en favor de M.G.H.V. por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000).

QUINTO: DESESTIMAR las pretensiones de condenar a la demandada al pago de perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la salud en favor de D.C.V.J., V.Á.H.R., J.D.H.V. y M.I.H.V. (…). Dicho veredicto fue apelado por ambas partes; pero, por auto emitido el 22 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad declaró desierto el recurso interpuesto por la parte demandante, por falta de sustentación en esa instancia, resolución que se negó a reponer dicha funcionaria a través de proveído de 24 de septiembre siguiente, por lo que la aquí actora acudió, sin suerte, a la acción de tutela, dado que la Sala de Casación Laboral de la Corte, en fallo proferido el 12 de marzo de 2025 (STL5918-2025), revocó la concesión del auxilio dispuesta por esta Corporación en decisión mayoritaria en providencia del 26 de noviembre de 2024 (STC15484-2024).

En atención a ello, la Colegiatura acusada procedió a desatar la apelación propuesta por la demandada por medio de sentencia dictada el pasado 29 de enero, en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, (…), por lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN el numeral TERCERO de la providencia, en el entendido de que el daño moral reconocido a la menor de edad será en la suma equivalente a 8 smlmv, por lo expuesto.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada y a favor de los demandantes. Fijar como agencias en derecho en segundo grado la suma equivalente a 2 smlmv, reducidos en un 30%, ante la prosperidad parcial de la apelación. (…). Ahora, los tutelantes sostienen que la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, fáctico, procedimental por exceso de ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, dado que, en compendio: (i) No dio aplicación a la Ley 1361 de 2009, la cual « reconoce a la familia como núcleo fundamental, no puede el juez pretender que a los hermanos y padres "no les dolió" el abuso sexual de la niña, rompiendo la presunción de solidaridad y afecto que rige en nuestro ordenamiento ».

(ii) Dio prevalencia a la « aplicación mecánica del Art. 365 del CGP para reducir las agencias en derecho, ignorando que en estos procesos la víctima no debe cargar con los costos de la negligencia institucional probada del demandado ». (iii) Ignoró el precedente « de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, donde se establece que indemnizaciones exiguas en casos de violencia sexual en entornos escolares constituyen una forma de impunidad », de ahí que, «[l] a cifra de 8 SMMLV fijada por el Tribunal no repara; por el contrario, ofende la dignidad de la menor y minimiza la gravedad del daño causado a su integridad sexual ».

(iv) Inobservó la jurisprudencia nacional que disciplina el caso, según la cual « la falta de cumplimiento de este deber [cuidado y vigilancia reforzada] obliga a la indemnización integral por daño emergente, lucro cesante y daño moral ». (v) Omitió « la aplicación de la Sentencia SU-080 de 2020 (Corte Constitucional) y la jurisprudencia de la Sala Civil de la CSJ sobre la presunción de daño moral en familiares de primer grado », ya que « validó la exclusión de los padres y hermanos de la reparación, exigiendo una carga probatoria diabólica que el precedente ya ha relevado ».

(vi) « La reducción de la indemnización de la menor de $40.000.000 a solo 8 SMMLV y la revocatoria del daño a la vida de relación, carecen de soporte probatorio que justifique que el daño cesó », pues el Tribunal reprochado « ignoró que las secuelas de un abuso sexual son permanentes en la esfera social y personal del niño ». (vii) No verificó que « en el expediente de la Fiscalía (pedido de oficio) constaba la plena identidad de J.D. y M.B.H.V. », por lo que «[d] esestimar sus pretensiones por "falta de prueba de parentesco" es un exceso ritual manifiesto, pues su existencia y arraigo familiar fueron hechos ciertos durante todo el proceso ».

(viii) Fundamentó su veredicto « en una entrevista de una psicóloga (A.I.G.G) cuya vinculación laboral no se probó y en testimonios injuriosos de empleadas del colegio (M.F.Q. y D.S.) », quienes « acusaron vilmente a la madre de "tráfico de niños" (Art. 188C C.P.), acusación que se desmoronó en el contrainterrogatorio », aunado a que «[n] o existe sentencia ni proceso en el ICBF o Comisaría que desvirtúe la idoneidad de los padres », por lo que « fue irrespetuoso al definir la realidad familiar basado en chismes parcializados, vulnerando la Presunción de Inocencia y el Buen Nombre ».

(ix) Privilegió « un peritaje privado y parcializado (de un perito que jamás examinó a la niña) por encima del Instituto Nacional de Medicina Legal y la Clínica Materno Infantil San Luis », el cual « confirm [ó] la enfermedad de transmisión sexual (Neisseria Gonorrea) en la menor ». (x) Vulneró el principio de la no reformatio in pejus, toda vez que, al reducir la condena por daño moral de la menor víctima y revocar el reconocimiento del daño a la vida en relación, « empeor [ó su] situación (…) de manera injustificada ». 3.

