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STC1291-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00528-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1291-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00528-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Surtiferreterías S.A.S. promovió contra la Sala de Casación Penal y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el asunto de esa especialidad n°. 2023-00023-00.

ANTECEDENTES 1. La parte actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento, expuso que comoquiera que se decretó medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del predio de su propiedad identificado con el folio de matrícula No. 080-80062, formuló oposición a las citadas medidas cautelares.

Señala que, pese a que acreditó que era un « tercero de buena fe calificada exenta de culpa » la homóloga Especializada en lo Penal, confirmó en su integridad la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que negó la petición en punto de cancelación de las citadas cautelas; determinaciones en las que asegura, se realizó una valoración probatoria parcializada. 3.

Solicita dejar sin valor ni efecto los proveídos proferidos el 9 de julio de 2025 y 24 de enero de 2024. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Para la fecha en que se discutió el presente asunto, no se allegaron informes por parte de los accionados. CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 9 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar lo resuelto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proveído de 24 de enero de 2024, en el trámite con rad. 2023-00023-00. 2.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, en cita de jurisprudencia de relacionado con la buena fe exenta de culpa y la carga probatoria de quien la invoca en la clase de asuntos como el estudiado, precisó que el marco de la problemática suscitada era el siguiente: Producto de la identificación realizada por la Fiscalía General de la Nación de la finca «La Idania» ubicada en la vereda Los Cocos, corregimiento Bonda, municipio de Santa Marta he identificada con el folio de matrícula MI 080-80062, fue afectada con embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, en atención a que estuvo bajo la titularidad de Ricardo Beltrán Luque, desmovilizado del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, así como de su compañera sentimental Luz Daris Díaz Camargo.

(…) A través de la escritura pública de compraventa No. 0580 del 9 de abril de 2007, de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, Luz Daris Díaz Camargo transfirió el dominio a Surtiferreterías S.A., representada por Carlos Rueda Vesga. En tal orden era deber del representante legal de la sociedad opositora acreditar la diligencia extrema que tuvo para adelantar el negocio aludido, sin embargo, señaló que: Nada indica que, Carlos Rueda Vesga, en su momento, advirtiera un entorno con un nivel de hostilidad que lo disuadiera de realizar averiguaciones frente al origen del bien.

Para la Sala, es claro que se encontró en condiciones óptimas de actualizar su conocimiento; sin embargo, le bastó con confiar en lo que le indicó la vendedora y revisar el certificado de libertad y tradición. (…) Y, es que no se puede pasar por alto que, al momento de imponer las medidas cautelares, y así se demostró incluso en el incidente, la finca La Idania se encontraba en una zona afectada por el conflicto armado.

Por tanto, se trataba de un signo de alerta que requería mayor cuidado por parte del incidentante con el fin de verificar si fue adquirido con dineros provenientes de las actuaciones ilegales de dicho grupo; sobre todo, cuando la propietaria era la compañera sentimental de Ricardo Beltrán Luque, ex comandante del Frente paramilitar Resistencia Tayrona.

Sobre este punto, (…) la Corte no pretende desconocer que cuando se utilizan terceras personas o familiares para hacer negocios sobre este tipo de inmuebles, se presentan dificultades para conocer la procedencia ilícita con el que fue adquirido el bien; sin embargo, esa complejidad no se puede traducir en una mediana diligencia de la persona que a la postre procura ser reconocido como tercero de buena fe exento de culpa calificado.

(…) Así las cosas, (…) es acertado lo expuesto por el Magistrado con Función de Control de Garantías (…), cuando concluyó que el promotor del incidente de oposición, no probó, como estaba obligado, que realizó acciones adecuadas por la indagación sobre el verdadero origen del bien y con ello, conocer el vínculo del inmueble con la organización delincuencial o por lo menos su verdadero propietario.

(…). Acciones que no eran de elevada dificultad o imposible cumplimiento, pues, bastaba indagar por los antecedentes personales y familiares de la propietaria, los cuales, en un municipio con presencia notable del grupo paramilitar, era razonable determinar la familiaridad de aquella con uno de los integrantes de la organización armada ilegal.

Por tanto, ese escenario impide asumir que se trate de un tercero con buena fe exenta de culpa, dado que un ejercicio razonable de constatación de la vendedora en el sector, hubiese bastado para conocer alertas sobre la vinculación del inmueble con la organización paramilitar En esa misma línea argumentativa en relación con los testimonios recaudados y los postulados a Justicia y Paz, puntualizó que: no puede considerarse que el opositor adelantó las averiguaciones correspondientes con los vecinos del sector, encontrando un ambiente de tranquilidad y paz; pues, fueron los mismos postulados Luis Alfredo Ropero Ramírez, Alexander de Jesús Barragán Díaz, y Eduardo Enrique Vengoechea Mola, quienes ratificaron que en la región donde se ubica el inmueble hacía presencia el Frente Resistencia Tayrona, comandado por Hernán Giraldo Serna.

(…) No se ignora que aunque los testigos (…), residentes [en] la vereda Los Cocos de Santa Marta, y personas a las cuales acudió Carlos Rueda Vesga, para averiguar sobre el orden público de la zona, ratificaron que en la región no hacía presencia ninguna organización delincuencial, que allí no había ocurrido ningún tipo de ilicitud. Sin embargo, como bien lo advirtió el A quo, tales manifestaciones quedaron desvirtuadas con lo documentado en Justicia y Paz, esto es, que en el mencionado sector se cometieron múltiples homicidios por parte de hombres cercanos a Hernán Giraldo Serna.

(…) El postulado Luis Alfredo Ropero Ramírez explicó por ejemplo, que muy cerca de la finca La Idania se generó en el año 2001, la masacre conocida como del Pechiche, la cual fue recapitulada por la Sala Penal de Conocimiento de Justicia y paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia del 21 de octubre de 2014 (…). Es más, el opositor manifestó residir en Santa Marta desde hacía más de 30 años, lo que le permitió presenciar de manera directa la presencia e influencia paramilitar que afectó la zona; incluso, indicó que era de público conocimiento que en la región operaba el grupo ilegal al mando de Hernán Giraldo Serna.

Por tanto, resulta imposible reconocer una conducta que se ajuste al principio de buena fe exenta de culpa, dado que, Carlos Rueda Vesga (opositor) enfrentó una situación y un contexto que, para cualquier persona prudente, diligente y cuidadosa, era susceptible de ser detectado y comprendido antes de proceder con la adquisición del inmueble.

De otra parte, en cuanto a la vendedora del predio y la supuesta confianza que generó en el adquirente, indicó que: En primer lugar, el vínculo de Luz Daris Díaz Camargo con el exparamilitar Ricardo Beltrán Luque no era un asunto oculto en la región. En la declaración que rindió Luz Daris el 23 de octubre de 2024, reconoció que siendo menor de edad inició una relación sentimental con dicho ciudadano, al punto que el 5 de noviembre de 1994, nació su primera hija; luego, el 11 de agosto de 1998, nació la segunda a quien llamó “Idania”, nombre que en 2001 le puso al bien sobre el que recae este incidente.

Y si bien advirtió que la relación con Ricardo Beltrán en un principio fue secreta; a partir del año 1998 se consolidó, tanto es así que en la actualidad persiste. Es más, dio a conocer que durante aquella época no obstante vivir en la residencia de sus padres, por solicitud que le hiciera su pareja, se fue a vivir con aquel en el sector de Puerto Guandolo, lo que hizo pública su relación. En ese contexto, para el año 2011, cuando Luz Daris Díaz Camargo adquirió la finca, ya se sabía públicamente de la relación con Ricardo Beltrán Luque, un hombre que tenía antecedentes judiciales; incluso, había sido objeto de un atentado criminal.

(…) Y, aunque Luz Daris Díaz Camargo, al ser cuestionada por su relación con Ricardo Beltrán Luque, trató de matizar su testimonio diciendo que para el momento en que vendió su propiedad a la sociedad aquí reclamante era secreta; ello no se compadece con la realidad, sobre todo cuando sus manifestaciones en tal sentido resultan inverosímiles.

