Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03837-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12919-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03837-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Ayala Méndez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se citaron las partes e intervinientes en la acción de esta misma naturaleza con radicado n° 2025-01852 y del proceso verbal n° 2022-00867.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Amanda Ayala Méndez formuló en su contra demanda de resolución de contrato de derechos herenciales y recisión por lesión enorme, asuntó que fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad bajo el radicado n° 2022-00867, en el que se profirió sentencia el 29 de octubre de 2024, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de mérito formuladas y se negaron las pretensiones de la demanda; decisión que en instancia de apelación fue confirmada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 26 de mayo de 2025.
Indicó que inconforme con la decisión, la señora Amanda presentó acción de tutela (2025-01852) en contra de las mencionadas autoridades judiciales, aduciendo un defecto fáctico en las determinaciones al haberse omitido valorar el testimonio de Esperanza Ayala Méndez, amparo que fue concedido por la Corporación accionada en sentencia de 23 de julio de 2025, en el que ordenó al Juzgado del Circuito proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia. Sostuvo que en cumplimento de la orden del Tribunal, el juez de conocimiento dictó sentencia el 30 de julio pasado, en virtud de la cual revocó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda decretando la resolución del contrato.
Mencionó que las providencias proferidas por las autoridades accionadas vulneran su derecho al debido proceso, al omitirse realizar una debida valoración e interpretación de las pruebas que obran en el proceso declarativo. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declaren sin valor ni efecto las decisiones de 23 y 30 de julio de 2025, que en su orden profirieron el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene al juez de conocimiento proceda a dictar una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de resolución de contrato n° 2022-00867. 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación de las partes e intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá refirió que resolvió una acción de tutela promovida por la señora Amanda Ayala Méndez contra el Juzgado cognoscente del proceso verbal n° 2022-00867, por lo que mediante fallo de 23 de julio de 2025 salvaguardó los derechos reclamados y dejó sin efecto la sentencia civil inicialmente proferida en favor del aquí auspiciante -hoy accionante-, quien pese a habérsele vinculado allí, incuriosamente no impugnó el veredicto y cuenta además con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional de considerar que en aquel trámite anterior de esta misma estirpe fueron lastimadas sus garantías, razón por la que consideró que el amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad. 2.
El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que conoció en apelación la sentencia proferida en el proceso verbal n° 2022-00867, en la que profirió fallo confirmatorio el 26 de mayo de 2025; sin embargo, agregó que en cumplimiento al fallo de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de julio pasado se dictó un nuevo fallo revocando la decisión de primera instancia al estudiar nuevamente y a profundidad el material probatorio y encontrar que ésta era la decisión que se ajustaba al caso y a las normas legales. 3.
A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos CONSIDERACIONES 1. De la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra sentencia de la misma naturaleza La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se profieran en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, « el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar[footnoteRef:1]. [1: Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.] Además se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, siendo estos, « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual ».
Según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del « debido proceso ». 2.
La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de esta Corte, la queja formulada por Álvaro Ayala Méndez se circunscribe al fallo de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 23 de julio de 2025, mediante el cual se amparó el derecho invocado por la señora Amanda Ayala Méndez; concesión que dio lugar a que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta Ciudad profiriera el 30 de julio siguiente una nueva sentencia en el proceso verbal de resolución de contrato. 3.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Examinados los argumentos de la reclamación y confrontados con los documentos allegados a este trámite, la Sala declarará improcedente la protección solicitada porque las decisiones proferidas en virtud de una solicitud de amparo no pueden ser controvertidas a través de este mismo mecanismo, pues como lo ha dicho la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ.
STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas). Nótese que el motivo de inconformidad del accionante, es la concesión del amparo formulado por Amanda Ayala Méndez contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, asunto que fue abordado ampliamente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de julio de 2025 al desatar la primera instancia, sin configurarse ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.
En esas condiciones se hace necesario recordar que conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia de tutela sólo es atacable mediante recurso de impugnación, y « en todo caso » de « su eventual revisión », mecanismo que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Conforme lo anterior, se hace necesario reiterar que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva acción de tutela, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC11324-2018, STC10491-2024, y STC14164-2024, entre otras). 4.
Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1. En esta misma línea, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria toda vez que, revisadas las diligencias allegadas a este trámite se advierte que el accionante al ser vinculado en la acción constitucional que discute, no formuló el recurso de impugnación que tenía a su alcance de considerar que la determinación afectaba sus derechos fundamentales, razón por la que la decisión quedó en firme.
Además, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, pues aún está pendiente que ante la Corte Constitucional se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación, entre otras disposiciones aplicables. Al respecto, esta Sala Especializada ha sostenido que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
(CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC12493-2023, STC14164-2024, STC981-2025 y STC2136-2025). En efecto, realizado el seguimiento al proceso de tutela con radicado n° 11001220300020250185200, encuentra la Sala según la información que reposa en la página web de la Rama Judicial, que proferida la providencia por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de julio de 2025, sin que fuese impugnada, el asunto fue remitido para su eventual revisión el 1° de agosto de 2025, y a la fecha no se registra actuación ante la Corte Constitucional, lo que implica que esa decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y, en esas circunstancias, pretender con otra tutela reabrir ese debate, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]».
(CC T-307/15). De acuerdo con lo expuesto, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión del fallo que definió la anterior acción excepcional, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), los interesados en la revisión pueden elevar solicitud en ese sentido.
Ahora, recuérdese que en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la citada disposición reglamentaria. 4.2.
Finalmente, se precisa que no es procedente entrar a estudiar los cuestionamientos formulados por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado de 30 de julio de 2025, pues se insiste, esta se profirió en cumplimiento al fallo de tutela que ahora se discute y que, como se dijo en párrafos precedentes, aún no ha surtido el trámite para su eventual revisión ante la Corte Constitucional. 5.
Conclusión Se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, porque además de estar dirigida contra lo definido en una acción de similar naturaleza, no se satisface el requisito de la subsidiariedad en los términos referidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo invocado por Álvaro Ayala Méndez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2