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STC1291-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00393-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1291-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00393-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por María del Mar Duque Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario nº 76001-31-03-012-2012-00172.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y « seguridad jurídica », entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, Manuel Salvador García Placencia y Cecilia Lozano Zaiden promovieron demanda ejecutiva contra Sara Mayerly Perlaza, en su nombre y como apoderada general de María del Pilar Paz Dussan, trámite en el que, adelantadas las actuaciones correspondientes, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali en auto de 16 de febrero de 2017 adjudicó el inmueble cautelado a la acreedora Cecilia Lozano Zaiden, quien falleció el 14 de noviembre de 2019.

Señaló que en su calidad de hija de la señora Lozano Zaiden adelantó la sucesión y mediante escritura pública de 2 de junio de 2020 debidamente registrada, le fue adjudicado el mencionado predio. Explicó que, desde esa época, ha pagado los impuestos del inmueble, pero no ha conseguido su entrega, pues las ejecutadas han reclamado varias veces la nulidad del proceso, solicitudes que fueron negadas e, incluso, interpusieron una acción de tutela que desestimó el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 28 de abril de 2022.

Sostuvo que María del Pilar Paz Dussán reclamó de manera directa nuevamente la nulidad de lo actuado, porque, según afirmó, no fue vinculada al proceso y estuvo indebidamente representada, puesto que la demanda no se le notificó, que rechazó de plano el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali en auto de 27 de febrero de 2023, que apelado revocó el Tribunal Superior accionado en providencia de 13 de noviembre de 2024 para ordenarle al a quo que procediera a darle trámite a la nulidad formulada.

Indicó que, con ese pronunciamiento, se vulneraron sus derechos, puesto que en el proceso ejecutivo hipotecario finalizaron todas las etapas si se tiene en cuenta que su madre Cecilia Lozano Zaiden aceptó como pago de la obligación cobrada la adjudicación del inmueble y lo que corresponde es proceder a su entrega sin más dilaciones. 2. Con fundamento en lo expuesto solicitó, dejar sin efectos la providencia del Tribunal Superior de Cali de 13 de noviembre de 2024 y, al Juzgado accionado que realice « la entrega del inmueble (…) el cual fue adjudicado desde el año 2017 » e « instar a la demandada María del Pilar Paz Dussan a que cese las maniobras jurídicas que impidan la entrega del inmueble de [su] propiedad ». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cali, afirmó que en la decisión materia de queja no incurrió en irregularidad, toda vez que « luego del análisis del régimen de las nulidades procesales y de las particularidades del caso objeto de apelación se concluyó que (…) la solicitud de nulidad fue interpuesta por quien tenía legitimación para hacerlo, quien además ejerció dicha prerrogativa dentro de la oportunidad procesal dispuesta para ello, razón por la cual esta deberá ser tramitada de manera expedita ». 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, señaló que conoce de la ejecución en el ejecutivo hipotecario, en el que la accionante intervino como sucesora procesal de ejecutante Cecilia Lozano Zaiden, a quien se le adjudicó el inmueble el 16 de febrero de 2017. Agregó que Sara Mayerly Perlaza, en su nombre y como apoderada general de María del Pilar Paz Dussán, reclamó la nulidad de lo actuado en dos ocasiones, peticiones que rechazó de plano, no obstante, la demandada Paz Dussan insistió en la nulidad que rechazó el 27 de febrero de 2023, pero el Tribunal Superior en sede de apelación el 13 de noviembre de 2024 revocó ese pronunciamiento para que tramitara la invalidez, determinación a la que le dio cumplimiento en auto de 3 de febrero de 2025. 3.

La Inspectora de Policía Urbana Categoría Especial asignada a la Inspección Permanente de Policía de Siloé Turno No. 3 afirmó que le fue asignado el comisorio librado en el asunto censurado, por lo que fijó el 22 de abril de 2022 para adelantar la diligencia de entrega encomendada; sin embargo, como en esa oportunidad María del Pilar Paz Dussán se opuso y formuló recursos contra el rechazo de su intervención, el asunto se devolvió al comitente para lo de su cargo; no obstante, a la fecha « no ha recibido notificación o pronunciamiento por parte del JUZGADO TERCERO (3) CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE CALI, respecto de la apelación remitida, como tampoco se ha recibido novedad alguna del apoderado de la parte demandante, razón por la cual este despacho está a la espera de la decisión respectiva ». 4.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María del Mar Duque Lozano, como sucesora procesal de su progenitora Cecilia Lozano Zaiden, demandante y adjudicataria del predio hipotecado objeto del proceso ejecutivo, cuestiona, de una parte, la tardanza en la realización de la diligencia de entrega del inmueble y, de otro, la providencia de 13 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali revocó la del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad de 27 de febrero de 2023 para, en su lugar, disponer el trámite de la nulidad interpuesta por la ejecutada María del Pilar Paz Dussán. 3.

