Micelio
STC12916-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03537-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC12916-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03537-00 (Aprobado en Sala de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Diana Patricia Uribe Gamboa y Antonio Diez Carmona instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen del Bolívar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar-, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S-S.A.E, las Fiscalías Segunda, Tercera y Quince Especializadas, y Décima Delegada ante el Tribunal Superior, todas de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13244-31-21-001-2025-10005-00/01.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa» y de los principios de «(…) no revictimización, no discriminación», para que se dejaran sin efectos las providencias expedidas el 3 y 23 de abril de 2025 en el asunto debatido y, en consecuencia, « 1.

Se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Bolívar, proferir resolución de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas de los predios “La Aguada” y “El Señorío”. 2. Que se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Bolívar, en cumplimiento de su deber constitucional y legal de proteger, restituir y garantizar el derecho de las víctimas a la restitución de sus tierras, adoptar todas las medidas administrativas necesarias para avanzar con celeridad en la inclusión formal y definitiva de los predios denominados “La Aguada” y “El Señorío” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme al procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios y los estándares internacionales sobre derechos de las víctimas y restitución de tierras (incluidos los Principios Pinheiro de las Naciones Unidas), garantizando con ello el respeto al principio de legalidad, favorabilidad, y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. 3.

Que, como garantía de no repetición y medida de protección urgente, se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras abstenerse de adelantar actuaciones administrativas tendientes al archivo, cierre o suspensión definitiva del trámite de inclusión de los referidos predios en el Registro de Tierras Despojadas, mientras no se haya resuelto de manera definitiva, mediante decisión judicial de fondo, la controversia relacionada con la titularidad, situación jurídica y legitimación de los solicitantes como sujetos de derecho a la restitución. Todo ello en aplicación del principio pro víctima, del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos, y de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional (…)».

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, en la «acción de tutela» que Diana Patricia Uribe Gamboa promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar- para que se le ordenara «[emitir] la resolución sobre la inscripción de los predios "La Aguada" y "El Señorío" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente [e] implemente medidas correctivas para evitar futuros retrasos en trámites similares», concedió el amparo y resolvió: «(…)

SEGUNDO: REVOCAR la Resolución No. RB 00063 de 24 de febrero de 2025, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Bolívar, dispuso la suspensión del trámite administrativo de inscripción en el RTDAF, por ser una medida desproporcionada contraria a la normativa vigente y constitutiva de una vulneración del acceso a la justicia de la accionante.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Bolívar que, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita un pronunciamiento definitivo y de fondo sobre la solicitud de inclusión de los predios "La Aguada" y "El Señorío" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), garantizando el respeto por el debido proceso y la aplicación de un enfoque diferencial libre de revictimización.

CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Bolívar, que implemente medidas correctivas inmediatas para evitar futuras dilaciones injustificadas en trámites similares, adoptando protocolos internos que garanticen el cumplimiento de los plazos legales y que se abstenga de suspender trámites administrativos sin una justificación válida y proporcional …» (4 mar. 2025).

El ad quem confirmó esa determinación (3 abr.). Ante el incumplimiento del fallo, Diana Patricia formuló «incidente de desacato», en el que el juzgado decidió: « PRIMERO: DECLARAR al Doctor. Rafael Eduardo Morales Morales (…) Director de La Unidad Administrativa Especial De Gestión Y Restitución De Tierras Despojadas – Regional Bolívar, en desacato por incumplimiento a la orden de tutela de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025), emitida por este despacho.

SEGUNDO: IMPONER al (…), Director de La Unidad Administrativa Especial De Gestión Y Restitución De Tierras Despojadas – Regional Bolívar, sanción por desacato, consiste en Arresto de tres (3) días y multa por valor en tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: REQUERIR al (…) Director General de La Unidad Administrativa Especial De Gestión Y Restitución De Tierras Despojadas que, como Superior Jerárquico, de manera directa realice todo lo necesario a fin de dar cumplimiento pleno, oportuno e integral a la Sentencia de Tutela en comento, teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de este auto» (11 abr. 2025).

Providencia respecto de la cual, el superior «en sede de consulta» dispuso: « 1. REVOCAR el auto de fecha 11/04/2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, dentro del presente tramite incidental (…). 2. INSTAR a Sres. Rafael Eduardo Morales Morales, en su calidad de Director Seccional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas (Regional Bolívar), y, Rangel Giovani Yule Zape, en su calidad de Superior Jerárquico del incidentado para que, en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y la posterior sanción impuesta por la A-quo a través del auto consultado de fecha 11/04/2025, como quiera que, el cumplimiento no se desplegó en el término ordenado en la sentencia de tutela, ni en el trámite del incidente de desacato, sino en el curso de la presente consulta» (23 abr. 2025).

