CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 18001-22-14-000-2024-00070-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1292-2025 Radicación n.º 18001-22-14-000-2024-00070-01 (Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela que la Fundación Social Construyendo Vidas instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa Capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00106-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « al debido proceso por la violación al principio de inembargabilidad de recursos públicos, y los derechos fundamentales de los niños (entre los cuales están la vida, la integridad física, la salud, la alimentación equilibrada, la educación y el desarrollo armónico e integral)», para que el despacho confutado: i. «levante la medida cautelar de embargo sobre la cuenta bancaria No. 260104600001 de BANCOOMEVA, de la cual la FUNDACIÓN SOCIAL CONSTRUYENDO VIDAS es titular». ii. «se abstengan de decretar cualquier medida que busque embargar los recursos provenientes del contrato No. CD-08-2024-2177.». iii. «[haga] la entrega de los títulos judiciales que se hayan constituido en el proceso ejecutivo con radicado No. 2024-00106-00, a FUNDACIÓN SOCIAL CONSTRUYENDO VIDAS». iv. «ofici[e] al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a BANCOOMEVA, comunicando el levantamiento de la medida cautelar decretada en la cuenta bancaria No. 260104600001 de BANCOOMEVA».
Para ello, adujo que el 19 de abril de 2024 suscribió con el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla el contrato n.° CD-08-2024-2177 para «la prestación de servicios de apoyo a la gestión para la atención en educación inicial a la primera infancia en el marco de la política de estado para el desarrollo integral de la primera infancia de cero a siempre», en el marco de un convenio interadministrativo celebrado entre el ente territorial mencionado y el ICBF.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Max Granos, decretó «el embargo y retención de los dineros que, por cualquier concepto, posea la (…), en cuentas de ahorro, corrientes, CDT ́S u otros productos financieros, en los siguientes establecimientos bancarios: BANCO AV VILLAS, BANCO CAJA SOCIAL, BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO BBVA, ULTRAHUILCA, BANCO DAVIVIENDA, BANCOOMEVA, BANCO POPULAR, BANCO AGRARIO y COLPATRIA» (3 may. 2024) y, el 22 de octubre siguiente, «el embargo y retención de los dineros que se causen a favor de la Fundación Construyendo Vidas identificada con NIT: 900.305.127-1 por concepto de pagos provenientes del contrato de “prestación de servicios de apoyo a la gestión No. CD-08-2024- 2177”, suscrito con el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA».
En su opinión, lo recursos percibidos con ocasión al acuerdo anteriormente reseñado, son de carácter inembargables y están destinado a la atención en educación inicial a la primera infancia dentro de la política de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia de cero a siempre; es decir, que tampoco sería procedente la retención de los dineros depositados en la cuenta No. 260104600001 de Bancoomeva de la cual es titular la Fundación Social Construyendo Vidas, dado que «está destinada para el manejo de los recursos del contrato No. CD-08-2024-2177».
Aseveró que con tales proveídos «se alteró gravemente la ejecutabilidad del contrato, y de la misma forma, se afectaron los derechos fundamentales de los aproximadamente 975 niños y niñas atendidos, involucrando no solo el daño de su desarrollo armónico e integral, sino también, sus derechos fundamentales a la educación y a una alimentación equilibrada, derechos que se les pretendía proteger y resguardar por medio de las acciones derivas del contrato celebrado, teniendo en cuenta los servicios educativos y alimenticios que se les proporciona a esta población vulnerable del Distrito de Barranquilla». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia relató lo sucedido en la lid debatida y afirmó: «los artículos 593 y 599 del Código General del Proceso estipulan las medidas cautelares procedentes en los procesos ejecutivos, disposiciones que autorizan al Juez a decretar embargos respecto a ciertas clases de bienes o dineros que posea el ejecutado a efectos de garantizar el pago de la obligación que se exige dentro de la Litis.
Específicamente, en los numerales 4° y 10 de la norma en mención se consagra la posibilidad de ordenar el embargo y secuestro (I) de créditos u otros derechos semejantes y (II) el de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios. A la luz de esa normatividad, se dictaron los proveídos del 3 de mayo y 18 de septiembre del 2024, pues en ese momento no se advirtieron circunstancias que conllevaran a deducir el carácter de inembargable de los recursos sobre los cuales pudieran recaer las medidas, teniendo en mente lo reglado por el artículo 594 del CGP.
Adicionalmente, la ejecutada y hoy tutelante, se encuentra notificada del proceso desde el 24 de mayo del 2024, por lo que tenía la posibilidad de generar este debate al interior del mismo, siendo ese el mecanismo ordinario de defensa que tenía a su alcance, no obstante, decidió acudir directamente a la acción de tutela olvidando el requisito de subsidiariedad que rige su procedibilidad.
Cabe mencionar, además, que en la carpeta virtual no se observa la materialización del embargo de recursos del que habla la Fundación, como quiera que no se vislumbra respuesta alguna en ese sentido por parte de Bancoomeva, aclarando, además, que la autoridad encargada de inscribir la medida, de advertir que el origen de los recursos los hace inembargables, puede informarle lo pertinente al Despacho y abstenerse de cumplir con la orden.