Situación fáctica del proceso cuestionado. Examinado el proceso materia de cuestionamiento, se observan las siguientes actuaciones relevantes para resolver el asunto planteado, - El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante providencia de 25 de abril de 2012 libró mandamiento de pago en favor de Manuel Salvador García Placencia y Cecilia Lozano Zaiden y contra « SARA MAYERLI PERLAZA HURTADO como apoderada y representante de la señora MARÍA DEL PILAR PAZ DUSSÁN ». - Del asunto se notificó a Sara Mayerli Perlaza Hurtado en la calidad descrita y como guardó silencio, en providencia de 9 de mayo de 2013 se dispuso seguir adelante la ejecución. - Adelantada la actuación pertinente, el Juzgado de conocimiento en auto de 16 de febrero de 2017 aprobó la adjudicación del inmueble materia de la ejecución en favor de Cecilia Lozano Zaiden, dispuso la cancelación de las medidas cautelares y la hipoteca y ordenó la inscripción de esa providencia. - El 19 de mayo de 2017, Sara Mayerli Perlaza Hurtado « quien actúa como mandataria de María del Pilar Dussan » reclamó que se hiciera un control de legalidad para que se decretara la nulidad del auto con el cual se libró mandamiento de pago, así como de las actuaciones posteriores, puesto que en el trámite debió ratificarse « el mandato recibido por la señora SARA MAYERLY PERLAZA de manos de la señora MARÍA DEL PILAR DUSSAN, quien es la titular del dominio y posesión del inmueble », además, sostuvo que existieron irregularidades en la diligencia de secuestro y en la de remate. - Mediante providencia de 9 de junio de 2017 el Juzgado de conocimiento rechazó la solicitud anterior, toda vez que no se invocó causal taxativa de nulidad, además, se indicó « que no puede darse trámite a quien pretenda una nulidad y haya actuado en el proceso sin proponerla », conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, providencia que se mantuvo al resolver el recurso de reposición el 7 de noviembre de 2017 y, en relación con el recurso subsidiario de apelación en auto de 14 de diciembre de 2017 por el no pago de las copias correspondientes se declaró desierto. - En auto de 14 de agosto de 2018 se dispuso la entrega del inmueble a la adjudicataria Cecilia Lozano Zaiden y se comisionó para el efecto a la Alcaldía de Cali, despacho comisorio librado el 5 de septiembre de 2018. - El 4 de julio de 2019, Sara Mayerli Perlaza Hurtado en la calidad mencionada, formuló nuevo « incidente de nulidad » y, alegó se cometieron « posibles delitos incurridos por los beneficiarios del mandamiento de pago », contenidos en la letra de cambio que también se presentó como garantía en la ejecución hipotecaria, pues que se evidencia « falsedad en el endoso ».

Anotó que tales delitos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y que por esto procedía la nulidad invocada. - El 16 de agosto de 2019 se rechazó la anterior nulidad, porque no se adujo causal taxativa conforme al artículo 133 del Código General del Proceso. - El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, previa petición de la señora María del Mar Duque Lozano, en auto de 24 de enero de 2020 la reconoció como sucesora procesal de la demandante fallecida Cecilia Lozano Zaiden. - Debido a la devolución del despacho comisorio sin diligenciar, en auto de 14 de diciembre de 2020 dispuso nuevamente la comisión con destino a Oficina de Comisiones Civiles de la Subsecretaria de Acceso a los servicios de Justicia de la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali para que realizara la entrega del predio adjudicado a la hija, señora Duque Lozano, como sucesora procesal. - En escrito remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali el 21 de abril de 2022, la señora María del Pilar Paz Dussán, por intermedio de su abogado, reclamó la nulidad del proceso, puesto que no fue convocada al asunto y estuvo indebidamente representada, por lo que alegó la configuración de la causal 4º del artículo 132 del Código General del Proceso.

Agregó que « NO HA SIDO VINCULADA AL PROCESO, CUANDO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 554 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, VIGENTE PARA CUANDO SE RADICIO LA DEMANDA Y SE EXPIDIO EL MANDAMIENTO DE PAGO, LA DEMANDA DEBIÓ DIRIGIRSE “CONTRA EL ACTUAL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, LA NAVE O LA AERONAVE MATERIA DE LA HIPOTECA O DE LA PRENDA” ». (Mayúscula fija en texto) - Mediante correo electrónico de 29 de abril de 2022, la Inspectora de Policía de Siloé devolvió el despacho comisorio, e informó que, si bien había comenzado la diligencia de entrega el 22 de abril de 2022, en esa ocasión la señora María del Pilar Paz Dussán manifestó su oposición y adujo encontrarse en curso la nulidad que planteó. En esa diligencia, si bien se rechazó la oposición y la reposición presentada por el apoderado de la señora Paz Dussán, dispuso enviar lo actuado al comitente para que se pronunciara sobre la apelación que también se interpuso y en auto de 28 de abril de 2022, concretamente, resolvió, « remitir el despacho comisorio (…) a su lugar de origen (…), a fin de que se emita el trámite al recurso de apelación interpuesto por (…) MARÍA DEL PILAR DUSSAN », además se ordenó « ATENDER a lo dispuesto por el Juzgado [comitente] (…) frente a la decisión que se adopte respecto a la SOLICITUD DE NULIDAD presentada (…) el día 21 de los corrientes » por la nombrada. - Previa solicitud de impulso procesal por parte de la aquí accionante, el Juzgado accionado en auto de 27 de febrero de 2023 resolvió rechazar la nulidad interpuesta por María del Pilar Paz Dussán, como quiera que la causal invocada solo puede alegarla « el demandante o el demandado, por lo tanto, quien allega la solicitud carece de legitimación a la luz del artículo 135 del C.G.P., motivo por el cual se rechazara la misma, de igual manera, se evidencia que lo alegado no se propuso dentro del término legal oportuno para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 597 del C.G.P., motivo por el cual, no habrá lugar a pronunciamiento al respecto » y, en cuanto a la devolución del despacho comisorio, dispuso « AGREGAR sin trámite alguno la oposición a la diligencia de entrega del bien inmueble », conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código General del Proceso y librar nuevamente el mismo para que se surta la entrega del bien adjudicado, para lo cual indicó, « Por la Oficina de Apoyo, elabórese la comunicación a que haya lugar ». - María del Pilar Paz Dussán apeló la anterior providencia solo en lo atinente al rechazo de la nulidad, porque, en síntesis, reiteró que no fue enterada del proceso porque estuvo indebidamente representada y nunca acudió de manera directa al juicio, además, insistió en que, al figurar como dueña del inmueble hipotecado, se imponía su vinculación al proceso. - En auto de 2 de octubre de 2023 se concedió la apelación anterior y las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Cali el 31 de octubre siguiente. - Previa solicitud de impulso procesal de la aquí accionante, el Tribunal Superior en auto de 13 de noviembre de 2024 revocó la decisión recurrida para, en su lugar, disponer que se tramitara la nulidad propuesta por María del Pilar Paz Dussán, pues estaba demostrado que figuraba como demandada y afectada, toda vez que, en virtud de la escritura pública aportada al proceso, podía determinarse que su representación la ejerció Sara Mayerly Perlaza Hurtado como su apoderada general.

Además, advirtió que al caso no era aplicable el numeral 7º del artículo 597 del Código General del Proceso, relativo al levantamiento de las medidas cautelares, puesto que la nulidad se había formulado de manera oportuna, pues « conforme lo determina el inciso 3° del artículo 134 ibidem, tratándose de proceso ejecutivo la oportunidad para alegar este tipo de nulidad, es incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal; por lo que podemos afirmar que este encuentra interpuesta oportunamente ». - Mediante providencia de 3 de febrero de 2025 y en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de Ejecución accionado dispuso correr traslado del escrito de nulidad propuesto por María del Pilar Paz Dussán. 4.

Sobre el fracaso del amparo frente al Tribunal Superior accionado. De acuerdo con lo expuesto, si bien se establece que en el asunto en estudio ha existido una tardanza excesiva que no está justificada, en lo que concierne al Tribunal Superior de Cali el amparo no puede abrirse paso porque profirió la decisión que estaba a su cargo, -aun cuando para lo anterior tardó más de un (1) año-, providencia que no luce arbitraria o lesiva de garantías sustanciales.

En efecto, en ese pronunciamiento, tuvo en consideración que la causal alegada contemplada en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso y relativa a la indebida representación, podía ser aducida por María del Pilar Paz Dussán, porque no había concurrido de manera directa al proceso y quien, justamente, afirmó que no fue representada adecuadamente por quien fuera su apoderada general, Sara Mayerly Perlaza Hurtado, motivo de invalidez que no fue antes planteado en el caso y que podía invocarse, incluso, después de disponerse la continuación de la ejecución y en la misma diligencia de entrega -artículo 134 del Código General del Proceso.

Por tanto, ninguna irregularidad se observa en las consideraciones de la decisión que se discute, en tanto está sustentada en las normas aplicables y en lo ocurrido en el proceso. 5. En cuanto a la procedencia del amparo frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, debido a la excesiva tardanza. 5.1 Según lo revela la situación fáctica del proceso comentado, las autoridades judiciales accionadas han incurrido en una demora injustificada que vulnera los derechos de la solicitante y que le abre paso a este extraordinario mecanismo en cuanto atañe, particularmente, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. 5.2 Ciertamente, como lo sostuvo la misma accionante, la aprobación de la adjudicación del predio hipotecado materia de la ejecución tuvo lugar desde el año 2017, pero, a la fecha, aún no ha sido adelantada su entrega, omisión que, como se vio, es atribuible a los despachos judiciales, puesto que tardaron excesivamente en tramitar las peticiones de los involucrados, requiriendo incluso, en varias ocasiones, de las solicitudes de impulso procesal de la actora para proceder a resolver. 5.3 Sobre lo anterior es necesario poner en evidencia que tanto la petición de nulidad que formuló María del Pilar Paz Dussán como su « oposición » a la entrega, fueron propuestas el 21 y 22 de abril de 2022, respectivamente, sin embargo, apenas fueron dilucidadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali hasta el 27 de febrero de 2023 y, desde esa época, en cuanto a lo primero, no existe ningún impulso procesal en relación con el despacho comisorio, esto es, no ha sido librado el mismo y, menos asignado a una autoridad para su correspondiente evacuación, circunstancia que demuestra la vulneración de los derechos invocados. 5.4 Igual ocurre frente a la nulidad propuesta por María del Pilar Paz Dussán, pues la determinación sobre la viabilidad de su trámite tuvo lugar el 13 de noviembre de 2024 -cuando se pronunció el Tribunal Superior- y el Juzgado recientemente, en auto de 3 de febrero de 2025, ordenó correr traslado del escrito incidental, siendo entonces necesaria una pronta decisión para superar la parálisis del proceso, sin que pueda considerarse que en este punto no hay vulneración por las determinaciones emitidas, cuando en verdad resulta incierto el tiempo que tardará el Juzgado accionado en definir la cuestión, teniendo en cuenta su escasa diligencia. 5.5 De lo anterior se concluye la necesaria intervención del juez constitucional para remediar la vulneración padecida por la solicitante, puesto que siendo usual la tardanza en la que ha incurrido el Juzgado accionado en el asunto que se estudia, es imperioso ordenarle no sólo que disponga de manera inmediata el trámite correspondiente en cuanto al despacho comisorio para la entrega del inmueble, sino que, además, proceda a definir lo relativo a la nulidad propuesta por la señora de Paz Dussán en un término no superior a un (1) mes, pues cuenta en el proceso, con pruebas que le permiten definir con celeridad la problemática planteada por aquélla.

Es necesario recordar que, esta Corte, siguiendo a su homóloga constitucional, ha indicado que el desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia, ( ) De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado ( ), desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial.

No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción –SU-0394 de 2016-». Recuérdese, al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso.

Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar» (CSJ, STC10084-2021, entre otras). Además, conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, « sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022, en STC4852-2023 y en STC4081-2024, entre otras).

Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, ( ) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ.

STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021, STC9263-2022, STC11585-2023, STC615-2024 y, STC3710-2024). 6. Conclusión. El amparo solicitado será negado frente al Tribunal Superior accionado, pero se abrirá paso en relación con el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, debido a la tardanza excesiva en la que se ha incurrido en el proceso ejecutivo.

En consecuencia, se le ordenará al titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali que proceda a impulsar el trámite correspondiente en cuanto al despacho comisorio para la entrega del inmueble en el proceso nº 76001-31-03-012-2012-00172 y que, sin superar un (1) mes desde la notificación de este fallo, defina la nulidad invocada por María del Pilar Paz Dussán. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por María del Mar Duque Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali. En consecuencia, se le ordena al titular del citado Despacho que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a impulsar el trámite correspondiente en cuanto al despacho comisorio para la entrega del inmueble en el proceso nº 76001-31-03-012-2012-00172 y que, sin superar un (1) mes desde la notificación de este fallo, defina la nulidad invocada por María del Pilar Paz Dussan.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18