Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03825-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12917-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03825-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fernando Soto Botello, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se citaron las partes e intervinientes en la acción de esta misma naturaleza n° 2025-00251.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social en materia pensional, igualdad, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 3 de junio de 2025 presentó acción de tutela en contra el Ministerio de Defensa Nacional -Grupo de Archivo General-, resolviendo el juzgado accionado, negar el amparo mediante fallo de 17 de junio de 2025, luego de argumentar que se dio respuesta de fondo al derecho de petición por él presentado.
Indicó que impugnó la citada determinación, la que fue confirmada por la Corporación accionada el 3 de julio pasado, «pero no bajo el análisis del derecho fundamental de petición con que el Juez Séptimo Civil del Circuito fundamentó su decisión, sino con base en el hecho de existir otro mecanismo de defensa judicial para la protección de [sus] derechos fundamentales».
Refirió que las autoridades accionadas omitieron realizar un análisis de las pretensiones de la demanda teniendo que cuenta que no está solicitando el reconocimiento o reliquidación de una pensión, sino la expedición de un certificado de Cetil del tiempo que permaneció como cadete de la escuela Militar General José María Córdova. Sostuvo que las decisiones proferidas se apartan de la jurisprudencia de los Altos Tribunales desconociendo el estudio y aplicación de las normas y principios constitucionales de rango superior, violando el principio de supremacía de las normas constitucionales. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) revocar los fallos proferidos el 17 de junio y 3 de julio de 2025 que en su orden profirieron el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, ii) Aplicar la excepción de inconstitucionalidad al concepto 1557 del 1° de julio de 2004, iii) aplicar a su caso el principio constitucional de favorabilidad y iv) como consecuencia de la concesión del amparo, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional -Grupo de Archivo General- proceda a expedir el certificado cetil del tiempo que permaneció como cadete en la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, esto es, del 19 de enero de 1987 al 31 de octubre del mismo año. 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación de las partes e intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en la acción de esta misma naturaleza n° 2025-00251, remitiendo el link para la consulta del expediente. 2.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad indicó las actuaciones surtidas en el amparo que tramitó bajo el radicado n° 2025-00251-00, en el que profirió sentencia negando la protección el 17 de junio de 2025, decisión que una vez impugnada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de julio de 2025. Agregó que los argumentos expuestos en el presente amparo deben ser desestimados pues a todas luces se tornan como improcedentes, a lo que se suma lo reglado jurisprudencialmente respecto de la imposibilidad de accionar contra decisiones judiciales proferidas en el marco de una acción constitucional de tutela, máxime si no se cumplen los requisitos excepcionales establecidos por la Corte Constitucional en su sentencia T-072 de 2018. 3.
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- indicó que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la acción de tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que debe declararse improcedente ante la existencia de cosa juzgada. Además, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra sentencia de la misma naturaleza. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se profieran en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo de amparo, « el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar[footnoteRef:1]. [1: Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.] Además se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, siendo estos, « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual ».
Según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del « debido proceso ». 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de esta Corte, la queja formulada por Fernando Soto Botello se circunscribe al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad el 17 de junio de 2025, en virtud del cual negó el amparo invocado, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de julio de 2025. 3.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Examinados los argumentos de la reclamación y confrontados con los documentos allegados a este trámite, la Sala declarará improcedente la protección solicitada porque las decisiones proferidas en virtud de una solicitud de amparo no pueden ser controvertidas a través de este mismo mecanismo, pues como lo ha dicho la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ.
STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas). Nótese que el motivo de inconformidad del accionante, es la negación de la tutela que formuló contra el Ministerio de Defensa -Grupo de Archivo General- (2025-00251), asunto que fue ampliamente abordado por el Tribunal de Bogotá en decisión de 3 de julio de 2025, al resolver la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, sin configurarse ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.
En esas condiciones se hace necesario recordar que conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia de tutela sólo es atacable mediante recurso de impugnación, y « en todo caso » de « su eventual revisión », mecanismo que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Conforme lo anterior, se hace necesario reiterar que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva acción de tutela, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC11324-2018, STC10491-2024, y STC14164-2024, entre otras). 4.
Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. En esta misma línea, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de la subsidiariedad ante la existencia de otro medio de defensa judicial, pues aún está pendiente que ante la Corte Constitucional se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación, entre otras disposiciones aplicables.
En relación con lo anterior, esta Sala Especializada ha sostenido que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
(CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC12493-2023, STC14164-2024, STC981-2025 y STC2136-2025). En efecto, realizado el seguimiento al proceso de tutela con radicado n° 11001310300720250025101, encuentra la Sala según la información que reposa en la página web de la Rama Judicial, que proferida la providencia por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de julio de 2025 el asunto fue remitido para su eventual revisión el 10 de julio siguiente, sin que hasta ahora se registre actuación ante la Corte Constitucional, lo que implica que la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y, en esas circunstancias, pretender con otra tutela reabrir ese debate, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]».
(CC T-307/15). De acuerdo con lo expuesto, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión del fallo que definió la anterior acción excepcional, sigue abierto ese mecanismo jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), los interesados en la revisión pueden elevar solicitud en ese sentido.
Ahora, recuérdese que en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la citada disposición reglamentaria. 5.
Conclusión Se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, porque además de estar dirigida contra lo definido en una acción de similar naturaleza, no se satisface el requisito de la subsidiariedad en los términos referidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo invocado por Fernando Soto Botello contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2