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STC129-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00764-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente  STC129-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00764-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad DE SANTIS INTERNATIONAL S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ejecutivo identificado con el radicado 05001-31-03-004-2025-00249-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La compañía DE SANTIS INTERNATIONAL S.A.S. promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de lo decidido en el numeral primero del auto proferido el 5 de noviembre de 2025, mediante el cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago librado el 12 de junio de 2025 y contra el auto que admitió la reforma de la demanda ejecutiva.

Del expediente ejecutivo se evidencia que, mediante auto del 12 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago inicial a favor de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Lote Cross, y en contra de la sociedad De Santis International S.A.S., por concepto exclusivo de intereses de mora.

Con posterioridad, en el mes de agosto de 2025, la parte demandante presentó reforma de la demanda, encaminada a incluir, además de los intereses reclamados, los saldos de capital adeudados. Dicha reforma fue inadmitida mediante auto del 25 de agosto de 2025, al estimar el despacho que se había producido una alteración total de las pretensiones inicialmente formuladas, razón por la cual se concedió el término legal para su subsanación. La demandante presentó escrito de subsanación el 2 de septiembre de 2025, ajustando los hechos y pretensiones conforme a lo requerido por el juzgado.

Verificada la subsanación, mediante auto del 4 de septiembre de 2025, el juzgado admitió la reforma de la demanda y libró un nuevo mandamiento de pago, que incluyó tanto los valores correspondientes al capital como los intereses reclamados. El 17 de septiembre de 2025 la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra las providencias del 12 de junio, 25 de agosto y 4 de septiembre de 2025, cuestionando, entre otros aspectos, la existencia de un título ejecutivo claro, expreso y exigible, así como la procedencia de la vía ejecutiva y argumentando que la reforma de la demanda había sustituido por completo las pretensiones iniciales.

Dichos recursos fueron resueltos mediante auto del 5 de noviembre de 2025, en el que el juzgado no accedió a la reposición y rechazó la apelación por improcedente, al considerar que los documentos aportados satisfacían los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, que la reforma no implicó sustitución total de las pretensiones y que las providencias impugnadas no eran susceptibles de apelación conforme a la normativa aplicable.

La sociedad tutelante sostiene que la demanda ejecutiva había sido presentada en dos oportunidades anteriores, en ambas negadas por el mismo despacho judicial al no cumplirse los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. Indicó que, en el trámite actual, la parte ejecutante reformó la demanda modificando de manera integral el objeto de la obligación reclamada, al incluir el capital generador de los intereses, alterar su cuantía y variar la naturaleza del concepto reclamado, lo que a su juicio configuró una sustitución total de las pretensiones.

En ese sentido, la actora alegó la configuración de un defecto sustantivo, por inaplicación de los artículos 422 y 93 numeral 2 del Código General del Proceso, así como un defecto fáctico, por la falta de valoración integral de los documentos aportados con el recurso de reposición. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos el numeral primero del auto del 5 de noviembre de 2025 y se ordenara proferir una nueva decisión debidamente motivada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Las sociedades ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., INVERSIONES EPICENTRO S.A.S. e INMOBILIARIA PROACTIVA S.A.S. se opusieron a las pretensiones de la acción, indicando que en el proceso ejecutivo se persigue el pago del capital derivado de los encargos de vinculación y de los intereses de mora causados desde la entrega material de los inmuebles.

Señalaron que la reforma de la demanda no implicó sustitución total de las pretensiones, sino una modificación permitida, y que los documentos aportados constituyen un título ejecutivo complejo conforme al artículo 422 del Código General del Proceso. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno. Explicó que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo se encuentran debidamente motivadas y que el título complejo cumple los requisitos legales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado porque no se acreditó la configuración de una vía de hecho ni de los defectos alegados. Inconforme con dicha decisión, la sociedad accionante impugnó reiterando que la interpretación realizada del artículo 422 del Código General del Proceso resultaba irrazonable y que la orden de pago librada con fundamento en los documentos aportados vulnera su derecho de defensa y al debido proceso, al obligarla a controvertir el conflicto en una vía ejecutiva que, a su juicio, no es la procedente.

CONSIDERACIONES Circunscrito el análisis de la Corte a los reparos concretos formulados por la sociedad accionante, esto es, a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión del numeral primero del auto del 5 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín negó el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de apelación, no se advierte la configuración de un defecto que trascienda el ámbito de la legalidad ordinaria ni que habilite la intervención del juez constitucional.

Del examen de la providencia cuestionada se constata que la autoridad judicial accionada abordó de manera expresa y razonada los argumentos propuestos por la parte recurrente, explicó que los documentos allegados al proceso, valorados de forma conjunta, satisfacen las exigencias previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso, en tanto la obligación se estructura como un título ejecutivo complejo, integrado por los contratos de encargo de vinculación y las actas de entrega de los inmuebles, criterio que, además, señaló que encontraba respaldo en lo previamente analizado por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Unitaria Civil de Decisión– en providencia del 31 de marzo de 2025 en una de las demandas presentadas con antelación: (…) frente al recurso de reposición interpuesto y a los argumentos expuestos, debe señalarse que no logran desvirtuar que los documentos allegados cumplen con los requisitos previstos en el artículo 422 del CGP, pues se trata de una obligación clara, expresa y exigible, al haberse completado el título complejo con las actas de entrega de los inmuebles (…) En virtud de lo expuesto, al haberse allegado los documentos que acreditan la entrega de los inmuebles a favor de la demandada DE SANTIS INTERNATIONAL SAS, suscritos por esta, no resulta procedente desconocer la existencia de un título complejo que satisface los requisitos exigidos por el artículo 422 del CGP.

En consecuencia, los argumentos relativos a la inexistencia de títulos ejecutivos complejos y a la improcedencia de la vía ejecutiva carecen de fundamento, toda vez que obran en el expediente documentos que, en conjunto, constituyen unos títulos ejecutivos hábiles para iniciar la ejecución en contra de la demandada. Asimismo, la providencia cuestionada razonó que los contratos base de recaudo prevén de manera expresa la causación de intereses moratorios en caso de incumplimiento, indicando la fuente contractual, la tasa aplicable y los parámetros para su liquidación, de modo que la discusión planteada por la accionante no desborda el marco de un desacuerdo interpretativo frente al alcance de las cláusulas contractuales, mas no evidencia un vacío de motivación ni una decisión caprichosa o desprovista de sustento jurídico: En lo que respecta a la supuesta falta de claridad y exigibilidad de los intereses, resulta evidente que tal afirmación carece de fundamento, pues los contratos de encargo de vinculación prevén expresamente en la cláusula tercera, parágrafo primero, numeral 4, la causación de intereses moratorios en caso de incumplimiento.

De igual manera, la liquidación aportada junto con la demanda señala de manera precisa la tasa aplicada. (1.08%), la base de cálculo y los periodos respectivos, lo cual satisface plenamente la exigencia de determinación establecida en el artículo 422 del CGP. En consecuencia, no existe ambigüedad ni indeterminación en la obligación, ya que tanto la fuente contractual como la liquidación presentada permiten identificar con claridad la naturaleza, monto y forma de cálculo de los intereses reclamados.

Del mismo modo, el juzgado accionado expuso las razones por las cuales estimó que la reforma de la demanda no comportó una sustitución total de las pretensiones, sino una complementación del petitum inicialmente propuesto, conclusión que se inscribe dentro de una interpretación plausible de los artículos 93 y concordantes del estatuto procesal, sin que resulte manifiestamente irrazonable o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.

En este contexto, los reproches formulados en la acción de tutela se orientan, en realidad, a controvertir el criterio jurídico adoptado por el juez natural del proceso, así como la valoración probatoria y contractual efectuada en sede ordinaria, aspectos que, conforme a reiterada jurisprudencia, no habilitan por sí mismos el control constitucional, en tanto la providencia cuestionada supera el umbral mínimo de razonabilidad exigido y se encuentra motivada.

En ese sentido, esta Sala ha precisado que « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis;

( ) » (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC18355-2025). Así las cosas, no se avizora que el numeral primero del auto del 5 de noviembre de 2025 constituya una vía de hecho ni que configure un defecto sustantivo o fáctico de entidad constitucional, razón por la cual no resulta procedente la intervención del juez de tutela para reemplazar al juez natural ni para reabrir un debate propio de las instancias ordinarias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4