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STC12894-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 11001-02-04-000-2018-01390-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12894-2018 Radicación nº 11001-02-04-000-2018-01390-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 26 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Aida Gaona Angarita contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos de Familia de esa misma ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Ecopetrol S.A. (Oficina de Participación Ciudadana, la Coordinación de Servicios Administrativos, Jefatura del Grupo Maestra de Datos), el señor Celio Alberto Rodríguez Amado y Bertha Jalabe Ravelo; así como las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional radicado no 2018-00009.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados. 2. Del confuso escrito tutelar se logra extraer que la actora plantea tres cuestionamientos principales.

El primero, está dirigido contra los fallos de tutela (radicado nº 2018-00009) proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que le negaron la salvaguarda impetrada contra el Ministerio de la Protección Social por la presunta vulneración del derecho de petición, cuyo propósito fue requerir información relacionada con « la capacidad salarial » del señor Celio Alberto Rodríguez Amado (progenitor de la menor L.A.R.G.).

Al respecto alegó que las referidas autoridades judiciales, « únicamente se limitaron a analizar la vulneración o no del derecho de petición, ignorando proteger los derechos fundamentales del menor y desconociendo el principio de prevalencia de los derechos sustanciales, convirtiendo el procedimiento como excusa para eludir el fallo y negar el derecho impetrado ».

La segunda queja se refiere a dos procesos que promovió contra el padre de la menor, un ejecutivo de alimentos (radicado nº 2015-298) y aumento de cuota alimentaria (radicado nº 2015-286), tramitados ante los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos de Familia de Barrancabermeja, respectivamente. Recriminó que en esas actuaciones se adoptaron determinaciones que perjudicaron los derechos de la alimentaria, como por ejemplo, desembargar el salario del demandado « [lo] que afectó seriamente la garantía del pago de los alimentos causados y futuros »; y que se fijara una cuota equivalente al 15%, porcentaje que propuso el mismo alimentante, «[y] que no cubre los intereses y necesidades de la menor ».

Finalmente, criticó la gestión de su apoderada en esos juicios, la abogada Bertha Jalabe Ravelo, señalándola como deficiente y que favoreció a su contraparte. 3. En consecuencia pretende se ordene: « (i) «aclarar lo de (…) la capacidad salarial del señor Celio Alberto Rodríguez Amado (…) Año 2016 y 2017»; (ii) (…) el embargo de alimentos futuros para garantizar los derechos de la menor porque actualmente tiene 13 años»; y (iii) el aumento de alimentos de la menor porque ella es hija única (…) y se me incrementaron los gastos por la imprudencia del papá » (fls. 1 a 7, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Juez Tercera Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, sostuvo que en el verbal sumario de « aumento de cuota alimentaria » radicado 2015-286, a la acá tutelante se le garantizaron todos y cada uno de sus derechos, además, el juicio finalizó accediendo a sus pretensiones, aumentando « la cuota en cuantía equivalente al 15% de la mesada pensional que devenga el demandado en la empresa Ecopetrol S.A., más una cuota adicional por el mismo valor para los meses de junio y diciembre de cada año, sin dejar de lado el 10% de la educación que no es cubierto por la empresa, el cual sería asumido en partes iguales por ambos progenitores », y resaltó que la decisión que puso fin al trámite se dictó el 7 de marzo de 2016 (fls. 82 y 83, ibídem ). 2.

La Juez Segunda Promiscuo de Familia de esa ciudad, indicó que adelantó proceso ejecutivo de alimentos, radicado 2015-00298, promovido por la actora contra Celio Alberto Rodríguez Amado, en el que « en ningún momento vulneró los derechos de la accionante y por el contrario, el proceso se surtió cumpliendo cada una de las etapas consagradas en la ley, dentro de las cuales la señora Aida Gaona Angarita siempre estuvo representada por su apoderada judicial, con lo cual se le garantizó el derecho al debido proceso ».

Y agregó que « (…) si el ejecutado le debe cuotas alimentarias, la acción de tutela no es la vía para obtener el cobro de las mismas, debiendo acudir al proceso ejecutivo de alimentos correspondiente y si desea obtener un aumento de la cuota, igualmente este amparo constitucional, tampoco es el mecanismo para obtenerlo, debiendo promover la acción judicial que la ley establece para esta pretensión » (fls. 97 y 98, ib.). 3.

