Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00565-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12891-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00565-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP frente a la sentencia de 18 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que Eugenio González Ruíz le instauró a la entidad recurrente, extensiva a los intervinientes en el proceso penal con radicado n° 11-001-31-04016-2013-000-6107.
ANTECEDENTES 1. El gestor pidió que se ordene el pago de la indexación a su primera mesada pensional. En sustento adujo que fue pensionado por la Empresa de Puertos de Colombia (25 may. 1990) y que mediante resolución n° 639 de 15 de mayo de 1997 le fue reconocida la indexación a su primera mesada pensional. Relató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP suspendió los efectos de la señalada resolución (24 mar. 2015) en virtud de lo dispuesto en el proceso penal que se adelantó en contra del suscriptor de dicho documento por el presunto ilícito de peculado por apropiación. Señaló que esa determinación desconoce que en su contra no se adelanta la investigación punitiva y que la indexación corresponde a un derecho que sustancialmente le asiste, por lo que considera lesionado su mínimo vital pues es «cabeza de hogar», «atravies[a] por graves problemas económicos» y tiene 81 años de edad, lo que, a su juicio, le impide esperar un pronunciamiento definitivo en la causa criminal cuya segunda instancia se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante quien solicitó ser reconocido como tercero con interés en el asunto.
Agregó que en el pasado le fue negada una acción de tutela por la situación descrita; sin embargo, precisó que en recientes pronunciamientos jurisprudenciales se ha concedido el amparo para casos similares al suyo, como ocurre con algunos de sus excompañeros de trabajo, razón por la cual impetra el resguardo. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pidió «la valoración de una posible temeridad» fundada en la presentación de un resguardo antecedente que fue negado por el «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal en sentencia del 10 de julio de 2019».
Indicó que la suspensión de los efectos económicos de la resolución n° 639 de 15 de mayo de 1997 obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en el proceso penal reseñado y predicó que no se lesiona el mínimo vital del accionante como quiera que « la Unidad mensualmente reporta al consorcio FOPEP, el pago de la mesada pensional ajustada a derecho».
Resaltó lo intempestivo del auxilio, la inviabilidad del resguardo para la obtención de prestaciones económicas y lo inconveniente de los precedentes jurisprudenciales invocados cuyos efectos considera inter partes. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá manifestó haber dictado sentencia en el juicio que tramitó (18 sep. 2019) e instó a la improcedencia del amparo porque el actor no ha acudido al proceso a formular las peticiones que en este trámite expuso.
La Coordinación de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Fiscalía informó que la Fiscalía No 22 de esa unidad conoció en su momento del asunto, pero posteriormente la dependencia fue «suprimi[da] mediante resolución 000484 de (…) 21 de julio de 2016 emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá» La Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación pidió su desvinculación del trámite tras considerar que en su contra no se dirige la aspiración del censor ni ostenta competencia para resolver sobre ella.
La Fiscalía 397 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá informó sobre algunas actuaciones surtidas en el trámite penal. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un relato sobre el arribo del expediente a sus dependencias y el trámite adelantado a la fecha. 3. La primera instancia descartó la existencia de temeridad tras cavilar que el «cambio jurisprudencial de [esa] Sala Especializada frente a la procedencia formal de la acción de tutela en casos como» el del censor, comportaba un «hecho novedoso» que desdibujaba la duplicidad de acciones invocada por la accionada y habilitaba la flexibilidad frente al estudio del presupuesto de inmediatez.
También descartó la falta de subsidiariedad tras recordar que la actuación fustigada es un «acto de ejecución» lo que priva al gestor de atacarlo por vía de «control de nulidad y restablecimiento del derecho», agregó que la existencia del proceso penal y su falta de definición no impedían el estudio y prosperidad del amparo dada «la clara afectación de derechos fundamentales».
Determinó que la accionada transgredió las prerrogativas del promotor al paralizar los efectos económicos del acto administrativo que reconoció la indexación a la mesada pensional sin antes agotar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que impone el deber de verificar la existencia de actuación fraudulenta en el reconocimiento de la prestación «para así determinar si procede o no suspender la mesada pensional». 4.
El impugnante reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la revocatoria del fallo objetado por lo presuroso del resguardo y la falta de acreditación de perjuicio irremediable que habilite la intervención constitucional, siquiera de manera transitoria. En efecto, revisado el expediente se observa que ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se adelanta el trámite de la segunda instancia del proceso en el que se dispuso suspender los efectos económicos de la resolución que reconoció la indexación a la primera mesada pensional del censor, evento del que se deriva la invocada lesión ius fundamental.
