Radicación n° 11-001-02-03-000-2021-03409-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12901-2021 Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-03409-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Gloria Inés Gutiérrez Ossa instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad; extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de tutela con radicado n° 76001-31-03-013-2021-00146-01 (2698).
ANTECEDENTES 1. La gestora pidió que se dejen «sin efectos» los fallos que en ambas instancias resolvieron el auxilio objeto de revisión, «para que en su lugar se profiera una sentencia de tutela que interprete de forma adecuada las normas aplicables al proceso de liquidación patrimonial». En sustento, adujo que en el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali se adelantó el «proceso de liquidación patrimonial» con radicado 2017-00540-00 en el que se emitieron decisiones judiciales que controvirtió por sede de amparo constitucional ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad, quien negó el resguardo fundado en la razonabilidad de las determinaciones acusadas (30 jun. 2021).
Indicó que dicho veredicto fue impugnado y que la Sala Civil del Tribunal querellado lo confirmó tras predicar que «la providencia cuestionada contiene una interpretación sistémica y teleológica razonable de las normas que contextualmente son aplicables» (13 ago. 2021). Señaló que los veredictos de tutela acusados comportan un «un criterio hermenéutico que, si bien pareciere a primera vista razonable, defrauda la ley», de allí deriva la lesión a sus prerrogativas. 2.
El Tribunal querellado solicitó verificar «el requisito de subsidiariedad considerando que está pendiente que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la revisión de la sentencia de tutela». El juzgado indicó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno». El Centro de Conciliación Justicia Alternativa hizo un relato de las actuaciones que ejecutó en el trámite objeto de revisión en la tutela cuestionada.
El Banco Davivienda S.A. pidió la improcedencia del resguardo y su respectiva desvinculación, esta última petición también fue elevada por la vinculada Experian Colombia S.A. CONSIDERACIONES Bien se ha decantado que, por regla general, este mecanismo excepcional no resulta procedente cuando se interpone en contra de procesos de su idéntica estirpe, ello con el fin de evitar «una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza» (STC6618 2021); sin embargo, la doctrina constitucional ha predicado la respectiva viabilidad de la tutela en aquellos casos en que la vulneración a las prerrogativas fundamentales entrañe un «fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (SU627-2015). Así las cosas, la ausencia de subsidiariedad de esta salvaguarda aflora con nitidez si se tiene en cuenta que la sentencia criticada es susceptible de ser seleccionada con fines de revisión por la homóloga Constitucional a insistencia de la gestora.
Ciertamente, revisado el expediente cuestionado, los informes de los accionados y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se otea que en el caso concreto el fallo de amparo reprochado se encuentra pendiente de surtir la señalada fase de escrutinio eventual para que, posiblemente, allí se examine lo rituado en la salvaguarda rebatida.
A su turno, nada obsta para que la actora, por las circunstancias que aquí expone, requiera el trámite señalado y su impulso efectivo ante la autoridad correspondiente y, en caso de no ser seleccionado su caso, haga uso de la «facultad de insistencia». No en vano sobre la circunstancia que se pone de presente se ha reiterado que: (…) como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)” (CSJ.
STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00 y STC1400-2021) De igual forma, sobre la idoneidad del señalado mecanismo de señaló que: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC568-2021). En definitiva, al haberse acreditado que los procedimientos censurados aún pueden ser susceptibles de estudio por la Corte correspondiente, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Gloria Inés Gutiérrez Ossa.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 5