Por tanto, pretenden que se deje sin efecto el fallo adoptado el 29 de enero del año en curso en el litigio debatido, para que el Tribunal accionado decida nuevamente la apelación formulada por la demandada, confirmando el veredicto de primer grado en lo que fue favorable y revocando lo que fue desfavorable, a fin de que reconozca la indemnización de los demás perjuicios reclamados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó negar el resguardo suplicado, por cuanto que « la decisión de segunda instancia obedece al criterio de la Sala cuyo fundamento legal fue expuesto en la providencia, no es producto de capricho o arbitrariedad y no desconoce norma legal alguna; por el contrario, se encuentra acorde la normatividad y el precedente aplicable ». 2.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión del juicio criticado, se opuso al auxilio reclamado, comoquiera que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, por cuanto las decisiones tomadas al interior del proceso lo han sido teniendo en cuenta el marco legal y jurisprudencial correspondiente ». 3.

Olga Lucía Cárdenas Fernández, apoderada judicial de L.E.M.S. y el Colegio X, pidió desestimar el ruego instado, toda vez que la autoridad cuestionada « no incurrió en los defectos señalados » por los tutelantes. CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización; los promotores actuaron con negligencia en la defensa de sus derechos; y, el ruego no atiende el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad frente a la queja relacionada con la reducción de las agencias en derecho, como pasa a explicarse. 1.1.

Razonabilidad 1.1.1. En efecto, recuérdese que los accionantes se duelen de la sentencia proferida el pasado 29 de enero por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se resolvió, entre otras, revocar la condena impuesta a la demandada por concepto del daño a la vida de relación en favor de la menor María Guadalupe Higuera Velandia; modificar la condena por daño moral que también fue concedida en favor de ésta en la cantidad de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes; confirmar en lo demás el fallo de primer grado; y, fijar como agencias en derecho por las costas de la instancia en favor de la parte demandante en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, reducidos en un 30%, ante la prosperidad parcial de la apelación, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 2023-00233.

Lo anterior, porque en su criterio, la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, fáctico, procedimental por exceso de ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, dado que, en compendio, no tuvo en cuenta la Ley 1361 de 2009; aplicó de forma mecánica el artículo 365 del Código General del Proceso; realizó una indebida valoración probatoria respecto de la temática analizada; desconoció el precedente jurisprudencial nacional y de la C.I.D.H. aplicable al asunto; y, vulneró el derecho al buen nombre de todos los integrantes de la familia al sustentar su decisión. 1.1.2.

Sin embargo, al verificarse los fundamentos de esa determinación, se aprecia que la Corporación acusada adoptó su decisión con apoyo en la normatividad y precedente judicial aplicable al caso, con sujeción a una valoración respetable y razonada de las pruebas recaudadas, sin desconocer las piezas procesales echadas de menos por los tutelantes, exponiendo argumentos suficientes y razonables del por qué resolvió la apelación en la forma en que lo hizo.

Ciertamente, al estudiar los reparos de la parte recurrente (demandada), la aludida autoridad comenzó por realizar, con apoyo en la legislación aplicable, la jurisprudencia patria, unos breves comentarios acerca del régimen de responsabilidad aplicable, el deber de cuidado y protección de los establecimientos educativos, el valor de la prueba forense en los casos donde se aduce el abuso sexual de un menor y el valor probatorio del testimonio de la víctima, premisas a partir de las cuales precisó que: En el sub examine, en los términos en que arribó el asunto al Tribunal, fue pacífico en cuanto a que la menor M.G.H.V. se encontraba matriculada en el Colegio Liceo Bilingüe Rodolfo R. Llinás, ubicado en Piedecuesta, para noviembre de 2021; punto consentido por ese extremo procesal al contestar la demanda.

La dolama de la censura descansa en que el juez de primer grado cimentó la responsabilidad civil enfilada en contra de la demandada, solo con la entrevista rendida por la víctima, la menor M.G.H.V.; punto altercado bajo el rasero de que no se valoró el restante caudal probatorio. Al descender sobre las pruebas documentales allegadas al proceso, el primer aspecto que atisba la Sala proviene de la epicrisis21 médica de la menor, en la cual consta que, en consulta practicada el 10 de noviembre de 2021, fue diagnosticada con “(…) vaginitis, vulvitis y vulvovaginitis en enfermedades infecciosas y parasita (…)”, ello por cuanto la progenitora de la menor advirtió que la niña presentaba un “flujo” en su zona íntima.

En el motivo de consulta, se registró: “(…) paciente de 5 años de edad cursando con cuadro de 3 días de evolución de flujo vaginal blanco verdoso no fétido, abundante, acudió a urgencias del Hospital Internacional de Colombia donde fue valorada por médico general quien consideró genitales sin laceraciones ni rastros aparentews (sic) de lesión, e indica que debía tráela a cita en su EPS, sugirieron realización de frotis (…).

En la consulta adelantada el 11 de noviembre de 2021, se dejó constancia de que la “(…) Madre quien a través de verbalizaciones libres expresa sentirse muy angustiada por dx de su hija, sospecha código gris. Menciona dudar que es su esposo la persona que pudo actuar de dicha manera… (sic) expresa sentir su corazón de madre que las sospechas las identifica en la institución educativa o el señor de la ruta.

Comunica que su esposo ha estado muy pendiente y se ha afectado emocionalmente por la situación y la sospecha. Madre comunica que su hija no ha expresado situaciones de tocamientos, que considera que se ha comportado en forma distinta y menos expresiva (…)”. En la interconsulta adelantada por el Ginecoobstetra y el médico general, se dejó consignado que la menor se encontraba “(…) alerta, consciente, tranquila, alegre, hidratado (sic), sin signos de dificultad respiratoria… pupilas isocóricas nirmorreactivas a la luz, escleras anictéricas, mucosa oral húmeda sin lesiones, cuello móvil, sin adenopatías…previo consentimiento verbal de la paciente y la madre, se observan genitales externos con eritema leve en labios mayores, con presencia de flujo vaginal abundante de color verdoso, difícil visualización dado la presencia de flujo abundante, sin embargo, no se observan laceraciones, no se observan desgarros, no se observan rastros de lesión, hime (sic) se observa Integro.

Ano integro, normotónico (…)”; razón por la cual se ordenó con carácter urgente la realización de “(…) estudio de frotis de flujo vaginal para definir intervenciones adicionales (…)” El 12 de noviembre de 2021 se obtuvieron los resultados, los cuales arrojaron que “(…) se explica a la madre de los hallazgos evidenciados en FFV para diplococos gram negativo ++ compatibles con taxonomía bacteriana para neiseria gonorrea, infección de transmisión sexual por lo cual no se descarta abuso sexual y se recomiendo (sic) continuar con el tratamiento ATB establecido por pediatra el cual es al apropiado (ceftriaxona) para este tipo de ITS, además de los proceso sociales y legales manejados por la especialidad tratante (…)”23; posteriormente, el 16 de noviembre del mismo año, tras advertir que la niña presentaba “(…) buena evolución clínica, ya sin fiebre, sin dolor abdominal, sin flujo vaginal ni síntomas irritativos urinarios, valorada por ginecología quienes descartan lesiones antiguas o recientes de área genital, en seguimiento por psicología y trabajo social para definir cuidado del paciente (…)” se procedió al egreso de la menor.

En seguimiento por psicología, en cita adelantada el 22 de diciembre de 2021, la terapeuta, consignó que la menor presentaba “(…) problemas en conducta, afectación a nivel física, problemas a nivel familiar. Antecedentes: buen desarrollo psicomotor. se hizp to (sic) el proceso de presunto AS en clínica san luis (sic). Estado Mental: orientada.

Estado Emocional: bajode rendimietnoes colar (sic), se ha vuelto más tímida, noe s esponanea, afectación a nivel generla (sic) la madre refiere “la niña me la tocaron y le prendieron gonorrea, donde estuvo dos semanas en la clínica chicamocha, allas e llen oficha la (sic) de vigilancia epidemologica, y se hizo uns seguimiento lloma mucho, a veces estad ormida comienza hablar sola.

“boto uniforme” (sic) (…) Análisis e intervención: pautas de crianza. se le dice a la madre la importancia de disminuir la revictimización. Mejorar relaciones familiares y fortalecimiento eredes de apoyo (sic) (…)”. A lo cual agregó, que: En el interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARD adelantado por la Comisaría de Familia de esta localidad, en diligencia adelantada el 22 de enero de 2022, en el que participó el padre de la menor, Víctor Ángel Higuera Rojas, se dejó consignado lo siguiente: “(…) LICEO BILINGUE RODOLFO R. LLINAS nos atendía la directora LILIAN MENDOZA en compañía de la coordinadora académica NANCY PORRAS quien firma un documento dado por la comisaria de familia y dice LILIAN MENDOZA que en el término de 2 días nos brindaba la información que ella la entregaba a la comisaria directamente, mi esposa llamo al colegio el día 22 de noviembre y LILIAN MENDOZA dijo que la abogada del colegio se entendía directamente con la FISCALIA desconozco en que va la investigación, por parte del colegio no recibimos certificado de estudios ni diploma del colegio la directora LILIAN MENDOZA me pedía que llevara la niña para confrontarla con los posibles agresores pero aquí en comisaria nos dijeron que eso no lo podían hacer porque la niña se podía afectar más de lo que ya está aclaro que nos ha sido muy doloroso y difícil para la familia especialmente para nosotros como padres por que la niña no supera la situación ella sigue orinando, se esconde en los closet, evita relacionarse con personas diferentes a nosotros como padres y no quiere comer (…)” (…).

Así mismo, se adunó la queja que formuló la madre de la niña, ante la Personería de Bucaramanga el 19 de mayo de 2022, según la cual, “(…) (sic) El 03/Nov/21 mi hija empezó a llorar de forma desconsolada por no querer ir al colegio, debido a que no quería asistir a clases de (ilegible) al ver la reacción, me comunique con el docente Ma Fda Quijano y me dijo que quizás la niña se habia sentido mal porque algun profesor le llamo la atención, comentario que no me deja nada tranquila.

El 08 08 de Noviembre/21 mi hija empezó a votar flujo vaginal de forma constante. Me acerque a la clínica y después de varios exámenes de laboratorio el resultado es GONORREA en sus genitales (sic) (…)”. El informe pericial n°. DRNR-BIOFO-00000237-2022 -sin fecha-, arrojó negativo, en la identificación de espermatozoides en la muestra tomada a la menor.

Y en el apartado de análisis, interpretación y conclusiones del informe n°. UBBUC-DSSA-06264-2022 de 24 de julio de 2022, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se consignó que, “(…) No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal.

Los hallazgos al examen clínico forense actual no permiten afirmar o descartar maniobras sexuales a nivel genital o anal. Se descarta penetración. Dado los resultados de laboratorio de examen realizado en genitales de la menor en noviembre del 20121 (sic) cuyo informe reporta positivo para diplococos GRAM negativos intra y extracelulares se adquiere un porcentaje alto por contacto sexual con genitales a su vez infectados por este tipo de bacterias es decir por transmisión por contacto genito genital.

Se toma muestra de introito vaginal para búsqueda si la hubiera o persistiere fe (sic) la bacteria NEISERIA GONORREA (…)”. La institución en comento descartó la presencia de alguna penetración y, para confirmar que efectivamente la niña contrajo la enfermedad venérea, ordenó otra muestra. En la entrevista realizada a la menor del 24 de enero de 2022 ante el Técnico Investigador II de la Fiscalía General de la Nación, se realizó en los siguientes términos: “(…) (sic) (00:02) Manifiesta llamarse [M.G.] tiene 05 años de edad, estudia mas no recuerda el nombre del colegio pero sí que está al lado de una iglesia, cursa en Jardin.

Vive en una casa con su papa Victor Higuera Loja, su mama Carolina Higuera, su hermano [J.D.] es grande, su hermana Belén es chiquita. Le gusta hacer tareas, jugar a la doctora y con sus hermanos. Relato de la victima (06:07) Se presenta las figuras humanas, reconoce la figura del Niño y Niña, se identifica con la figura de la niña. Conoce las partes del cuerpo de la figura de la niña como, cabeza, boca, mano, vagina y cola.

(08:16) [M.G.] alguna persona ha tocado alguna de las partes que me has mencionado? R: afirma con la cabeza. Cual parte? R: la niña siñala la vagina. Alguna otra parte? R: no, solo la vagina. Quien te toco la vagina? R: un niño se llama Titanane. Ese niño cuantos años tiene? R: calla. Es más grande que tu o más pequeño que tú? R: más grande.

Ese niño estudia en tu colegio, o es un vecino o con él juegas? R: sí. Quien es Titanane? R: un niño. Donde lo conociste? R: en un colegio, en el Liceo. Ese niño Titanane es compañero tuyo del salón? R: niega. Es de otro salón? R: sí. Ese niño usa uniforme como tú? R: sí. 10:44 Tu has jugado con ese niño? R: no. Como lo conociste? R: ahorita lo vi en el colegio.

Cuantas veces lo viste? R: muchos dias (11:19) Como es el uniforme de él? R: como uno de estos, como esto (la niña señala su camisa). De qué color es? R: blanco. Y abajo? R: rojo. Abajo es pantalón corto o largo? R: corto. Hasta donde le da el pantalón? R: hasta acá (la niña enseña hasta su media). Los zapatos de qué color son? R: negros (13:06) [M.G.] cuando fue que Titanane te toco la vagina? R: un día. En donde paso eso? R: en el colegio.

En que parte del colegio? R: en el baño. En el baño de quién? R: e niñas (13:45) [M.G.] cuando Titanane te toco la vagina con que te la toco? R: con el dedo. Que te dijo Titanane a ti ese día? R: nada. Ese días estabas sola o acompañada? R: con nadie. Y por qué entro al baño? R: porque él pensaba que era el baño de niños. (14:45) [M.G.], Titanane cuantas veces te toco la vagina? R: una solamente.

Cuando Titanane te todo la vagina te dolió? R: si. Cuando Titanane te toco la vagina te toco sobre la ropa o debajo de la ropa? R: debajo de mi ropa. Explícame como lo hizo? R: (la niña enseña con su mano como la toco, ver video) (15:59) Nuevamente tomamos las figuras humanas y la niña menciona las partes del niño como ojos, ombligo, cola y pie, no conoce el nombre del pene.