La abogada Bertha Jalabe Ravelo, señaló que fungió como apoderada de confianza de la accionante en los procesos de aumento de cuota alimentaria y ejecutivo de alimentos; relacionó lo acontecido en esas diligencias y aclaró que, «en ningún momento […] le aconsejó a la tutelante que levantara los embargos [sino que] ella misma acordó el levantamiento del embargo cuando se pagara la totalidad de lo adeudado por el ejecutivo de alimentos, por lo que una vez se pagó la totalidad del proceso ejecutivo y dando cumplimiento a lo pactado en la audiencia de conciliación celebrada por las partes el 19 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia libró el oficio de desembargo de la pensión del señor Celio Alberto Rodríguez Amado».

Informó que la demandante formuló querella en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura Santander, al igual que contra la Juez Tercera Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Finalmente, adujo que han sido « numerosas las acciones de tutela » que ha instaurado la señora Gaona Angarita « sin fundamento alguno pues todas le han sido denegadas » (fls. 102 a 105, ídem ). 4.

La Apoderada General de Ecopetrol S.A., solicitó la desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva (fls. 106 a 108, íd.). 5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, a través del Magistrado Ponente del fallo de tutela discutido, expuso que en la acción constitucional 2018-00009, confirmó la negativa del amparo en sentencia de 13 de junio de 2018, bajo el criterio de la subsidiariedad, adicionalmente, subrayó que el auxilio resulta improcedente por tener como objeto otro resguardo (fls. 121 a 126, cit.). 6.

El Ministerio de Salud y Protección Social, pidió su desvinculación del trámite, dado que « no es la entidad competente para definir lo concerniente a la presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante, considerando los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, no se encuentran dentro de la órbita de las funciones legales de este Ministerio » (fls. 177 y 178, cd.1). 7.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional de Santander, comunicó que en esa Corporación se sigue proceso disciplinario contra la abogada Bertha Jalabe Ravelo, por hechos relacionados con dos litigios ante la justicia de familia; indicó que se fijó fecha para la realización de la audiencia de « pruebas y calificación » para el 15 de enero de 2019 (fls. 238 y 239, ibídem ).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección porque: (i) en relación con los reproches contra el trámite constitucional, resulta inviable cuestionar por esta vía un asunto semejante, siendo la Corte Constitucional « el juez corporativo competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la [actora]»;

(ii) frente a los procesos que cursaron ante la jurisdicción de familia, precisó que se incumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que, « la demandante esperó más de dos (2) años, después de la finalización de los procesos 298-2015 (Ejecutivo de Alimentos) y 286-2015 (Aumento de Cuota Alimentaria) (…) para cuestionarlos por esta vía excepcional y calificarlos como atentatorios de sus derechos fundamentales »; y porque contra las determinaciones que pusieron fin a esos juicios, no formuló « los recursos ordinarios que legalmente procedían, por el contrario, [la accionante] se mostró conforme, en su momento, con lo resuelto por las falladoras » (fls. 213 a 237, cd.1).

IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa sin presentar argumentación adicional (f. 314, ibídem ). CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si: (i) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneraron las prerrogativas denunciadas por negar en ambas instancias la salvaguarda constitucional (radicado nº 2018-00009) presentada por la actora contra el Ministerio de Salud y la Protección Social por la presunta transgresión del « derecho de petición »;

(ii) si los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos de Familia de Barrancabermeja, desconocieron las garantías constitucionales de su menor hija por disponer en el proceso ejecutivo de alimentos el desembargo del salario del alimentante; asimismo, en la litis de aumento de cuota alimentaria, por fijar solo un incremento del 15% y; (iii) si la gestión de la abogada que representó a la querellante en dichos asuntos fue deficiente por « favorecer los intereses de la contraparte ». 2.

La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

Solo en casos excepcionales se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: « (…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).

En el asunto que es objeto de estudio se advierte que si la accionante pretende controvertir, mediante una nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja el 19 de abril de 2018, en primera instancia, y el del Tribunal Superior de Bucaramanga que lo confirmó el 8 de junio, negando la protección, se deduce su improcedencia, ello porque, como se indicó, cuestionar esos pronunciamientos a través de esta vía significaría, en principio, desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, según la cual, la providencia contra la que se encamine el auxilio no debe ser una sentencia de igual carácter, « porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto » (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).

En efecto, como se mencionó, se ha admitido la excepcional pertinencia de esta senda para garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite constitucional resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo criticado por la actora son los fundamentos fácticos y jurídicos de las determinaciones dictadas en esa sede por las autoridades judiciales accionadas, aspecto que no se enmarca dentro de las causales jurisprudencialmente previstas que habilitan la concesión de un nuevo amparo.

