Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03794-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12914-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03794-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Elizabeth Mosquera Perea y Eric Santiago Mosquera Mosquera contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado nº 2736131840012024-00018-01.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y los de la « mujer », entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas en el asunto referido. Del confuso escrito allegado y de sus anexos, se establece que los accionantes formularon demanda contra José Hermes Mosquera Copete y Yarleison Moreno Murillo para que se declarara la nulidad de la escritura pública n° 610 de 21 de octubre de 2014, mediante la cual Mosquera Copete donó a Moreno Murillo la « estación de servicio “Los Girasoles” » que pertenecía a la sociedad patrimonial que constituyó la accionante Elizabeth Mosquera Perea con el mencionado donante (según la conciliación realizada el 10 de diciembre de 2024 ante el Juzgado en otro proceso).
En consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados al pago de los perjuicios causados y que se dejara a la demandante como administradora del establecimiento comercial, mientras se tramita la liquidación de dicha sociedad patrimonial, entre otras cuestiones. Adelantadas las actuaciones correspondientes, en fallo de 13 de diciembre de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes, por tanto, anuló el mencionado contrato al hallar una « causa ilícita » conforme al artículo 1824 del Código Civil, puesto que el compañero permanente pretendió ocultar o distraer el bien mencionado de la sociedad patrimonial; además, dispuso a cargo de los dos demandados el pago de perjuicios por $80.000.000 en favor de Elizabeth Mosquera Perea, determinación que apelaron ambas partes y que el Tribunal Superior de Quibdó modificó el 27 de marzo de 2025, en el sentido de « exonerar al señor YARLEISON MORENO MURILLO del pago allí ordenado » y confirmar en lo restante.
Cuestionan las decisiones adoptadas porque, en su criterio, debió declararse « QUE LOS BIENES mencionados en la Escritura Pública Nulitada, PERTENECEN A ELIZABETH MOSQUERA PEREA Y JOSE HERMES MOSQUERA COPETE, con excepción de los muebles que fueron objeto de remate [en otro proceso], por lo que deben ser entregados por el demandado: YARLEISON MORENO MURILLO », pues esto, aunque no se pidiera en la demanda, es procedente porque acorde con el artículo 1746 del Código Civil Colombiano, LA NULIDAD PRONUNCIADA EN SENTENCIA QUE TIENE LA FUERZA DE COSA JUZGADA, DA A LAS PARTES DERECHO PARA SER RESTITUIDAS, AL MISMO ESTADO EN QUE SE HALLARÍAN 51 NO HUBIESE EXISTIDO EL ACTO O CONTRATO NULO; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita (…).
De tal manera que, en esta clase de procesos, no es obligatorio peticionar, porque es la misma disposición sustancial la que le indica al Juez, cómo debe proceder cuando se declara esa clase de nulidad, con el derecho de las partes por el acto nulitado. En segundo lugar y como de acuerdo con la norma citada, (…) tiene derecho por lo menos al 50% de los bienes de que habla la Escritura Pública No. 61 o de octubre 21 de 2014, declarada nula, por ello en la declaración SEXTA de la Reforma de la Demanda, se pidió fijar el término, para la entrega de tales bienes.
Señalan que Elizabeth Mosquera Perea es una persona en condiciones de vulnerabilidad, dada su incapacidad parcial y que esa situación junto con la vía de hecho cometida por las autoridades accionadas, le abre paso a este amparo. 2. Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos el numeral TERCERO de la parte RESOLUTIVA de la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto negó la entrega de la Estación de Servicios "Los Girasoles" a la demandante: ELIZABETH MOSQUERA PEREA, (…) y demás anexidades que presente la misma.
Con la excepción de los bienes muebles de la citada Estación, que fueron objeto del REMATE practicado por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Panamericana (…). TERCERA: Igualmente dejar sin efectos el numeral PRIMERO de la parte RESOLUTIVA de la Sentencia de Segunda Instancia de marzo 27 del 2025, al MODIFICAR el numeral SEGUNDO, de la parte RESOLUTIVA de la Sentencia (…).
Como también dejar sin efectos el numeral SEGUNDO de la parte RESOLUTIVA del mismo (…), en cuanto confirmó lo negado, por el Juzgado, para no hacerle entrega a la demandante de los bienes señalados en LA DECLARACIÓN SEXTA DE LA DEMANDA. CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, que se declare que el demandado: YARLEISON MORENO MURILLO, está obligado en primer lugar, a pagarle a la demandante, señora: ELIZABETH MOSQUERA PEREA: la suma de: CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) M/L., a título de los perjuicios económicos sufridos por aquella.
En segundo lugar, a entregarle dentro del término de cinco (5) días, a la misma señora: ELIZABETH MOSQUERA PEREA, LOS BIENES DE LA ESTACIÓN "LOS GIRASOLES", conforme lo ya explicado en la declaración SEGUNDA de la presente Acción de Tutela. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina señaló que en sentencia de 13 de diciembre de 2024 « se decretó la nulidad absoluta de la donación efectuada entre José Hermes Mosquera Copete y Yarleison Mosquera Murillo. 2. Se ordena la indemnización a favor de la demandante señora Elizabeth Mosquera Perea, en cuantía de $ 80.000.000, por mitades entre los demandados.3. se niegan las demás pretensiones », determinación que modificó el Tribunal en cuanto a excluir a Yarleison Mosquera Murillo del pago de los perjuicios.
Sostuvo que con esas providencias no se incurrió en vía de hecho y que la tutela no es una tercera instancia para rebatir cuestiones ya definidas. 2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó refirió los antecedentes del proceso y señaló que el fallo emitido en el asunto « se ajusta a la normatividad legal vigente, y que no se incurrió en irregularidad alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados por los accionantes ». 3.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando, entre otros, se incurre en [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional (referida en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes censuran las sentencias emitidas en el proceso de nulidad de escritura pública de donación que presentaron contra José Hermes Mosquera Copete y Yarleison Moreno Murillo, puesto que consideran que además de accederse a las pretensiones allí acogidas, debió disponerse la aplicación del artículo 1746 del Código Civil, en cuanto a la restitución de los bienes objeto del contrato, y mantenerse el pago de los perjuicios determinados en su favor con cargo a los dos demandados. 3.
Sobre las providencias cuestionadas. 3.1 Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la providencia 27 de marzo de 2025, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual resolvió la apelación frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2024, puesto que con esa providencia quedó zanjado el debate propuesto en torno a la procedencia de la totalidad de las pretensiones de la accionante, incluido lo relativo a la restitución de la « estación de servicio Los Girasoles » y el pago de los perjuicios causados. 3.2 Fijado lo anterior, resulta pertinente recordar que en la sentencia de 13 de diciembre de 2024 el Juzgado convocado resolvió:
PRIMERO. Decretar la nulidad absoluta de la donación efectuada entre el señor JOSE HERMES MOSQUERA COPETE en favor de YARLEISON MORENO MURILLO, respecto de la Estación de Combustible los Girasoles, como también la cancelación de la escritura pública N° 610 del 21 de octubre de 2014 inscrita en la oficina de instrumentos públicos de Istmina.
SEGUNDO. Ordenar la indemnización a favor de la demandante señora ELIZABETH MOSQUERA PEREA, en cuantía de $ 80.000.000 en razón a los daños causados, que deberán pagar los señores JOSE HERMES MOSQUERA y YARLEISON MORENO NURILLO, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. TERECERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas.
CUARTO: Contra la presente decisión, procede el recurso de apelación ante el Honorable Tribunal de Quibdó (subraya fuera de texto). Ambas partes apelaron la anterior decisión, el demandado Yarleison Moreno Murillo porque consideró que la decisión del a quo no respetó el principio de congruencia, puesto que otorgó más de lo solicitado, particularmente en cuanto a los perjuicios reclamados que no fueron fijados en el juramento estimatorio y, por su parte, los demandantes, aquí accionantes, presentaron su recurso para reclamar que les fuera restituida la estación de servicios objeto del contrato de donación anulado toda vez que, la misma se encuentra en manos del demandado Moreno Murillo y debe devolvérsele a la sociedad patrimonial que Elizabeth Mosquera Perea tiene con José Hermes Mosquera Copete y que aún no ha sido liquidada.
