1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03482-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12913-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03482-00 (Aprobado en Sala de veinte de agosto dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Cure Delgado & Cia. S. en C. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-03-003-2012-00287-00/01/02/03 ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que, deduce la Sala del confuso acápite de «pretensiones», se: i) Revocaran las providencias emitidas el 4 de septiembre de 2019, 23 de abril y 26 mayo de 2025, así como lo actuado en acatamiento de la orden expedida en la sentencia STC13940-2019, porque ha sido desatendida, y ii) Diera cumplimiento al artículo 121 del Código General del Proceso.
Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso ejecutivo que Cure Delgado & Cía. S. en C. promovió contra la cónyuge supérstite e hijos de Élmer Cure Cortés (n.º 2012-00287), dispuso la notificación judicial de los títulos a los convocados (23 oct. 2012), de los cuales, unos se notificaron por conducta concluyente y otros mediante aviso judicial.
Luego, libró mandamiento de pago (11 jun. 2014), notificado a los demandados por «aviso judicial »; empero, después, invalidó lo actuado a partir de la orden de apremio, «salvo aquellas decisiones que los ya vinculados pudieron controvertir», porque frente a algunos causahabientes no se agotaron las gestiones de que trata el artículo 1434 del Código Civil (20 sep. 2017).
Por lo tanto, la actora adicionó el libelo precisando que no conocía su paradero, y el juzgado dictó nuevo mandato compulsivo, ordenando el emplazamiento de aquellos (17 oct.). Posteriormente, el despacho, de manera oficiosa, declaró la nulidad desde el proveído de 23 octubre de 2012, en atención a que evidenció que no todos los herederos reconocidos del difunto Élmer Cure Cortés habían sido incluidos en la demanda y que, por ende, frente a los mismos no se cumplió la carga de que trata el canon en comento, a más que en el poder y la demanda se anunció como ejecutado al de cujus (24 abr. 2018); decisión que confirmó el superior (21 mar. 2019).
Pero, el a quo rechazó la demanda al no ser subsanadas tales falencias (4 sep.). Esta Corte a través de STC13940-2019 (11 oct.), en el resguardo n.° 11001-02-03-000-2019-03187-00, concedió el amparo interpuesto por Cure Delgado & Cía. S. en C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien ordenó dejar sin valor ni efecto el interlocutorio de 21 de marzo de ese año, para que emitiera una nueva decisión. Dicha Colegiatura atendió el fallo y, a través de las providencias de 1° de noviembre y 16 de diciembre siguiente se pronunció frente a los tópicos señalados en sede constitucional y, adicionó la resolución de 24 de abril de 2018, «en el sentido que se mantienen incólumes las notificaciones del título a los hermanos válidamente surtidas, y las pruebas legalmente practicadas, confirmándolo en todo lo demás», en la medida que la tutela no le impuso el sentido de la decisión, tal y como lo advirtió esta Sala al resolver el incidente de desacato respectivo (ATC189-2020, 20 feb.).
El juzgado dispuso obedecer lo dirimido por el superior (5 jul. 2023), pero Cure Delgado & Cía. S. en C. apeló, recurso que rechazó de plano (17 jul.); determinación última que la sociedad controvirtió en reposición y, en subsidio, queja, que el iudex mantuvo incólume y concedió el remedio subsidiario (8 sep.), en virtud del cual, el ad quem declaró bien denegada la alzada (23 abr. 2025); sin embargo, la demandante presentó súplica, que se rechazó por improcedente (26 may.).
De otro lado, se denegó la solicitud de la precursora tendiente a que el juzgado declarara su pérdida de competencia en los términos del canon 121 del Código General del Proceso (8 may.). Afirmó la tutelante que en dicho trámite se incurrió en vía de hecho, en razón a que: a) Se declaró la nulidad bajo el pretexto de una falta de notificación, cuando ya se había nombrado curador; b) No se cumplió lo dispuesto en la STC13940-2019; y, c) «(…) si los plazos del proceso vencen sin que se dicte la sentencia, el funcionario pierde competencia y debe remitir el expediente al siguiente juez o magistrado (…)». 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla remitió a las reflexiones de la providencia censurada.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito informó que «recibió procesos escriturales de 14 juzgados civiles del circuito y desde el mes de abril de 2023 se abrió el reparto a procesos orales, debiendo evacuar ambas cargas, y solo se obtuvo medidas de descongestión en el año 2024 en los meses de julio a diciembre, pese a ello se ha organizado el equipo de trabajo que realiza un gran esfuerzo para mantener el índice de productividad»; además se opuso al resguardo, ya que no era una instancia adicional ni podía ser utilizado «como mecanismo coercitivo contra los servidores públicos para que emitan decisiones en tal o cual sentido».
Jobana Meola Escorcia señaló que no tiene relación con la salvaguarda, pero se atiene a lo que resuelva el juzgador constitucional. Francisco Omar Meza Rivas se opuso al amparo, porque a la sociedad accionante se le han brindado todas las garantías procesales y acceso a la justicia, a más que no puede ser empleado para revivir debates ya solventados, y defendió la legalidad del proceder de las autoridades cuestionadas.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la «tutela», por las siguientes razones. 1.1.- Cure Delgado & Cia. S. en C. busca dejar sin valor el proveído de 4 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda ejecutiva n.° 2012-00287. Además, que invalide todo lo actuado en dicho juicio desde que se dictó la sentencia STC13940-2019 (2019-03187), porque ha sido desacatada, a pesar de que esta Magistratura mediante ATC189-2020 (20 feb.) se abstuvo de imponer sanción alguna al Tribunal incidentado.
No obstante, entre la fecha de tales pronunciamientos y la radicación del pliego genitor ( 22 jul. 2025 ), transcurrieron más de cinco (5) años, es decir, se superó por mucho, el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela»; descuido, per se suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 1.2.- De otro lado, la determinación adoptada por el Tribunal de Barranquilla el 23 de abril de 2025, a través de la cual declaró bien denegada la apelación contra el auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corte el 16 de diciembre de 2019, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, explicó la finalidad que persigue el recurso de queja (art. 352 C.G.P.), así como que el principio de taxatividad gobierna a la apelación, a más que enunció las decisiones susceptibles de tal mecanismo de reproche (art. 321 ibídem ), y coligió que el mismo no era procedente frente al «auto que dispone obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, [puesto que] no se encuentra incluido como apelable en el artículo (…) mencionado, ni en ninguna norma especial». 1.2.1.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la compañía precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 1.3.- Misma suerte corre el interlocutorio que adoptó dicho Tribunal el 26 de mayo pasado, en el que rechazó por improcedente el recurso de súplica que la gestora formuló contra el que solventó el «recurso de queja» (23 abr.), que se cimentó en que de acuerdo con el inciso 1° del precepto 331 del estatuto general adjetivo, la súplica «No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja»; argumentación que resulta razonable de cara al marco fáctico, jurídico, jurisprudencial que gobierna el asunto. 1.4.- En torno al pronunciamiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla de 8 de mayo de 2025, por medio del cual «Den[egó] la solicitud de la parte demandante sobre pérdida de competencia» en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, se observa que la accionante desaprovechó las herramientas con que contaban en el proceso confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Ello, porque dicho auto quedó en firme, en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedía el «recurso de reposición» y, en subsidio, «apelación», en concordancia con lo normado en los preceptos 318 y 321 del Código General del Proceso. De modo que, no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de «tutela» interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024). 2.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Cure Delgado & Cia. S. en C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11