(16:48) [M.G.] en algún momento tu a Titanane le piste alguna de esas partes7 R: no (17:26) Que te dijo Titanane ese día? R: que no le dijera a nada a la profesora. A cual profesora? niega. Te voy a preguntar por dos a ver si te acuerdas de ellos, Elmer Alexis Vargas Vera, lo recuerdas? R: afirma. Qué clase de te daba él? R: taekwondo?. Como se llama el que te daba taekwondo? R: niega.

(17:40) Vamos hablar del profesor de taekwondo, era hombre o mujer? R: hombe. Ese profesor que te daba taekwondo en alguna oportunidad toco alguna parte de tu cuerpo? R: niega. Ese profesor te dio besos en alguna parte de tu cuerpo? R: niega. (sic) (…)”. Al continuar dicho recuento, anotó: En el trámite de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, se emitió concepto médico por la doctora Ángela Patricia Rodríguez Ibarra, médica y cirujana de la Universidad Pontificia Javeriana y especialista en Infectología, rendido el 27 de septiembre de 2023, a través del cual informó que, “(…) Tras revisar cuidadosamente el documento de Historia Cínica aportado, se objetiva que la paciente consulta el día 10 de noviembre de 2021, por cuadro clínico de 3 días de evolución compatible con vulvovaginitis, durante la inspección médica realizada y consignada de forma detallada en la historia, no se objetivaron signos compatibles con trauma sexual (no desgarros, laceraciones, hemorragia, equimosis, ni hematomas, himen íntegro), solo objetivando leucorrea verdosa considerable, de la cual se toma muestra para frotis vaginal y cultivo.

Los resultados de laboratorio documentan el hallazgo en tinción de Gram de la muestra de flujo vaginal: diplococos Gram negativos intracelulares y extracelulares (compatibles con alguna especie de Neisseria o algún gérmen parecido morfológicamente en las tinciones de Gram) y tras este resultado se procedió a activar código gris por posible abuso sexual, en ese momento aún quedaba pendiente el resultado del cultivo definitivo que es el Gold Standard (técnica diagnóstica que define la presencia de la condición con la máxima certeza conocida) que identifica el germen causal.

La paciente recibió manejo intrahospitalario adecuado y fue dada de alta el día 16 de noviembre de 2021, con mejoría de síntomas. Revisando la historia y los paraclínicos correspondientes, se recibe resultado de cultivo de la secreción vaginal el día 19 de noviembre de 2021. Dando como resultado de certeza, aislamiento de Neisseria cinerea, descartando la presencia de Neisseria gonorreae, creciendo en el cultivo además la bacteria E. Coli (flora intestinal humana normal) confirmando infección polimicrobiana (más de un gérmen).

Debo mencionar que la mayoría de las especies de Neisseria son habitantes normales de la mucosa nasofaríngea del ser humano. Sólo dos especies son consideradas patógenas: Neisseria gonorrreae y Neisseria meningitidis (1,2,3,4), en el caso específico de Neisseria cinerea, ésta hace parte también de la flora saprófita (normal) de orofaringe de animales domésticos, principalmente perros y gatos (2), y en la literatura no figura como agente causal de Enfermedad de Transmisión Sexual, en cambio se describe como causante de patologías oportunistas en pacientes inmunosuprimidos, habiendo casos reportados de neumonía y meningitis y en ocasiones conjuntivits neonatal.

En la paciente en cuestión queda por resolver la forma de transmisión de tal agente bacteriano a su zona íntima, causando los síntomas descritos en la historia clínica, teniendo en cuenta el crecimiento de más de un gérmen en el cultivo, se podría considerar infección secundaria multifactorial. (…)” (…). Medio de convicción frente al cual la Colegiatura acusada reflexionó que: Emerge de ese concepto que la menor en realidad no se contagió de la infección Neisseria gonorrreae como se indicó en la demanda; aclara que Neisseria cinerea es una bacteria comensal de la orofaringe humana y de animales domésticos, que no figura en la literatura médica como agente de transmisión sexual.

Su hallazgo en el área genital puede explicarse por mecanismos de colonización secundaria, contaminación cruzada o infección multifactorial, sin necesidad de contacto sexual. Además, el cultivo mostró más de un germen, lo que refuerza la hipótesis de una infección que se entiende, no proviene del contagio por transmisión sexual. Dicha inferencia la reforzó, añadiendo que: En el curso del presente diligenciamiento, también se allegó el dictamen realizado por Hermes de J. Grajales Jiménez, médico cirujano y forense de la Universidad de Antioquia, el cual fue conclusivo, al igual que el anterior, en determinar que, “(…) en este caso una menor con una infección vaginal a la cual se le realiza un prueba preliminar para iniciar tratamiento la cual reporta diplococos intra y extracelulares interpretados como infección por Neisseria Gonorreae enfermedad de transmisión sexual y que posteriormente en examen definitivo por cultivo se determina que la Neiseria no es Gonorrea sino Cinérea bacteria habitante normal del tracto respiratorio al igual que se encuentra contaminación de otra bacteria la E. Coli, sin aclararse este tipo de resultado.