Aducir que para ocultar la citada relación sentimental, convenció a su progenitora de fingir que ella era quien estaba en embarazo y así evitar que su padre se enterara que ya era abuelo, resulta fantasioso e inverosímil. (…) Afirmación, además, desmentida por Gilberto Serrano Quintero, persona dedicada a la compra de cueros. Este testigo, (…) afirmó que en el año 1990 inició comprándole cueros a Ricardo Beltrán Luque; sin embargo, a partir de 1996 empezó a negociar con Luz Daris Díaz Camargo, a quien siendo menor de edad observó embarazada en la tienda de su papá. Luz Daris Díaz Camargo tampoco era reconocida, precisamente, como próspera comerciante en la región; pues, aunque se dijo que se dedicaba a la compra y venta de pescado y cueros de animales, nunca se aportó contabilidad, recibos, extractos bancarios, declaraciones de renta o documentos semejantes que demostraran la solvencia económica para adquirir una finca de 97 hectáreas en el año 2001, con 24 años de edad y en plena zona de guerra.

(…) En consecuencia, lo expuesto por Carlos Rueda Vesga, representante legal de Surtiferreterías S.A. no es comprensible, no solo porque, como ya se vio, Luz Daris Díaz Camargo no era una mujer soltera y sin hijos, sino también porque sabía de primera mano el marco de violencia que imperaba no en Los Cocos y en todo el departamento de Magdalena, lo cual demandaba que averiguara a fondo los antecedentes jurídicos del bien pretendido; valga decir, las condiciones en que había sido obtenido por la compradora.

De manera que, ante esas circunstancias, correspondía al interesado comprador obrar con prudencia y diligencia esmeradas, realizar un estudio exhaustivo de los títulos de propiedad y de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron las transacciones de dominio precedentes, con el fin de constatar el origen y la legalidad del inmueble.

Estos factores, de marcada importancia, no fueron abordados en el trámite del incidente porque, como bien destacó el a quo, la parte promotora se conformó con intentar demostrar las calidades sociales y personales de la vendedora. Finalmente, de cara a la falta de cuidado y prudencia que debió tener el mentado representante legal frente a la tradición del bien y las particulares del negocio, adujo que: ensombrece la negociación el ocultamiento de los acuerdos celebrados.

Por ejemplo, el valor consignado en la compraventa no coincide con el monto expuesto en la escritura pública, pues en este último documento se tasó un único valor de la venta por $84.173.000.oo, dejando por fuera lo adeudado al Banco Agrario. (…) Además, se declaró que el bien estaba libre de gravámenes, cuando la realidad era otra. La anotación 2 en el certificado de tradición da cuenta de una hipoteca que Luz Daris Díaz Camargo había constituido a favor del Banco Agrario, a través de la escritura pública 840 del 30 de abril de 2004.

Bien ha dicho la Sala de Casación Penal, que el no plasmar los datos reales en las escrituras que soportan los contratos de compraventa de inmuebles, aunque no constituye conducta ilícita, es contrario de la buena fe exenta de culpa, por faltar a la lealtad pública y ser conducta opuesta a la transparencia, prudencia, diligencia y mesura que se esperan del negociante que alega haber suscrito el contrato bajo un error que puede haber cometido cualquier persona en las mismas circunstancias; es decir, un error común, de aquello que, inclusive, puede ser creadores de derechos.

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

Nótese que, no es admisible la lectura parcial o selectiva de la prueba, como la que propone la sociedad accionante, en tanto distorsiona el sentido del acervo probatorio y pretende suplir falencias argumentativas y procesales; luego entonces, se evidencia la Colegiatura convocado confrontó coherentemente las pruebas directas, testimoniales y documentales con el marco jurídico aplicable al instituto de la buena fe exenta de culpa, descartando conclusiones apoyadas en inferencias incompletas. 3.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8