Justamente, así lo hizo el Distrito Especial de Barranquilla que, mediante oficio QUILLA-24-234633 del 28 de noviembre de 2024, comunicó: “(…) el contrato CD-08-2024-2177, sobre el cual ordena la medida de embargo, cuenta con dos fuentes de financiación: Una, relacionada con Ingresos Corrientes de Libre Destinación y la segunda que correspondería a unos ingresos del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 220 DE 2024-ICBF, provenientes de LA DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL, con destinación específica, los cuales no permiten ser girados a una cuenta distinta del destinatario que, en este caso, es la FUNDACIÓN SOCIAL CONSTRUYENDO VIDAS.
En ese estado de cosas, sólo podríamos embargar, retener y poner a disposición de su despacho los recursos correspondientes a ingresos Corrientes de Libre Destinación - ICLD, medida que ya fue registrada en nuestro portal de embargos». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Florencia desestimó el amparo, tras advertir que: « la decisión rebatida data del 3 de mayo de 2024, y a la fecha de presentación de la demanda habían pasado justamente los seis meses de que ha hablado la jurisprudencia constitucional para considerar razonable la promoción del amparo; la identificación por parte del actor de los hechos que generan vulneración, ya que se describe claramente la actuación que se ha surtido y los argumentos que se han presentado por parte de la accionante; y que no se trata de una decisión de tutela, sino de una determinación adoptada en un proceso civil».
Además, «en cuanto al presupuesto de subsidiariedad, tenemos que no se configura en el presente asunto, toda vez que, revisado el sistema de información siglo XXI, en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que, con posterioridad al auto de 3 de mayo de 2024, por medio del cual se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares aquí cuestionadas, no aparece actuación alguna de la parte ejecutada Fundación Social Construyendo Vidas, en aras de hacer valer sus derechos». 2.- La tutelante refutó, aduciendo que: «se cumplen los requisitos mencionados, teniendo en cuenta que, el motivo por el cual no se interpuso la tutela durante el periodo de 6 meses expuesto, fue porque el fundamento de la acción surgió de forma posterior a la actuación violatoria de los derechos fundamentales mencionados (providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia – Caquetá donde se decretó el embargo), concretamente el día veintidós (22) de octubre de 2024, fecha en la cual el Juzgado remitió providencia con número de radicado EXT-QUILLA-24-154677 al Distrito de Barranquilla, decretando el embargo y retención de los dineros que se causen a favor de la Fundación Construyendo Vidas por concepto de pagos provenientes del contrato No. CD-08-2024- 2177 (…), asimismo, es imprescindible resaltar que el juez de tutela no puede pretender el escalonamiento de mecanismos o recursos para la utilización de la acción de tutela, lo cual resultaría transgresor y violatorio a los derechos de los niños mencionados, toda vez que estamos ante la presencia de una violación sistemática de sus derechos fundamentales producto de las acciones perpetuadas por parte del juzgado segundo civil del circuito de Florencia – Caquetá, que de la misma forma violan el debido proceso producto de la inobservancia del principio de inembargabilidad desarrollado en la tutela presentada».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación, ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y la refrendación de lo decidido en la primera instancia. 1.1.- La Fundación Social Construyendo Vidas se duele de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia haya decretado «el embargo y retención de los dineros que, por cualquier concepto, posea la (…), en cuentas de ahorro, corrientes, CDT ́S u otros productos financieros, en los siguientes establecimientos bancarios: BANCO AV VILLAS, BANCO CAJA SOCIAL, BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO BBVA, ULTRAHUILCA, BANCO DAVIVIENDA, BANCOOMEVA, BANCO POPULAR, BANCO AGRARIO y COLPATRIA» (3 may. 2024) y, el « embargo y retención de los dineros que se causen a favor de la Fundación Construyendo Vidas por concepto de pagos provenientes del contrato No. CD-08-2024- 2177» (22 oct. 2024). 1.2.- No obstante, en lo que concierne con la primera cautela se observa que entre la emisión de la misma (3 may. 2024) y la radicación de este medio tuitivo (5 dic. 2024), transcurrió un lapso de siete (7) meses y dos (2) días, lo que significa que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corporación tiene sentado, que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC10542-2024). Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada», empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que la actora no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. 1.3.- En lo referente a la segunda medida cautelar (22 oct. 2024), lo advertido es que la precursora no ejerció los medios de defensa a su alcance, esto es, los recursos de reposición y apelación, procedentes al tenor de los artículos 318 y 321 num. 8° del Código General del Proceso, quedando por su propia incuria, atada a lo definido en la resolución que ahora recrimina.
Contrario a lo afirmado por la recurrente, en el sentido que « el juez de tutela no puede pretender el escalonamiento de mecanismos o recursos para la utilización de la acción de tutela», esta Magistratura ha sostenido que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
(STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024). 2.- Como colofón, se mantendrá incólume el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15