Agregaron que debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil sobre los efectos de la declaratoria de nulidad. 3.3 En la sentencia ahora cuestionada, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo, de la parte resolutiva de la sentencia n.° 038 del 13 de diciembre de 2024, proferida en este asunto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, y exonerar al señor YARLEISON MORENO MURILLO del pago allí ordenado, acorde con las consideraciones plasmadas en esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada. Frente al recurso del demandado Yarleison Moreno Murillo, el Tribunal expresó que no se desconoció el principio de congruencia porque los demandantes sí reclamaron su indemnización por los perjuicios causados con la donación que se declaró nula « al no poder disfrutar del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en la mencionada Estación de combustible » a la demandante Elizabeth Mosquera Perea y, además, al reformar la demanda expresaron « en el acápite de competencia y cuantía » la suma en la que estimaron los perjuicios sufridos.
No obstante, la Corporación consideró que el monto de $80.000.000 fijado como perjuicios para los demandantes no debían estar a cargo del apelante Moreno Murillo, puesto que « no se demostró por la parte activa que el demandado en mención tuviera conocimiento de que la sociedad patrimonial surgida entre ELIZABETH MOSQUERA PEREA y JOSÉ HERMES MOSQUERA COPETE no había sido disuelta o liquidada, así como tampoco que de la misma hacía parte la estación de servicio “Los Girasoles” » y señaló que, en consecuencia, debía aplicarse el artículo 1616 del Código Civil en cuanto a la responsabilidad por los perjuicios que, para el caso, sólo estaba en cabeza de José Hermes Mosquera Copete, compañero permanente de Elizabeth.
En consecuencia, sostuvo que procedía la modificación del fallo de primera instancia para disponer el pago de los perjuicios a cargo únicamente de Mosquera Copete. Sobre la apelación de los demandantes, el Tribunal sostuvo que la misma no salía avante porque resultaba improcedente declarar que los bienes mencionados por Elizabeth Mosquera Perea le pertenecían a esta o a la sociedad patrimonial y que otros que fueron rematados no deberían ser incluidos, pues verificada la demanda y su reforma, no se observaba que tal cuestión hubiese sido solicitada, aspecto sobre el que advirtió: Así, de la lectura de lo plasmado en dicho texto genitor, se infiere que no existe pretensión alguna que corresponda a lo peticionado por el apoderado en su recurso de apelación, motivo por el cual impera reiterar, en este punto que el principio de congruencia de la sentencia se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque, en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
Lo anterior quiere decir que no es viable, a través de este remedio vertical, acceder a la modificación pretendida por la parte demandante a través de su saeta, pues la situación que funda su recurso no fue objeto de pretensión, ni de la litis, como que en la misma no se discutieron hechos referentes a la diligencia de remate plurimencionada, en tanto se limitó a la declaratoria de nulidad de la escritura pública n.° 610 del 21 de octubre de 2014, a través de la cual se perfeccionó la donación de la estación de servicio “Los Girasoles”, estando vedado para el juez primigenio, y aún más para esta Colegiatura en segunda instancia, decidir el asunto bajo las facultades extra petita y ultra petita.
Por tanto, confirmó la negativa a las pretensiones de los demandantes, diferentes a la nulidad de la escritura pública mencionada y al pago de los anotados perjuicios. 4. De la vulneración evidenciada. 4.1 Del panorama descrito, la Sala evidencia que si bien en torno a la fijación de los perjuicios y el pago que se ordenó sólo a cargo del demandado José Hermes Mosquera Copete, compañero de Elizabeth Mosquera Perea, no se configura irregularidad, puesto que el Tribunal efectuó una argumentación suficiente sobre ese aspecto, sí se evidencia la lesión al debido proceso de los demandantes, aquí actores, derivada de una falta de motivación del ad quem en cuanto ciertos aspectos materia de su apelación toda vez que, se abstuvo de estudiar la viabilidad de aplicar al caso el artículo 1746 del Código Civil, relativo a los efectos de la nulidad que fue acogida en el proceso. 4.2 Sobre lo primero, se evidencia que, si bien la apelación de los solicitantes carecía de cierta claridad, puesto que se orientó a lograr declaraciones sobre circunstancias ajenas al proceso y de bienes que, según lo afirmado, habían sido rematados en otro proceso, en realidad sí podía extraerse de su recurso que pretendían la devolución o entrega de la estación de servicios Los Girasoles, a la sociedad patrimonial o a la compañera Elizabeth Mosquera Perea para continuar como administradora, puesto que el establecimiento de comercio seguía en poder del demandado Yarleison Moreno Murillo.