De allí, resulta ostensible que la causa criminal comporta el escenario natural donde se debe definir si las prestaciones conferidas con intervención del allá sindicado están o no afectadas por el delito de peculado por apropiación, y no al juez de tutela. Así las cosas, resulta ostensible el actuar precipitado del actor quién, según los informes rendidos a este trámite, además de asistir a ese pleito para ser reconocido como «tercero incidental», acudió a esta salvaguarda sin esperar las resultas propias del rito que se adelanta a fin de resolver, entre otras, lo relativo a los efectos de las cautelas que allí se ordenaron sobre su prestación pensional.
Ciertamente, es al juez natural del asunto a quien corresponde evacuar la controversia y su decisión puede, incluso, ser favorable a los intereses del gestor. Al respecto, sobre el carácter excepcional de este instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la impertinencia del auxilio supra legal cuando están en marcha otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley, al respecto, esta Corte ha señalado que: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.
(STC14280-2018, reiterada STC12017-2020), (Subrayas propias). No en vano, sobre casos de similares contornos se ha decantado por la Doctrina de esta Sala que: En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra las resoluciones proferidas por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, en la cual se dispuso suspender el acto administrativo No. 1792 de fecha 25 de noviembre de 1997 que ordenó reconocer pensión especial proporcional vitalicia de jubilación a favor del accionante, decisión que fue confirmada en segunda instancia, y la emitida mediante Resolución RDP 010465 de 17 de marzo de 2015 por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, en la cual, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el ente acusador.
Ahora bien, es evidente que la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad, en la medida en que las decisiones que ahora se pretende cuestionar, pueden ser controvertidas dentro del proceso penal el cual actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá; observándose además, que el tutelante no ha presentado solicitud alguna ante dicha autoridad judicial, a fin, de ejercer su derecho de defensa y contradicción al ser un tercero afectado por las disposiciones efectuadas por las entidades accionadas dentro de la causa.
(…) Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco el accionante demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional.
(CSJ STC16218-2015) En CSJ STC14581-2019 (25 oct.) se expuso: Pese a tener la aludida vía, el aquí interesado prefirió acudir a esta particular senda, buscando que se dejen sin valor los actos administrativos dictados por la Unidad Administrativa demandada en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial, obviando que ante el juez de conocimiento puede formular tal pretensión, siendo este el funcionario llamado a controlar las determinaciones del organismo persecutor, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar pedimentos que deben ser propuestos y resueltos al interior de la respectiva actuación. De igual forma, en reciente y pacífico pronunciamiento se predicó: (…) es claro que la tutela se torna prematura, comoquiera que mientras no se desentrañe el aludido medio de impugnación, no es viable incursionar en este ámbito residual, ya que ello implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios, en razón a que esa discusión ha de ser dilucidada en primer lugar por el cognoscente en la causa criminal, en la que los interesados pueden exponer las razones por las cuales sus «derechos» no están asociados al ilícito, sin que a través de este sendero extraordinario pueda soslayarse las herramientas idóneas de defensa que al efecto otorga la ley adjetiva (STC10892-2021) De otro lado, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que acotó el precursor, se echa de menos la prueba de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria.
En efecto, oteados los informes y el escrito de tutela es dable colegir que la mesada ordinaria del gestor se sufraga regularmente por la convocada pues dicha prestación no se halla vinculada por la resolución criticada que sólo cobijó, como ya se dijo, la indexación de esa cuota de jubilación, lo que desdibuja la alegada lesión supra legal.
Con todo, la condición de ser persona de la tercera edad no es óbice para la concesión automática del resguardo, pues como se tiene dicho: (…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto… (STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, 8 mar., rad. nº 2021-00017-01).
De suerte que no hay mérito para que Eugenio González Ruíz altere el desarrollo normal de la opugnación reseñada, toda vez que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
En suma, por hallarse en curso el examen de la apelación interpuesta en el proceso que dio lugar al reproche del gestor y ser ese el escenario natural para que se resuelva la queja, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención transitoria de este auxilio, no queda opción diferente a revocar la providencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida para, en su lugar, NEGAR la tutela instada por Eugenio González Ruíz. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 12