Al realizar la investigación este perito concluye que se presentó un grave descuido por parte del personal médico de la Clínica Materno Infantil San Luis al no aclarar a los padres de la menor MGHV que aunque se iniciaba tratamiento preliminar para una presunta infección gonococica como indican las guías de manejo, se debía esperar el resultado del cultivo como prueba definitiva para identificar el género o clase de la bacteria Neisseria informada en el frotis vaginal, pues si el resultado era positivo para un gonococo realizar las investigaciones correspondientes de cómo llegó dicha bacteria al tracto genital de la menor, pues como se establece en la investigación bibliográfica y por el informe de infectología la N. Gonorrea cuando se presenta requiere de un contacto directo entre el infectado y el receptor y en la menor no se presentaba alteración estructural de sus partes genitales.

No se entiende porque para el mes de julio del 2022 la madre de la menor aun señalaba que a esta se le había transmitido la N. Gonorrea cuando desde noviembre 19 del 2021 se informó la presencia por cultivo de la bacteria Neisseria Cinérea habitante normal de las vías respiratorias aun en otras especies como gatos y perros al igual que de la Bacteria E. Coli habitante normal del tracto gastrointestinal.

Observo que toda esta confusión no fue aclarada por la clínica pues no observó después del 16 de noviembre del 2021 informe de evaluación de seguimiento pediátrico que informara el origen del germen, pues en julio del 2022 en evaluación clínica sexológica se seguía afirmando la contaminación por N. Gonorrea por lo que el forense señala y aclara la necesidad del contacto directo con el germen N. Gonorrea para que se presente la infección señalando la normalidad en la estructura genital.

Toda esta confusión llevo a la familia en especial a la madre a presentar sentimientos de angustia e incertidumbre buscando culpables de un presunto abuso inicialmente hacia el padre de la menor y posteriormente contra profesores y contra la institución donde estudiaba esta, cuando las bacterias encontradas en el tracto genital son flora normal de otros sistemas colonizados en la zona genital.

Las afirmaciones señaladas a Policía Judicial por la menor, de tocamientos por parte de algún estudiante miembro de la comunidad debe estudiarse en su contexto por personas calificadas en este tipo de investigaciones pues por experiencia en investigaciones de abuso a menores a la edad presentada por la menor se presenta confusión en los detalles de ocurrencia de hechos por lo que se debe descartar contaminación por parte de terceros dichas afirmaciones (…)”.

Como se advierte, ambos conceptos son concordantes y excluyen la infección por Neisseria gonorrhoeae y signos de trauma genital sobre la humanidad de la menor. El hallazgo definitivo por cultivo que identifica Neisseria cinerea y E. coli, no catalogado como ETS y compatible con colonización secundaria. La activación inicial del protocolo por la tinción de Gram fue una sospecha clínica, no una confirmación del abuso sexual.

En la última entrevista realizada a la menor el 7 de octubre de 2022, ante el profesional especializado forense Gustavo Adolfo Gutiérrez Sarmiento, dijo lo siguiente “(…) manifestó en forma de susurro y secreto según su verbatum (sic): “…también una vez porque me salía mucho flujo… un niño que se llama Isaac entró al baño de las niñas, pensando que era el de los niños, es que se llama Isaac es un niño grande del Liceo, entró y me tocó en la vagina y por la noche botaba mucho flujo y llamaba a mis papás (…)”32; con base en ello, el forense, indicó que la menor mantenía su versión sobre lo acontecido “(…) se mantiene el contexto temporal y espacial, así como el nombre del perpetrador que relaciona como Titanane [,] Titanante o Isaac y lo describe como un niño de su colegio (…)”; pero también consignó que “(…) en la examinada [la niña; advirtió] cambios emocionales y conductuales, que no se pueden deslindar de su genética, del ambiente dificultoso entre sus padres por temas conyugales y económicos, del tema encontrado en la revisión documental de hitos del desarrollo afectado por desescolarización en dos momentos en etapa de aprendizaje muy sensible, que afectaros sus procesos de socialización y que se registró que asistía en malas condiciones de aseo e higiene (…) no existen alteraciones en la esfera mental de la experticiada después de los hechos victimizante que puedan ser relacionados y considerados directa y exclusivamente con los hechos investigados, se analiza con alto grado de posibilidad, que en consecuencia al cotejo de la información: no se determina presencia de afectación mental en M.G.H.V (…)”.

Por lo que a ese respecto concluyó que: En ese orden, la Sala debe precisar que el caudal pericial incorporado al plenario acredita, con claridad, que la menor no padeció una infección de transmisión sexual por Neisseria gonorrhoeae, sino un cuadro de vulvovaginitis asociado a gérmenes como Neisseria cinerea y E. coli, cuya presencia no permite predicar un contagio de origen sexual, de modo que el supuesto fáctico relativo al “contagio venéreo” resulta desvirtuado, como fuera argumentado en el remedio de alzada.

Sin embargo, tal conclusión no enerva ni descalifica el relato de la menor quien, de manera consistente, reiterada y sin móviles espurios atribuyó en tres ocasiones a un par masculino del mismo plantel el tocamiento de su zona genital en el baño de niñas del colegio, versión que nunca fue retractada ni modificada. En efecto, aun sosteniendo que los testimonios de Daniela Sanabria Sierra, María Fernanda Quijano Ardila, Nancy Isabel Porras Calderón, Betsy Andrea Olarte Ayala36, Omar Alberto Herrera Blanco y Astrid Yurani Hernández Rincón, fueron responsivos en cuanto a que los niños tenían jornadas de idas al baño, en lugares diferenciados por género, y ante la supervisión de un profesor, ello en nada retumba frente al relato de la menor; así sus juramentadas no hubieran sido desacreditadas, como se sugiere en el remedio de alzada.

En otros términos: los testimonios de docentes y padres no desvirtúan, por sí solos, la posibilidad de que, en una ocasión concreta, la niña de 5 años haya estado sola dentro del baño, y menos aún desmienten el tocamiento descrito por la propia víctima. (…). Para la Sala, aun cuando quedó descartado que la menor hubiera sufrido un contagio de origen sexual, sí se acreditó, con fundamento en su relato uniforme, persistente y carente de móviles espurios, que fue objeto de un tocamiento indebido en su zona genital por parte de un par masculino, dentro del baño de niñas del colegio y mientras se hallaba bajo la custodia del plantel.

Ahora, frente al presunto abuso sexual endilgado al padre de la menor, aquí actor, dicha autoridad lo descartó, al señalar que: Respecto de la nota dejada en la historia clínica de la menor, el 10/11/2021, según la cual se dejó constancia que “(…) Interrogo (sic) a la pcte (sic) y refiere que “el papa le toco la vagina (…)”, en nada incide en esta causa y su razón es obvia: en esa fecha por un aparente error médico, se consignó que la niña fue diagnosticada con una enfermedad venérea, por lo que, como es apenas natural, se indagó respecto a cuales adultos tenían contacto con la menor, y por ello, pudo haberse dejado esa anotación, pero de lejos permite inferir que el padre de la menor, aquí demandante, incurrió en ese acto, y para la muestra, es que al progenitor se le realizaron sendos exámenes por el ente acusador, quien no estableció que aquel hubiera incidido en delito alguno. De otro lado, en lo que toca con el reproche atinente al indebido reconocimiento del daño a la vida en relación, el fallador secundario accionado estimó lo siguiente: Pues bien, advierte la Sala que el cuestionamiento deviene afirmativo, lo que apareja que por este lado se revoque el numeral cuarto de la decisión apelada.

Veamos: En la demanda se solicitaron, entre otros, el reconocimiento por daño emergente, lucro cesante, daño a la salud y daño moral. No se formuló pretensión por daño a la vida de relación a favor de la menor. Sobre el particular, dice el artículo 281 del C.G. del P.: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)”.

De cara esos presupuestos a las pretensiones de la demanda y lo resuelto en primer grado, emerge irrefragable el desacierto del señor juez de primer grado, en razón a que, como lo dijera la apelante, el daño a la vida de relación no fue deprecado en la demanda, por lo que no podía el juez mutuo propio acceder a esa condena por referirse, claramente, a un “(…) objeto distinto del pretendido en la demanda (…)”.

No existe, entonces, habilitación legal para que el juez de primera instancia hubiera extendido la condena a un concepto no solicitado. Ello constituye un pronunciamiento extra petita. Es más, el daño a la salud, que fue explícitamente al que se confinó el reclamo patrimonial, encuentra raigambre en aspectos diametralmente distintos al daño a la vida de relación, que se repite, no fue izado con la pretensión de la demanda.

Finalmente, en relación con el reparo por la condena por daño moral, la citada autoridad, luego de considerar viable el reconocimiento de este perjuicio, consideró en cuanto a su monto, lo siguiente: La Sala reitera que el daño probado no es el contagio venéreo, ya descartado por la prueba pericial, sino el atentado contra la indemnidad sexual de la menor, consistente en el tocamiento indebido de sus genitales por otro alumno. Ese hecho, por sí mismo, configura un daño moral resarcible.

Además, las declaraciones de los padres permiten evidenciar alteraciones en el comportamiento de la niña (temores, retraimiento, regresiones), que refuerzan la existencia de afectación anímica, aunque no se traduzcan en una patología mental diagnosticada. Resta decir que la exigencia de un dictamen psicológico o psiquiátrico no es un requisito para comprobar la existencia del daño moral.