Sin embargo, sobre ese aspecto el Tribunal apenas se limitó a indicar que tal cuestión no había sido pedida en la demanda, lo que tampoco podía afirmarse porque, revisada su reforma se establece que en el numeral sexto se pidió los siguiente: Fijar el término de cinco (5) días hábiles, después de ejecutoriada la sentencia que se expida a favor de mis representados, para que el demandado señor: YARLEISON MORENO MURILLO, haga la entrega de la Estación de servicios Los Girasoles (…) y demás anexidades que presente la misma.
Por tanto, sobre lo anterior, se establece una falta de motivación en las consideraciones del Tribunal, lo que lesiona los derechos de los solicitantes y permite la intervención de esta especial jurisdicción. 4.3 En cuanto al segundo aspecto, la Sala advierte que el Tribunal se abstuvo de verificar la procedencia de aplicar al asunto lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil que, en cuanto a las consecuencias propias de la declaración de la nulidad establece: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.
Se observa que, a pesar de haber sido convalidada la nulidad de la escritura pública de donación cuestionada por los demandantes y quedar claro que la accionante Elizabeth fue afectada con el negocio y de ella no se predicó mala fe, la Corporación accionada se abstuvo de cumplir el deber oficioso de resolver sobre las « restituciones mutuas », puesto que como lo ha considerado esta Corte en sede de casación, la celebración de un acuerdo de voluntades generalmente lleva consigo la ejecución de las obligaciones pactadas y « cuando judicialmente es dejado sin efecto, en desarrollo del principio constitucional de equidad (SC 15 jun. 1995, exp. 4398) y atendiendo el derecho de las partes a ser restituidas al «mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo» que impera el artículo 1746 civil, la jurisprudencia ha erigido el deber del juez de proveer «aún de oficio» », esto es, que aunque no exista una petición específica de las partes, debe resolverse « sobre las «restituciones mutuas », propósito para el cual ha destacado la necesidad de aplicar las « mismas disposiciones que gobiernan las prestaciones mutuas en la reivindicación», como se indicó en SC5060-2016 » (CSJ, SC2217-2021).
Sobre lo señalado, ya esta sala en sentencia SC de 2 de agosto de 1999, exp. 4937, había indicado: (…) los efectos retroactivos de la nulidad, sin distinguir su clase, al afectar el pasado, por cuanto las cosas deben volver al estado anterior a la celebración del contrato, como si éste no hubiese existido. Son estos los efectos ex tunc de la sentencia declarativa de la nulidad, que permiten suponer como lo ha dicho la Corporación que ‘el acto o contrato no tuvo existencia legal, y entonces, por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiese celebrado’ (G.J. CXXXII, pág. 250)».
Es necesario señalar que el Tribunal debía proveer sobre la procedencia de aplicar al caso el citado artículo 1746 del Código Civil, teniendo en cuenta lo reclamado por los demandantes y la buena de Elizabeth Mosquera Perea, quien conforme lo determinaron los funcionarios, fue afectada porque su compañero permanente quiso ocultar o distraer la estación de servicios reseñada para que no ingresara en el patrimonio de la sociedad patrimonial. 4.4 Por tanto, sin que se oriente la decisión en un sentido determinado, se accederá a la tutela, para que el Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones señaladas, pues la falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ.
STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ.
STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). 5. Conclusiones. El amparo solicitado por Elizabeth Mosquera Perea y Eric Santiago Mosquera Mosquera será concedido, pues la Corporación accionada incurrió en una insuficiente motivación, al sustraerse de decidir sobre las cuestiones alegadas en la apelación y no proveer sobre la aplicación del artículo 1746 del Código Civil, conforme a lo expresado. 6.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Quibdó deberá dejar sin efecto el fallo de 27 de marzo de 2025 y las decisiones que de éste se deriven y, en su lugar, resolverá nuevamente la apelación a su cargo, conforme a lo considerado en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Elizabeth Mosquera Perea y Eric Santiago Mosquera Mosquera contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto la sentencia de 27 de marzo de 2025 y las decisiones que de este se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, la apelación formulada contra el fallo de 13 de diciembre de 2024 dentro del proceso cuestionado con radicado nº 2736131840012024-00018-01, atendiendo a las cuestiones aquí expresadas.
Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina que, en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y, siempre que se encuentren en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15