Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03465-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC12912-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03465-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Gloria Cecilia de los Ríos González instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los Juzgados Cuarto y Octavo Civiles del Circuito y Treinta Civil Municipal para conocimiento exclusivo de despachos comisorios, todos de esa misma ciudad y demás intervinientes en los consecutivos 2019-00207-00 y 2024-00336-00.
ANTECEDENTES 1.- La querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, contradicción y defensa», para que se ordenara: «i) Dejar sin efectos la providencia 046-2025 del día 6 de junio de 2025, dentro del proceso con numero de radicación 2019-00207-01 por el Tribunal Superior de Medellín. ii) Emitir una nueva providencia, previa verificación completa, objetiva y veraz del contenido del expediente, absteniéndose de basarse en supuestos fácticos erróneos o no acreditados y valorando las pruebas conforme a los principios del debido proceso».
En compendio adujo que la Magistratura censurada confirmó el auto de 6 de febrero de 2025 emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que negó su solicitud de nulidad con soporte en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al estimar que actuó en el asunto de restitución de inmueble dado en comodato que en su contra y de María Wilma Guzmán de Montoya promovió Camilo Andrés Aguilar Álvarez – rad. 2019-00207-00- (6 jun. 2025).
Aseveró que con el ultimo pronunciamiento se afectaron sus privilegios esenciales, porque se incurrió en « defectos por error inducido y fáctico », dado que se apreció una supuesta intervención de su parte en la diligencia de entrega de 1° de octubre de 2024 formulando oposición, lo que nunca ocurrió porque tal actuación no se efectuó, lo que se hizo fue una « reunión informal y preparatoria » para « ejecutar la entrega del predio », en cumplimiento del fallo de tutela dictado el 19 de septiembre de 2024 que mandó al comisionado que antes de practicar « la diligencia de entrega, adoptara medidas previas para garantizar los derechos fundamentales de los adultos mayores residentes en el inmueble » (rad. 2024-00336-00).
Sostuvo que se enteró de la existencia del litigio de restitución en el año 2024 después de expedida la sentencia (5 mar. 2024), al retomar la parte administrativa y tributaria de la Fundación AIDESH, entidad que ocupa el inmueble en controversia, por lo que asistió a la « audiencia pública del 1 de octubre de 2024 para estar pendiente del cumplimiento del fallo que protegió a los adultos mayores y sin actuar como abogada en causa propia, por tanto no le hicieron reconocimiento de personería jurídica (…) solo estuvo presente en la reunión, después de 10 años de ausencia, retomó el liderazgo administrativo », lo que no fue tenido en cuenta.
Afirmó que no se accedió a la invalidez sin analizar de fondo « la existencia, validez o legalidad de la notificación personal, ni la procedencia del aviso o del emplazamiento », para en su lugar soportarse en una « afirmación errónea y no comprobada », por lo que se debe conceder el amparo ante el evidente perjuicio irremediable que se produciría en caso de hacerse la entrega del predio por parte del comisionado. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín allegó link del asunto criticado.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad defendió la legalidad de su obrar. El Cuarto Civil del Circuito de esa urbe informó que conoció la «acción de tutela » interpuesta contra el Treinta Civil Municipal, asunto en el que se vinculó a la Secretaría de Inclusión Social y Familia en la que se conminó a esa autoridad que « previo a la diligencia de entrega del inmueble convoque a un grupo interdisciplinario de entidades estatales para que dentro de sus competencias adopten las medidas a lugar respecto de cada uno de los ancianos que se encuentran en el bien y luego se lleve a cabo la diligencia de entrega ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la providencia que confirmó la que negó la nulidad impetrada por la tutelante en el proceso de restitución de inmueble dado en comodato – rad. 2019-00207-00-, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En ella, tras señalar que la codemandada Gloria Cecilia de los Ríos González reclamó la nulidad con fundamento en el numeral 8 del canon 133 del estatuto procesal civil vigente, alegando indebida notificación y, después de hacer una breve reseña de los principios rectores del régimen de nulidades: « i) especificidad, ii) trascendencia, iii) protección, iv) convalidación y v) declaración judicial », dedujo que no se podía acceder a tal pedimento.
Esto por cuanto, de haber existido las irregularidades pregonadas, sus efectos, « desaparecieron en virtud de la actuación de quien formula hoy la nulidad », por cuanto actuó en la pugna sin proponerla, « al participar de manera activa en la diligencia de entrega realizada el 1 de octubre de 2024 formulando oposición », luego, « la convalidación no es otra cosa que la posibilidad de que algunas causales de nulidad puedan sanearse, bien por el silencio de la parte agraviada, es decir, por su no alegación oportuna, o por convalidación, esto es, por la manifestación de ratificar la actuación cuestionada ». 2.- De suerte que, aparte que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 3.- No sobra decir, que la reiterada jurisprudencia de esta Sala como lo adujo la autoridad censurada para apoyar su postura, ha establecido que la consecuencia a la apatía injustificada en la demostración de anomalías de « la notificación del demandado », es la convalidación del acto procesal, al indicar que: ( ) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…). Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibidem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (STC14449-2019, STC825-2020, STC2260-2022, STC9235-2023, STC6303-2024 y STC2108-2025). 4.- Ergo, el amparo no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Gloria Cecilia de los Ríos González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO IMPEDIDO FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS