Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01231-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12893-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01231-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Juan Camilo Salguero Murillo, frente a la sentencia de 6 de julio del año que avanza, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el ruego n° 11001-31-09-004-2020-00216-01.
ANTECEDENTES 1. El promotor pretendió se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el 29 de enero de 2021 en la salvaguarda arriba reseñada. En sustento adujo que instauró tutela frente al Ejército Nacional – Batallón de Operaciones Terrestres n° 4 porque le declaró extemporáneo el recurso de apelación que postuló contra el fallo dictado en el trámite de un proceso disciplinario iniciado en su contra (13 ene. 2020).
El amparo correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, quien lo declaró improcedente al considerar que desconoció el principio de inmediatez (15 ene. 2021); contra esa decisión interpuso impugnación y en ella manifestó que cuando le corrieran traslado sustentaría el recurso en debida forma.
El asunto arribó al Tribunal (29 ene.) y la Colegiatura encartada emitió el veredicto de segundo grado (25 feb. 2021), sin darle la oportunidad para sustentarlo. Al sentirse vulnerado con la determinación por la ausencia del traslado para sustentar la impugnación instó la nulidad frente al trámite surtido en segunda instancia, pero fue rechazada (5 may. 2021). 2.
La Magistratura acusada hizo el recuento de lo allí rituado y anunció que ratificó el proveído de primer grado, pero por razones disímiles, porque estableció que el inconforme contaba con otros mecanismos de defensa « pues no informó, ni demostró haber presentado el recurso de insistencia, de conformidad con las previsiones de la Ley 1862 de 2017».
También señaló que, en lo atinente a la nulidad por la supuesta omisión de correrle traslado, la declaró improcedente (5 may. 2021) porque « tal trámite, por una parte, no está previsto en el Decreto 2591/91 (…) y, por otra, « con o sin sustentación del recurso, era obligación de esta Corporación proferir el fallo de segunda instancia dentro del término legalmente establecido para el efecto (…)».
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad resistió los anhelos. 3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó la salvaguarda tras considerar que «no es exigible el traslado pretendido por el accionante, principalmente porque no hay norma que así lo ordene (…)». Además, porque « ante la ausencia de sustentación, la [accionada] analizó la totalidad del escenario constitucional propuesto en la demanda de tutela (…)». 4.
Recurrió el promotor apoyado en los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por salguero Murillo es improcedente. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, memorada recientemente en STC5471-2021).
Así también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
Bajo las anteriores premisas, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda superlativa porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Adicionalmente, importa precisar que el resultado objetado todavía no ha sido sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente el procedimiento seguido por los jueces de instancia. En ese orden de ideas, resulta inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal porque no concurre uno de los supuestos que el máximo órgano constitucional ha establecido, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (SU-627 de 2015).
Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en su caso, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’».
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (CSJ STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en STC8812-2021). Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje, la resolución examinada será convalidada, pero por improcedente, lo que impide que la Sala descienda al fondo del problema planteado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 6