Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03809-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12915-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03809-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Víctor José García Ariza contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia nº 0800131530072024-00224.
ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas en el proceso cuestionado. Manifestó que formuló demanda contra Valores e Inversiones Padilla S. en C. y demás personas indeterminadas, a fin de obtener mediante prescripción adquisitiva de dominio el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 040-527355, trámite en el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y además dispuso la inscripción de ésta en el folio de matrícula correspondiente, lo cual fue cumplido; sin embargo, el Despacho lo requirió en auto de 5 de noviembre de 2024 para que cumpliera con esa gestión, so pena de decretar el desistimiento tácito.
Sostuvo que, si bien el demandado al contestar aportó el certificado de tradición y libertad del inmueble en el que ya constaba la inscripción de la demanda, el Juzgado mediante auto de 15 de enero de 2025 dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito. Señaló que el 12 y 17 de febrero de 2025 pidió que se realizara un control de legalidad sobre la actuación, pero el Despacho el 18 de febrero de 2025 negó su solicitud y, en otra decisión de la misma fecha, dispuso dejar sin efecto la medida cautelar de inscripción de la demanda antes ordenada.
Indicó que contra esa última determinación formuló sin éxito los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, pues el primero fue negado el 6 de marzo de 2025 y, el segundo, lo resolvió el Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de abril de 2025 en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Afirmó que la gestión descrita lesiona sus derechos porque cumplió con la carga relativa a la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble, sin que le correspondiera aportar el certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos para probarlo, motivo por el que resultaba procedente el control de legalidad solicitado para disponer la continuación del proceso, además, en su criterio, no procedía el levantamiento de esa medida mientras no adquiriera firmeza la determinación que dispuso su revocatoria. 2.
Pidió, en consecuencia, « decretar la ilegalidad » de los autos de 5 de noviembre de 2024, 15 de enero y 18 de febrero de 2025 « y en su lugar seguir con la actuación del proceso ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla expresó que en el proceso de pertenencia cuestionado no incurrió en lesión de garantías sustanciales, puesto que es claro que contra el auto interlocutorio que decretó la terminación del proceso 08001315300720240022400 no fue objeto de recurso alguno por la parte accionante constitucional lo que conlleva a que esta acción constitucional es improcedente al no haberse agotado los recursos ordinarios contrala decisión objeto de censura en este trámite, no siendo factible la utilización de la figura de la ilegalidad contra sentencias o autos interlocutorios que den por terminado un proceso (como ocurre en este asunto), menos aun cuando no se atendió el requerimiento realizado en su momento por el despacho mediante la aportación de prueba solicitada. 2.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expresó que en la decisión controvertida no incurrió en vía de hecho, puesto que sustentó esa determinación de manera « razonable y justificada mediante las disposiciones procesales y sustanciales vigentes ». 3. Gladys Eugenia del Socorro Jiménez Lozano, quien afirmó actuar en representación de Valores E Inversiones Padilla Corro S en C, expresó que la tutela no prosperaba porque se buscaba revocar decisiones judiciales que no han lesionado derechos fundamentales. 4.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que el accionante cuestiona, particularmente, i) la terminación por desistimiento tácito del proceso de pertenencia que inició contra Valores e Inversiones Padilla S. en C. y ii) el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, pues considera que el asunto no debió clausurarse, puesto que las cargas a él impuestas habían sido atendidas incluso antes de los requerimientos del Juzgado accionado. 3.
Sobre el fracaso del amparo solicitado. 3.1 Precisada la queja constitucional en los anteriores términos, se establece la falta de prosperidad de la protección solicitada, pues, frente al primer cuestionamiento, se concluye la incuria del solicitante en la utilización de las herramientas de defensa a su alcance y, en cuanto al segundo, no se advierte irregularidad en la actividad de los funcionarios convocados, como se expone a continuación. 3.2 Sobre lo primero, la Sala resalta que, aunque en auto de 5 de noviembre de 2024 se requirió al actor para que demostrara lo relativo a la inscripción de la demanda, so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso y terminar el asunto, aquél nada manifestó frente a esa decisión a efectos de exponer lo aquí alegado, en cuanto a que ya se encontraba materializada la medida cautelar y correspondía a la Oficina de Instrumentos Públicos su acreditación. De igual modo, el actor guardó silencio frente a la providencia de 15 de enero de 2025 que dispuso la terminación del litigio por desistimiento tácito, cuando bien pudo formular los recursos de reposición –art. 317, CGP- y apelación –art. 322.8, CGP-, procedentes e idóneos para discutir la finalización del asunto y el cumplimiento de la carga a él asignada, siendo pertinente destacar que esta Sala, frente a la efectividad de ese último recurso, en un caso de iguales perfiles expresó: se evidencia que la sociedad ejecutante no recurrió la decisión del 19 de octubre de 2023 mediante la que se decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo, lo que demuestra una desidia en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa, lo que imposibilita el uso de la acción de tutela, si se tiene en cuenta su carácter residual y subsidiario (…).
(…) el recurso de apelación es idóneo y eficaz para resolver aspectos relacionados con la terminación del proceso por desistimiento tácito, no solo porque permite que se analice nuevamente la decisión atacada, sino que ese nuevo estudio lo realiza un funcionario judicial diferente al que decidió en primera instancia, lo que garantiza la doble instancia y que ese otro juez, en este caso el Tribunal, sea el que se pronuncie, eventualmente, con otro entendimiento e interpretación fáctica y jurídica sobre el debate planteado.
En esa medida, el amparo no se abre paso, porque los recursos de reposición y en subsidio apelación se mostraban idóneos para dar solución a la inconformidad de la sociedad accionante (CSJ, STC4620-2025) (subraya fuera de texto). Adicionalmente, se observa que contra la providencia de 18 de febrero de 2025 con la que el Juzgado resolvió negar la solicitud de ilegalidad presentada por el solicitante, éste también se abstuvo de proponer el recurso de reposición para discutir los argumentos allí consignados, omisión que le impide a esta jurisdicción intervenir sobre el particular. 3.3 Conforme lo anterior, como el peticionario no acudió a los señalados medios de defensa y tampoco controvirtió ni acreditó circunstancia alguna que le impidiera el ejercicio de los mismos, se establece el fracaso de su reclamo, pues como lo ha advertido la Corte de vieja data, « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC6580-2021, y STC12011-2021, entre muchos otros). 3.4 En torno al segundo cuestionamiento, como antes se indicó, no se constata desafuero en la actividad de los accionados toda vez que, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar inscrita respecto del inmueble pretendido por el accionante, por cuanto el proceso ya se encontraba terminado mediante una decisión ejecutoriada.
Sobre lo expresado, se advierte que el Tribunal accionado en providencia de 9 de abril de 2025, al confirmar la decisión referida definió la queja planteada teniendo en cuenta, de un lado, que los argumentos sustento de la apelación no se dirigieron frente al levantamiento de la medida cautelar, sino en relación con la terminación del proceso, por lo que se le recordó al actor que si « en su momento (…) se encontraba inconforme con la decisión de terminar el proceso podía interponer los respectivos recursos en contra de la providencia que lo declarara, el auto del 15 de enero de 2025 », lo cual no realizó, y que, por esto, no se tenía « competencia para pronunciarse al respecto, sino que debe limitarse al levantamiento de las medidas cautelares ».
Y, de otro lado, la Corporación accionada, expuso que, en todo caso, « el levantamiento de las medidas cautelares es una consecuencia natural de la terminación, independientemente del motivo de la terminación, a menos que se prevean necesarias para garantizar plenamente el disfrute del derecho », por tanto, confirmó la providencia recurrida.
En consecuencia, como se anunció, la protección exigida en este punto no sale avante porque los argumentos del Tribunal accionado son razonables, se apoyan en las normas aplicables y no desconocen las alegaciones de los intervinientes, además, la Sala recuerda que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). 4. Conclusiones. El amparo no se abre paso porque el accionante no agotó todos los recursos a su alcance para obtener lo pretendido y no se observa arbitrariedad en la gestión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Víctor José García Ariza contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10