Micelio
STC12890-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 44001-22-14-000-2021-00106-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12890-2021 Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00106-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que Eddie Manuel Ramos Vangrieken le instauró a los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca, con vinculación del Instituto de Tránsito y Transporte de Fonseca, la Federación Nacional de Municipios, partes e intervinientes en el ruego 2021-00066.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó se « revoquen los fallos de primera y segunda instancia (…), por no haberse reconocido lo contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991» y se dicte « nuevo fallo de primera instancia teniendo en cuenta la averiguación previa sobre los hechos acusados». Como soporte adujo que presentó tutela frente al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Fonseca y la Federación Colombiana de Municipios, para que « se eliminaran los reportes negativos de [sus] datos personales, por no haberse probado a través de las foto-multas reportadas ante el SIMIT» que fuera infractor, la que fue negada por el estrado municipal (1 jul 2021); veredicto que fue confirmado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (6 ag. 2021).

Se dolió de que los estrados querellados no dieron aplicación a lo establecido en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, ya que la entidad de tránsito de Fonseca no ofreció respuesta alguna. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca defendió su proveído y añadió que, si bien su proveído no fue favorable a los intereses del inconforme, ello «no implica que haya sido arbitrario o que no se haya ajustado a derecho».

La Federación Colombiana de Municipios dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Instituto de Tránsito y Transporte de Fonseca se opuso a las pretensiones y comunicó que « el accionante puede proceder de conformidad como lo señalan las leyes 769 de 2002 y 1843 de 2017, que determinan el procedimiento especial del proceso contravencional, además del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo».

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar refirió que en este asunto no se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3. El a quo desestimó el amparo por subsidiariedad ya que está pendiente la revisión por parte de la Corte Constitucional. 4. Recurrió el impulsor e insistió en los argumentos expuestos en el libelo, ya que debe ejecutarse lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Ramos Vangrieken es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía « al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad ».

(CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC STC2841-2021). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

En este caso el inconforme exige revocar los proveídos emitidos en un trámite de igual naturaleza a éste, por considerar que las agencias judiciales fustigadas debieron dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por la fata de contestación en ese auxilio por parte del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Fonseca.

De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra las sentencias de tutela traídas a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

Aunado a lo anterior, el resultado objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, según se verifica en la página web de la Rama Judicial, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).

Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’».

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021). Así las cosas, emerge sin duda la conclusión de refrendar el proveído de primer grado porque los reparos del precursor no versan sobre falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que aún dispone de la posibilidad de revisión e, inclusive, de insistencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 6