En tal sentido, la Corte Constitucional en la providencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería también excepcionalmente contra otro fallo del mismo género, en caso de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos de estricta demostración: « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».

Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto no se probaron y ni siquiera se alegaron, ya que la censura, se itera, se circunscribió a discutir el soporte argumentativo a partir del cual se resolvió negar el resguardo. Finalmente, huelga indicar que, en todo caso las providencias atacadas se encuentran agotadas en sede del control directo y concreto de constitucionalidad, al establecerse que la Corte Constitucional las excluyó de revisión el 30 de agosto de 2018 (T-6923616), actuación comunicada el 13 de septiembre pasado, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio.

Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que: «(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental » (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03). 3. De los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad.

La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa antes de efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede excepcional.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3.1. Se tiene entonces que la actora también recriminó las actuaciones surtidas ante los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos de Familia de Barrancabermeja, es decir, los procesos « ejecutivo de alimentos » radicado 2015-298 y « aumento de cuota alimentaria », nº 2015-286, que en su orden, se adelantaron contra Celio Alberto Rodríguez Amado; sin embargo, nótese, dichos trámites finalizaron, el primero, el 19 de febrero de 2016, con audiencia de conciliación (fls. 33 a 35, ib.), y el 7 de marzo de ese mismo año con providencia que dispuso el aumento de la cuota alimentaria en un 15% « de la mesada pensional » del demandado, el segundo (fls. 36 y 37, ídem ).

Teniendo en cuenta lo anterior, como lo sostuvo la Sala a quo, el reparo que cabe formular a la salvaguarda frente a estos concretos reproches es su carácter dilatado, en tanto excedió sobradamente el término fijado por la jurisprudencia como razonable para acudir al amparo « [p]recisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 abr. rad. 2016-00048-01).

De tal forma, si se toma como punto de referencia las fechas antes reseñadas, siendo el 7 de marzo de 2016, el último de los pronunciamientos censurados, respecto del 10 de julio de 2018, día de la radicación de la presente acción de tutela (fl. 1, ídem ), se tiene un lapso superior a los dos años, lo cual es circunstancia que evidencia una desatención que contraría la naturaleza del instrumento, desvirtuando la gravedad de la vulneración afirmada o dando cuenta de la aceptación de la situación estructurada; y en todo caso, reabriendo un debate con injustificado detrimento de la seguridad jurídica.

Sobre la oportunidad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01). 3.2.

De otra parte, sumado a lo anterior, cabe destacar que como factor adicional para el fracaso de la súplica se presentó el desperdicio de los recursos ordinarios procedentes para controvertir las decisiones objeto de crítica con las que se dieron por finalizados los juicios aludidos. Ciertamente, la tutelante no demostró en estas diligencias que hubiese procurado en su momento objetar los proferimientos de los que se duele, de manera que, la improcedencia de esta protección también deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por la incuria resaltada; en este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte: « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). 4.

De los cuestionamientos a la Defensa técnica. Finalmente, por la desatención del principio que viene de resaltarse, se establece también la negativa de la salvaguarda en relación con los señalamientos a la abogada Bertha Jalabe Revelo, porque, tal como lo concluyó la a quo, y según informó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander (fls. 238, íd.), formulada la denuncia, se encuentra cursando ante esa Corporación la investigación disciplinaria contra la citada profesional del derecho, en virtud de los reparos a su gestión en los procesos de alimentos (ejecutivo y aumento de cuota) donde asistió jurídicamente a la aquí actora, luego, comoquiera que ese asunto se encuentra activo, es allí donde la peticionaria debe y puede proponer y formular los planteamientos que considere pertinentes al respecto.

Puestas de ese modo las cosas, es innegable que no es posible la intervención del Juez de tutela en dicho contexto, considerando que el disciplinario aludido ni siquiera cuenta con decisión definitiva y la misma le corresponde de manera exclusiva dictarla a la Colegiatura vinculada. 5. Conclusiones. Con fundamento en lo discurrido, se ratificará la desestimación de la protección pedida porque: 5.1.

Resulta improcedente, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales. 5.2. Desatiende los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad (por incuria), ello frente a los reparos expuestos contra las determinaciones adoptadas en los litigios de alimentos promovidos por la actora contra el padre de su menor hija. 5.3.

Resulta inviable la intervención del Juez de amparo en asuntos en curso, dado que, actualmente transcurre el proceso disciplinario contra la abogada Jalabe Ravelo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 16