Este puede inferirse a partir de las reglas de la experiencia. No obstante, advierte la Sala que la suma reconocida por el juez de primera instancia resulta elevada, pues no puede soslayarse que el acto fue ejecutado por otro menor de edad y que, atendida la corta edad de la niña, tampoco emerge -ni fue objeto de acreditación- que se hubiese generado una congoja profunda, más allá de la incomodidad y la vergüenza que, según se relató, le ocasionó su entonces compañero de colegio por el acto lesivo.

En efecto, si bien el daño moral admite inferencia y, tratándose de hechos que comprometen la indemnidad sexual de un menor, suele operar una presunción de afectación, su cuantificación exige correspondencia con la entidad e intensidad que razonablemente se adviertan en el caso concreto. Y es que, en este evento, no obran elementos que den cuenta de secuelas clínicas. permanentes, ni se allegaron diagnósticos de naturaleza psicológica o psiquiátrica que indiquen una perturbación psicológica significativa; y la afectación narrada por los acudientes de la menor, -aunque verosímil- no permite tener por demostrada una intensidad tal que justifique el monto fijado.

Por ejemplo, en casos quizá un poco más graves, la jurisprudencia50 del órgano de cierre en materia civil, ha reconocido la suma de $15.000.000 en supuestos orientados al resarcimiento de perjuicios morales en los que se han visto involucrados menores de edad, lo que ofrece un parámetro de referencia para el presente asunto. Por lo anterior, se reducirá la condena por daño moral a la suma equivalente a 8 smlmv que la Sala estima razonable y acorde con los referentes jurisprudenciales para eventos sin secuelas permanentes acreditadas; en tal medida, se modificará la cuantía reconocida en primer grado[footnoteRef:1]. [1: Archivo: Tutela.pdf, págs. 7 a 11. ] 1.1.3.

Conforme con ello, la providencia criticada, como se advirtió, no es infundada o arbitraria, comoquiera que está soportada en la normatividad y precedente jurisprudencial que gobierna el asunto, con sujeción a una adecuada y respetable valoración de las pruebas recaudadas, sin que se pueda advertir en ella los desatinos enrostrados por los actores, como bien se puede observar de sus fundamentos, determinación que no puede ser descalificada por el simple hecho de no ser compartida, pues, según se ha expresado en reiteradas oportunidades, con independencia de que el extremo actor pueda disentir o no de sus fundamentos, «(…), ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (CSJ STC8867-2014, reiterada hace poco en STC18999-2025).

En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada recientemente en STC18060-2025); y, de otro lado, ha insistido en que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada hace poco en STC19476-2025, entre otras).

Por tanto, para la Sala es indiscutible que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de los impulsores frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal accionado, quienes pretenden convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada últimamente en STC18424-2025 y STC402-2026, entre otras). 1.2.

Incuria De otro lado, los accionantes también se quejan de que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga haya confirmado en la referida sentencia la negativa del juez primario en reconocer los perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la salud reclamados. No obstante, al verificarse el expediente del referido juicio se advierte que los tutelantes no apelaron dicha resolución, pues, si bien interpusieron el citado recurso, no lo sustentaron ante el superior, lo que produjo que fuera declarado desierto[footnoteRef:2], determinación que no varió a pesar de haber sido cuestionada en esta justicia excepcional[footnoteRef:3], por lo que es claro que dilapidaron sin justificación alguna el mentado mecanismo judicial, descuido que causó que el fallador de segundo grado confirmara, por obvias razones, lo decidido por el juez de instancia frente al reconocimiento de los referidos perjuicios invocados. [2: Por auto del 22 de agosto de 2024, resolución que fue ratificada en sede de reposición el 24 de septiembre siguiente.] [3: Dado que la Sala de Casación Laboral de la Corte, en fallo proferido el 12 de marzo de 2025 (STL5918-2025), revocó la concesión del auxilio dispuesta por esta Corporación en decisión mayoritaria en providencia del 26 de noviembre de 2024 (STC15484-2024).] Entonces, como los quejosos contaron con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la citada inconformidad, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (énfasis adrede, CSJ STC7730-2020, citada hace poco en STC11352-2025 y STC13999-2025).

Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC14436-2025 y STC15438-2025, entre otras). 1.3.

Subsidiariedad Por último, basta decir, en lo que atañe al reproche atinente a la reducción de las agencias en derecho por la condena en costas en segunda instancia, que este no satisface el requisito de la subsidiariedad. Ello, porque el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso prevé expresamente que « la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas » (subrayas adrede), motivo por el cual el debate suscitado por los querellantes debe plantearse en el marco del trámite de liquidación previsto en el citado precepto, más no en este escenario excepcional, ya que anticipar por esta vía una decisión del juez natural desconoce su carácter residual y convierte el amparo en una instancia paralela que menoscaba la independencia judicial. 2.

De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10