Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00476-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1290-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00476-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Jorge Alberto Duarte Celis promovió contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción de revisión n°. 2023-01218-00.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia, petición, libertad y «[a] dministración de justicia pronta y sin dilaciones injustificadas », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento expuso que promovió la acción referida en líneas anteriores desde el 16 de junio de 2023, con el fin de revisar la sentencia que lo condenó por el delito de narcotráfico; sin embargo, después de más de 2 años y 5 meses la homóloga especializada en lo Penal de esta Corte, no ha emitido la decisión que corresponde.
Señala que, aunque pidió impulso de la actuación e información « sobre el turno real del proceso » y el « cronograma estimado o proyección », la Corporación convocada emitió auto sin pronunciarse en relación con sus peticiones; circunstancias que asegura lesionan las prerrogativas superiores invocadas pues en la actualidad se encuentra privado de la libertad y padece problemas de salud. 3.
Solicita entonces que se ordene a la autoridad accionada i) « impulse y decida la acción de revisión » y ii) « responder de fondo y con claridad el derecho de petición elevado respecto del turno, estado real del trámite y número de procesos anteriores en curso ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Penal puntualizó que mediante « auto del 2 de febrero de 2026, el despacho dio nueva respuesta expresa a las solicitudes de impulso procesal elevadas por la accionante.
En dicha providencia se le informó que el asunto está próximo para decisión y será sometido a consideración de la Sala Penal en sesión del 18 de febrero de 2026 ». CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular; así las cosas, el derecho de petición tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado que: las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (ver entre otras STC3077-2021). En igual sentido, se ha precisado que: no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva. 2.
En el caso concreto, Jorge Alberto Duarte Celis pretende que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte que en el marco de la acción de revisión que promovió, responda de fondo y de manera concreta las múltiples peticiones de impulso procesal que formuló. 3. Sin embargo, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por el actor, las piezas procesales incorporadas al expediente digital y el informe de la autoridad convocada, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento según las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la Corte no advierte que se hubiese vulnerado la garantía fundamental invocada por el accionante, en razón a que la funcionaria judicial convocada procedió de la manera que legalmente le correspondía. En efecto, la petición elevada por el accionante, no enmarca de manera alguna una temática de tipo administrativa, sino que, por el contrario, obedece a un asunto de carácter procesal comoquiera que requiere información puntual sobre el estado del proceso, y la fecha tentativa de la decisión de fondo, luego, la autoridad convocada estaba en la obligación de pronunciarse en los términos del Código de Procedimiento Penal.
No obstante, se evidencia que, ante las solicitudes elevadas por aquel, la Corporación convocada, se pronunció mediante proveídos del 8 de abril, 20 de mayo, 16 de junio, 30 de septiembre, 11 de noviembre de 2025 y 2 de febrero de 2026, oportunidad esta última en la que se informó que la decisión anhelada « será sometid [a] a consideración de la Sala Penal en sesión del 18 de febrero de 2026 ».
Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó con anterioridad al presente fallo, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, con independencia si le fue favorable o desfavorable el pronunciamiento aludido, es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020; reiterada en STC7530-2025). 4.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8