Los gestores narraron que en atención a ese obrar, la entidad recriminada procedió a «(…) revocar el acto administrativo que ordenaba la suspensión del trámite administrativo, es decir, la Resolución RB 00063 DE 24 DE FEBRERO DE 2025: "Por la cual se suspende el trámite administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente" con relación a los predios denominados "LA AGUADA Y EL SEÑORIO" ( )» y, «mediante Resolución Número RB 00160 DE 15 DE ABRIL DE 2025, la Unidad resuelve de fondo mi solicitud de inclusión así: "Por la cual se decide no inscribir una(s) solicitud(es) en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente "; replicado ese acto mediante los recursos procedentes, mantuvo incólume lo definido y no concedió la alzada (RB 00285 - 20 may. 2025).

Agregaron que, de conformidad con lo señalado, resultó claro cómo el Tribunal «incurrió en vulneración de derechos fundamentales», en tanto: « i).- Confirmó una decisión que afectó gravemente el derecho de defensa y al juez natural, al respaldar la actuación del Juzgado Primero de Restitución de Tierras que, en sede de tutela, dio por superado el trámite sin pronunciarse de fondo, cuando existía una evidente violación al derecho al debido proceso administrativo y riesgo de revictimización institucional. ii).- Se preveía que la Unidad de Restitución de Tierras (URT) nos revictimizaría, profiriendo un nuevo acto de no inclusión en el RTDAF, lo cual efectivamente ocurrió (Resolución RB 00285 de 2025).

Esta previsión obligaba a la Sala a adoptar medidas de protección anticipada, ordenando la inclusión para permitir que el juez natural conociera y resolviera la controversia. iii).- La Sala omitió su deber constitucional y legal de garantizar que las diferencias sobre la calidad de víctima, la titularidad o la presencia de terceros fueran resueltas en sede judicial, como lo dispone el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

La negativa de inclusión cerró el acceso al proceso judicial y bloqueó el conocimiento del caso por parte del juez especializado, quien es el competente natural. iv).- En sede de consulta del incidente de desacato (relacionado con la renuencia de la URT a cumplir órdenes judiciales), la Sala se abstuvo de confirmar la sanción, considerando que un incumplimiento tardío podía justificar la ausencia de sanción, cuando debió adoptar medidas de protección inmediatas para evitar el daño que ahora padecemos. v).- La Sala tenía plena capacidad para ordenar la inclusión provisional en el RTDAF, en aras de garantizar la justicia material, lo que no hizo, siendo pasiva frente al daño irreversible que hoy se materializa: no tenemos acceso a juez competente, no contamos con recursos efectivos contra el acto de no inclusión, y la SAE ha dispuesto la entrega de los predios a terceros sin reconocimiento del derecho de las víctimas, lo cual constituye un perjuicio irremediable». 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena rindió informe de las actuaciones desplegadas y destacó que «( ) el auto de revocatoria de sanción se fundamentó en la valoración integral de las pruebas recaudadas, las cuales fueron apreciadas conforme a la ley, existiendo congruencia entre los fundamentos y la decisión adoptada», empero «la inconformidad manifestada por la parte accionante deriva de las consecuencias de las resoluciones expedidas por la Unidad de Restitución de Tierras, que negaron la inscripción en el Registro Único de Víctimas, decisión que no corresponde ser revisada ni modificada por esta Sala en virtud de las competencias que le han sido legalmente asignadas.

Cabe precisar que el cumplimiento de la orden de tutela no se refiere necesariamente a que la respuesta otorgada a la accionante sea favorable o desfavorable, sino a que se existiera un pronunciamiento de fondo respecto de lo solicitado en la petición formulada, lo cual constituye el verdadero alcance del mandato judicial impartido en sede constitucional».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de idénticas especialidad y ciudad, las Fiscalías Tercera y Quince Especializadas de Cartagena y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría 9 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cartagena se opuso al amparo, porque «no se cumplen los criterios especiales de procedencia definidos por la Corte Constitucional para este tipo de casos, adicionalmente resulta imperioso su declaración en aras de preservar la seguridad jurídica y validez de las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades judiciales competentes».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que «( ) no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante teniendo en cuenta que ( ), la Unidad profirió la Resolución RB 00160, de 15 de abril de 2025, que negó la inscripción de los predios en el RTDAF, y la Resolución RB 00285, de 20 de mayo de 2025, que desató la reposición promovida por la actora contra el acto administrativo de 15 de abril de 2025, con fundamento en todas las pruebas aportadas tanto por la parte accionante como por los terceros intervinientes y las recaudadas oficiosamente por la Unidad, todas las cuales reposan en los expedientes administrativos ID 122974 y 123000, cuya copia adjuntamos a la presente comunicación».

Emerson Jair Córdoba Elguedo –en calidad de tercero interviniente- aseguró que « los señores DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA y ANTONIO DIEZ CARMONA, a pesar de ser investigados como posibles autores, coautores, cómplices, participes e intervinientes de diversos hechos punibles, sin ser condenados a la fecha de hoy, intentan desplegar una campaña en contra de las instituciones judiciales del estado, hasta el punto de pretender ejercer acción de tutela por vías de hecho, en contra de decisiones judiciales tomadas, en anterior acción de tutela ( ) donde se tomaron decisiones, consideradas conforme a derecho».

CONSIDERACIONES 1.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela », cuando las resoluciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024).

Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “ 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“ 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

“ 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1.1.- Diana Patricia Uribe Gamboa y Antonio Diez Carmona buscan la revocatoria del veredicto dictado el 3 de abril de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en la « acción de tutela» n.° 2025-10005, ya que, pese a ser favorable a sus intereses, en su criterio, constituye un quebranto a las rogativas imploradas, comoquiera que «(…) dio por superado el trámite sin pronunciarse de fondo, cuando existía una evidente violación al derecho al debido proceso administrativo y riesgo de revictimización institucional» y además, no adoptó «(…) medidas de protección anticipada, ordenando [directamente] la inclusión [peticionada] para permitir que el juez natural conociera y resolviera la controversia (…)».

Ahora bien, como el descontento planteado es con el sentido de dicho veredicto, tal circunstancia impide la injerencia implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude », ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento. 1.2.- Adicionalmente, los querellantes cuentan con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» recriminado; ya que si bien de lo auscultado en el infolio se constató que el expediente ya fue excluido de revisión por la Corte Constitucional (30 may. 2025), lo cierto es que aún tienen la posibilidad de hacer uso del «derecho o facultad de insistencia» para el materializar el propósito que ahora persiguen (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020, STC16306-2021, STC5025-2022, STC11619-2024 y STC1359-2025).

De ahí que, esta Sala no pueda evaluar prematuramente la «legalidad» de lo que aducen los precursores, dado que no se cumple con una de las «exigencias» previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 2.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023, STC2179-2024 y STC2117-2025).

Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018). 2.1.- Los accionantes también pretenden dejar sin valor el interlocutorio de 23 de abril de 2025, por medio del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena revocó la «sanción» impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, en el trámite incidental de la referida «acción de tutela» n.° 2025-10005.

Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el auxilio, en la medida que no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad. Véase que el Tribunal, en dicho proveído, sostuvo: «(…) auscultadas las piezas incorporadas al cuaderno incidental y verificado el informe de fecha 21/04/2025 presentado por el ente accionado, consider[ó], que la entidad incidentada ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela de fecha 04/03/2025 proferido por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, habida cuenta de la expedición de los actos administrativos consistentes en la Resolución N° RB 00153 de fecha 03/04/2025 y Resolución N° RB 00160 de fecha 15/04/2025, por medio de las cuales, fue levantada la suspensión de la fase administrativa y resuelta la misma, disponiéndose la denegatoria de la solicitud de inscripción de los predios “La Aguada” y “El Señorío” en el RTDAF, actuaciones objeto de censura ius constitucional en el proceso de tutela y en el curso del trámite incidental; decisiones que fueron debidamente notificadas a la accionante Diana Patricia Uribe Gamboa el 15/04/2025, a sus direcciones electrónicas bololoit@hotmail.com y bololoit@icloud.com (…).

En tal sentido, observa la Sala que, si bien la decisión adoptada por el A quo al momento de imponer las sanciones a los funcionarios incidentados, fue motivada con base a la inexistencia de actuaciones desplegadas por parte de la UAEGRTD tendientes a la materialización de las órdenes de tutela proferidas en la sentencia de tutela en dicho estadio procesal, se vislumbra que, posteriormente, la citada entidad, según lo informado y acreditado en esta estancia del trámite, logró acreditar el cumplimiento de la carga que le fue endilgada.

Así, al haber acreditado la accionada actuaciones tendientes a acatar el fallo de tutela, el despacho concluye que no hay lugar a la imposición de sanciones dentro de los parámetros contemplados en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, resultando menester recordar que, la finalidad principalmente pretendida en el trámite del incidente de desacato ha de ser obtener el cumplimiento de las órdenes proferidas en sede de tutela, propósito que ha sido alcanzado en este estadio procesal, razón por la cual, se revocarán las sanciones ordenadas en la providencia de fecha 11/04/2025 consultada en esta oportunidad, solo por las razones expuestas en la presente providencia. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Especializada prevendrá a los funcionarios incidentados para que, en ningún caso, vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y la posterior sanción impuesta por la A quo a través del auto consultado, como quiera que, el cumplimiento no se desplegó en el término ordenado en la tutela, ni en el trámite de incidente de desacato, sino en el curso de la presente consulta (…)» Así las cosas, no había lugar a refrendar la «sanción », como quiera que se demostró que el mandato tuitivo se acató en el transcurso de la «consulta de desacato». 3.- Ergo, no se abre paso esta vía excepcional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Diana Patricia Uribe Gamboa y Antonio Diez Carmona contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S-S.A.E, las Fiscalías Segunda, Tercera y Quince Especializadas, y Décima Delegada ante el Tribunal Superior, todas de Cartagena.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS